Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 573/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 521/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 573/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100533
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1564
Núm. Roj: SAP T 1564/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120178001339
Recurso de apelación 521/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 330/2017
Parte recurrente/Solicitante: HOTEL BELDEVERE (HOTEL VILLA ROMANA)
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: XAVIER PÉREZ ANDREU
Parte recurrida: AGEDI, AIE (ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES)SOCIEDAD GESTION ESPAÑA
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Jose Miguel Nuñez Cabezo
SENTENCIA Nº 573/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 4 de diciembre 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 521/2018 frente a la sentencia de 1 marzo 2018, recaído en Ordinario nº 330/2017,
tramitado por el Jugado Mercantil de Tarragona, a instancia de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS
INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACION DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE
GESTION DE ESPAÑA (AIE), como demandantes-apeladas, y HOTEL BELLVERE SALOU S.L., como demandada-
apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/ a D./Dña. Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra HOTEL BERVEDERE SALOU, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a satisfacer a las demandantes la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUATROCÉNTIMOS (20.847,04 €) en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento HOTEL VILLA ROMANA, para la amenización del mismo, así como también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido entre los meses de Marzo de 2011 a Diciembre de 2016, de acuerdo con el convenio suscrito entre el gremio hotelero y estas entidades (CEHAT), así como al pago del interés legal aplicable a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1. La ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACION DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) reclaman el pago de una remuneración equitativa legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas e intérpretes o ejecutantes que representan, por los actos de comunicación de obras musicales y fonogramas realizados durante el periodo marzo 2011 a diciembre 2016, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades convenidas con la CEHAT, en el Hotel Vil.la Romana que explota HOTEL BELLVERE SALOU S.L., con condena a regularizar su situación con la formalización del correspondiente contrato y el pago de 20.847,04.-€ (IVA incluido), mas intereses legales.
2. Se opuso la demandada HOTEL BELLVERE SALOU S.L. alegando en esencia que hay falta de legitimación activa de los actores y pasiva de la demandada; la inexistencia de disposición legal alguna que la obligue a formalizar el contrato que se pretende; el carácter confiscatorio del canon que reclama; no se concreta la parte que corresponde a cada una de las actoras; la falta de prueba del uso de fonogramas cuyos derechos fueran gestionados por las entidades gestoras; y la ausencia de los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad contractual o extracontractual.
3. La sentencia de primer grado estima en parte la demanda al rechazar la condena de hacer y acoger la condena al pago de la remuneración equitativa por la comunicación, con condena al pago de 20.847,04.-€, sin costas.
La demandada apela.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1. El recurso insiste en los mismos motivos de oposición a la demanda que examinamos de seguido.
2. Sobre la legitimación activa debemos recordar que el art. 150 Ley Propiedad Intelectual reconoce a las entidades de gestión esa legitimación que deberán justificar al inicio del proceso con la aportación de copia de los estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. Y en cuanto a la legitimación pasiva, la mercantil apelante realiza en el establecimiento que explota en Salou actos de comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos utilizando para ello sistemas de amenizacion musical y aparatos reproductores en habitaciones y espacios comunes como resulta de la pagina web, de donde en principio está legitimada para soportar la acción. Otra cosa es que a lo largo del proceso logren las actoras probar el derecho que reclaman lo que es objeto de controversia. En definitiva, la Ley les confiere legitimación 'per se' ( art. 7.3 LOPJ).
3. En orden a que no se ha comunicado públicamente el repertorio de obras y fonogramas que gestionan las apeladas, la jurisprudencia ha venido invirtiendo la carga probatoria por la mayor facilidad del demandado ( art.
217.6 LEC), exigiendo que sea este quien tenga que acreditar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante acredite que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso, y entonces, destruida la presunción, verse compelida a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio ( SAP Barcelona, Sº 15ª, 258/2009, de 21 julio).
Por otro lado, aunque la Directiva Europea 2001/29/ CE, en su artículo 27, especifica: ' La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación', es criterio de la mayoría de las Audiencias provinciales el que la existencia de un aparato de televisión en un establecimiento abierto al público genera la presunción de que su uso es para comunicar públicamente obras protegidas del repertorio gestionado por las entidades de gestión ( SAP de Lugo de 1 de septiembre de 2011, Orense de 31 de julio de 2012 y 23 de diciembre de 2003, Álava de 16 de enero de 2009, Alicante de 28 de junio de 2012 y 21 de marzo de 2007, Madrid, Sº 28, de 25 junio 2002, 29 de octubre de 2004, 11 de marzo de 2016 y 6 de marzo de 2017, AP Pontevedra, Sº 1ª, 14 de mayo de 2003, Barcelona de 9 de diciembre de 2014, entre otras).
Así las cosas, la apelante tiene una visión equivocada de lo que significa una presunción iuris tantum pues de lo que se trata con esta es favorecer a quien la invoca amparada en un precepto legal correspondiendo a la parte adversa no favorecida, en este caso la mercantil que explota el hotel, acreditar que ni las actoras gestionan los derechos que reclaman o los está pagando directamente a quien sea su titular o que no realiza la comunicación pública, que no consigue.
En efecto, en el establecimiento hotelero ya se realizo un acta a primeros del año 2012 en que se constato la falta de contrato de comunicación o ejecución, circunstancia reclamada reiteradamente por las apeladas, y que en el mismo se llevaban a cabo estos actos sin el pago de canon alguno, lo que intenta justificar por el hecho de que un porcentaje muy bajo de clientes (15%) no es de habla española y los canales o cadenas de TV que utiliza son de otros países (cinco o seis canales españoles), lo que sin mayores argumentos no avala la bondad de su tesis pues ni es prueba de que no se haya hecho uso ni de que se haya hecho en ese porcentaje. Más aun, en acta de visita del representante de las entidades de gestión en fecha 5-2-2012 consta la existencia de aparatos de televisión y música como amenizacion -incluso reconoce que hay bailes y ejecuciones humanas- y ya con anterioridad, el 24-23-2011, había suscrito un contrato con la SGAE (SGAE) lo que evidencia que su intención era utilizar el repertorio encomendado a las apeladas.
4. También objeta la apelante la naturaleza de la indemnización o remuneración equitativa en consonancia con la responsabilidad extra contractual reclamada, que no contractual al no existir contrato alguno, lo que tampoco puede acogerse. Poco importa esta disputa porque lo fundamental no es si la cantidad que reclama es contractual o extracontractual, sino que es el pago de una remuneración legal. Como es natural, la indemnización pedida se debe por equivalencia al canon establecido y pactado con la entidad o gremio que agrupa a las entidades del sector hotelero (CEHAT), convenio aprobado reglamentariamente. No olvidemos que las entidades de gestión según el art. 138 TRPI están autorizadas para exigir del infractor la indemnización de los daños materiales o morales en los términos establecidos en los arts.139 y 140 LPI, y que en este último caso, conforme al art. 140.2.b) LPI, puede ser la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado.
En lo demás, el hecho de que no se ha separado la cantidad que merita cada una de las actoras no enerva su obligación de pago que está justificada por las tarifas aprobadas y serán aquellas quien tengan que dilucidar el asunto entre ellas.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimar el recurso las costas se imponen a la apelante ( art. 398.1 LEC).
Fallo
El Tribunal decide: 1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por HOTEL BELLVERE SALOU S.L. frente a la sentencia de 1 marzo 2018, dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona, en Ordinario nº 330/2017, que se confirma.2.- Con imposición de costas.
Y pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
