Sentencia CIVIL Nº 573/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 573/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 355/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 573/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100559

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5173

Núm. Roj: SAP V 5173/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 355/19
SENTENCIA Nº 573/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistradas Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto,
con el nº 270/2017, por D. Fulgencio y Dª Matilde representados en esta alzada por el Procurador D. Gonzalo
Sancho Gaspar y dirigidos por el Letrado D. Rafael Sánchez García contra Dª Nuria , Dª Paula , Dª Petra ,
Dª Pura y HERENCIA YACENTE DE D. Íñigo y Dª Regina representados en esta alzada por el Procurador
D. Vicente Adam Herrero y dirigido por el Letrado D. Juan José Monfort Pitarch, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria , Dª Paula , Dª Petra , Dª Pura y HERENCIA YACENTE
DE D. Íñigo y Dª Regina .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha 16/7/18, contiene el siguiente: 'FALLO:
PRIMERO. - Estimar íntegramente la demanda formulada por Fulgencio y Matilde frente a HERENCIAS YACENTES DE Íñigo y Regina (representadas en este procedimiento por Nuria , Paula , Petra y Valle ).

SEGUNDO.- Declarar que la finca sita en la CALLE000 , NUM000 de Sagunto (inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Sagunto, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Sagunto, folio NUM003 , finca registral NUM004 ) no se encuentra gravada por servidumbre de luces y vistas en favor de la finca sita en la CALLE001 , NUM005 de Sagunto (inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Sagunto, al tomo NUM006 , libro NUM007 de Sagunto, folio NUM008 , finca registral NUM009 ); que los propietarios de la finca sita en la CALLE001 , NUM005 de Sagunto no tienen derecho a abrir huecos, ni a disfrutar del ya existente, en la pared que linda con la CALLE000 , NUM000 de Sagunto; y que los propietarios de la CALLE000 , NUM000 de Sagunto pueden levantar pared que elimine la ventana existente en la pared de la CALLE001 , NUM005 , que linda con su propiedad.

TERCERO. - Condenar a HERENCIAS YACENTES DE Íñigo y Regina (representadas en este procedimiento Nuria , Paula , Petra y Valle ) al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Nuria , Dª Paula , Dª Petra , Dª Pura y HERENCIA YACENTE DE D. Íñigo y Dª Regina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de diciembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la primera instancia, en la que se estima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, Nuria y otros, alegando los motivos que, en lo sustancial, son los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 376 LEC, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos, y 348 en cuanto a la valoración de los peritos. Si bien los peritos de ambas partes litigantes cuentan con titulaciones similares, solo el perito de la parte demandada accedió al inmueble de ambos litigantes para hacer su pericial, pues el de la actora no accedió al de los demandados, por lo que el primero cuenta con la ventaja de ver ambos inmuebles y comprobar que tienen elementos estructurales comunes entre las dos plantas. La Sra.

Fidela , a la que se da singular valor probatorio en la demanda, con infracción del artículo 376 LEC, manifestó que los demandantes eran sus clientes y que Matilde era amiga suya desde la infancia, habiendo realizado además, la dirección de ejecución de la obra que ha supuesto el tapiado de la ventana de los demandados. Las condiciones personales que reúne dicha testigo le restan toda su credibilidad y además está interesada en el resultado del procedimiento. A tenor de las respuestas que dio en el interrogatorio se convirtió en testigo-perito, por lo que concurrían las circunstancias del artículo 343 de la LEC. Su declaración fue parcial e interesada y sus manifestaciones sobre los inmuebles son falsas. La ventana discutida no está en pared propia, sino en pared común o medianera. El hueco de la ventana lleva abierto desde antes de 1957. 2) Infracción del artículo 537 LEC, pues se ha adquirido la servidumbre de luces y vistas por prescripción de veinte años, en concreto más de cincuenta, tratándose de una servidumbre continúa y aparente. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda.

La representación procesal de Matilde y Fulgencio solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- Constituye el motivo único del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba practicada en autos, pero como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero, el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.

Indica al respecto la SAP de Madrid de 9 de julio de 2019 que "Es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.../...

Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov.

2.000), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001, entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 ".

Como ya se ha indicado, no es de apreciar que en el caso de autos el Juzgador a quo haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, considerando este Tribunal plenamente razonable su valoración, motivo por el que se han de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. Sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación al recurso de apelación.



TERCERO.- Los demandantes, Sres. Fulgencio y Matilde ejercen la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas como titulares del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sagunto en relación con el hueco practicado (ventana) en la pared trasera del edificio de los demandados, situado en la CALLE001 nº NUM005 de la misma población, viniendo referida la controversia al carácter medianero o no de la pared en la que está situada la ventana.

El Juzgado de la instancia pone de manifiesto que los peritos de las partes alcanzan conclusiones diametralmente opuestas acerca del carácter medianero o no de la pared litigiosa, por lo que para dar mayor fuerza probatoria a uno o a otro señala que habrá de estarse al apoyo que en cada caso tengan cada una de ellas con el resto de las pruebas practicadas, sin que el solo hecho de que el perito de la parte demandada, Sr. Ezequiel , pudiera acceder al interior del inmueble de la parte demandada para la realización de su informe pueda determinar, per se, -como parece mantener la apelante- que su apreciación de los hechos deba prevalecer sobre la que mantiene el perito de la parte actora, Sr- Carlos Antonio , dada la realización de otras pruebas que permiten una conjunta valoración de ambas periciales, con la particularidad de que tres de las pruebas testificales corresponden a personas que también tenían cualificación profesional hábil para declarar sobre los hechos que son objeto de controversia -en particular el carácter medianero o no de la pared en la que los demandados tenían abierta una ventana-, los Sres. Elisa , Hipolito y Fidela .

Por otra parte, no resulta el recurso de apelación trámite oportuno para formular tacha respecto de la testigo de la parte actora, Sra. Fidela , pues sin perjuicio de que por su cualificación profesional -arquitecto técnico- la misma efectuase manifestaciones en razón a los conocimientos técnicos que de los hechos tenía ( art. 370.4 LEC), igualmente de forma previa al interrogatorio respondió a las generales de la Ley, declarando que conocía a los demandantes por ser sus clientes, que con la demandante Sra. Matilde ) tenía relación de amistad desde la infancia y que había intervenido en las obras del edificio de la CALLE000 (de los demandantes), en concreto en el proyecto de derribo y la posterior ejecución material de la obra, estudio de seguridad y salud y control de calidad.

La parte demandada no formuló en tiempo y forma procesal la tacha de ese testigo en los términos que establece el artículo 343.2 de la LEC, ni aún en el acto del juicio, aunque en todo caso, y como hemos indicado, la Sra. Fidela no negó ni ocultó la naturaleza de la relación mantenida con la parte actora, por lo que su declaración puede ser valorada en relación con el resto de las pruebas practicadas en autos, tal y como hace la sentencia dictada en la instancia, pues la tacha no es un motivo de ineficacia de la declaración testifical, sino tan sólo un mecanismo de prevención judicial sobre la imparcialidad del testigo (en este caso testigo-perito), y en este sentido, la STS de 21 de diciembre de 1998 afirma que la tacha 'opera como precaución o advertencia que la Ley autoriza en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales de aquellas personas que puedan estar afectadas de parcialidad y por ello no ser veraces'.

Afirma la parte recurrente que considera falsas las declaraciones de la testigo Sra. Fidela , pero sin perjuicio de las posibles contradicciones en la que dicho testigo haya podido incurrir respecto de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, tal y como se afirma en el recurso, no cabe olvidar que la testigo Sra.

Elisa (arquitecto que redactó y dirigió el proyecto de obra del edificio de los demandantes) afirmó que ninguna de las dos construcciones -de los demandantes y demandados- compartían ningún elemento estructural, no se cruzaban forjados, tratándose de edificios independientes, de modo que la pared donde estaba la ventana era cerramiento del edificio independiente vecino (de los demandados) que cierra el solar, sin que la obra nueva (de los demandantes) compartiera ningún pilar con el edificio de la CALLE001 . Añadió dicho testigo que el proyecto se ejecutó íntegramente en el solar del demandante -lo que de por sí, añadimos, impide la consideración de medianería- sin que tuvieran cimentación compartida demostrativa de medianería. También en similares términos declaró el testigo Sr. Hipolito (arquitecto y que con la testigo anterior fue encargado del proyecto y la dirección de la obra), manifestando que entre las construcciones de la CALLE000 (de los demandantes) y la CALLE001 (de los demandados) no había ningún elemento estructural que compartieran ambas edificaciones. Declaró que la ventana está en una pared propia del edificio de los demandados, que es de cerramiento exterior, y que el de los demandados es un edificio totalmente independiente. A su vez la Sra.

Fidela (arquitecto técnico y cuya relación con los actores ya ha quedado señalada) declaró que cuando hizo la obra de derribo la única servidumbre aparente era de conducciones, que nunca hubo una pared constructiva en el inmueble de los demandantes, sino solo pared de cerramiento con puerta metálica, que el primer piso del edificio de la CALLE001 ( de los demandados) y la planta baja de la CALLE000 (de los demandantes) no era la misma pared y que el suelo del éste último edificio es el techo del edificio de la parte demandada pero con elementos estructurales independientes.

Tales declaraciones vienen apoyadas por el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora -Sr. Carlos Antonio - (f. 91), quien indica que los cerramientos de los inmuebles son independientes por lo que en ningún momento han podido ser considerados como medianeras, debido precisamente a que su construcción ha sido independiente y no coincidente en el tiempo en la construcción del edificio, por lo que con independencia de que dicho perito no accediera al interior del inmueble de los demandados, a diferencia de la posibilidad que tuvo el perito de la recurrente, su conclusión viene avalada por el resto de las pruebas en los términos que han sido indicados.

En definitiva, ha de considerarse que la ventana de la pared trasera del edificio de la CALLE001 nº NUM005 de los demandados está abierta en pared privativa de dicho inmueble, lo que hace inaplicable al caso la posibilidad de adquirir la correspondiente servidumbre de luces y vistas por el transcurso de más de veinte años (prescripción) que contempla el artículo 537 del Código Civil -las testigos Sras. Micaela y Miriam declararon que la ventana databa de hacía más de sesenta años-, ya que como señala la STS de 25 de septiembre de 1992 'La simple apariencia física no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título o por medio de prescripción ( artículo 537 del Código Civil) y sabido es que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa ( SS 20/5/969; 26/10/1984; 16/6/1902; 27/5/1932 y 19/6/1951), por lo que el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto formal -acto obstativo-, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, según rezan los artículo 533, 537 y 583, último párrafo del Código Civil'.

Por tanto, no teniendo la parte demandada título que legitime la existencia de la servidumbre de luces y vistas, y no habiendo transcurrido el plazo de los veinte años desde que se produjo el acto obstativo que pudo representar la interposición de la demanda interdictal para recobrar la posesión que en su día formuló la parte hoy demandada adelante y que dio lugar a la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dictada por la Sección 6ª de esta misma Audiencia Provincial (f. 218 y ss), procede confirmar la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria , Paula , Petra y Pura , como herederos y en nombre y beneficio de la herencia yacente de Íñigo y Regina , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto en autos de juicio ordinario nº 270/17, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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