Sentencia CIVIL Nº 573/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 573/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 469/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 573/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100513

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:670

Núm. Roj: SAP CC 670/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00573/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax:
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0002052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001410 /2018
Recurrente: LIBERBANK
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: VERONICA GARCIA GRANA
Recurrido: Ruperto
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: LOLA GIBELLO NAVARRO
S E N T E N C I A NÚM.- 573/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 469/2019 =
Autos núm.- 1410/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Julio de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 1410/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de
Cáceres siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK S . A., representado en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendido por la Letrada Sra. García Grana, y como
parte apelada, el demandante, DON Ruperto , representado en la instancia y en la presente alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García, y defendido por la Letrada Sra. Gibello Navarro

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 1410/2018, con fecha 13 de Marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por D. Ruperto con procurador Sra. Lourdes Álvarez García y letrado Sra. Lola Gibello Navarro contra la entidad Liberbank S.A. con procurador Sra. Pilar Simón Acosta con letrado Sra. Verónica García Grana en consecuencia: Se declara la nulidad de la cláusula gastos de la escritura. Consecuencia de esa nulidad, se condena a la Entidad demandada a satisfacer las cantidades abonadas por su indebida aplicación, más los intereses solicitados: gastos notariales (95,045 €), registrales (188,63 €), siendo el total a abonar por la entidad demandada la cantidad de 283,675 euros .

Sin condena en costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Julio de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ruperto - promueve, frente a la mercantil LIBERBANK SA, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a la estipulación sétima sobre 'Abono de Gastos' incluida en la escritura pública de compraventa de vivienda y subrogación en préstamo hipotecario de fecha 24 de febrero de 2010, interesando la declaración de nulidad de la citada cláusula sobre gastos de la escritura y, en todo caso, la condena de la entidad financiera demandada a satisfacer a la actora las cantidades abonadas por su indebida aplicación (190,09€ en concepto de gastos notariales y 188,63€ en concepto de aranceles registrales), más intereses legales.

La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por D. Ruperto con procurador Sra. Lourdes Álvarez García y letrado Sra. Lola Gibello Navarro contra la entidad Liberbank S.A. con procurador Sra. Pilar Simón Acosta con letrado Sra. Verónica García Grana en consecuencia: Se declara la nulidad de la cláusula gastos de la escritura. Consecuencia de esa nulidad, se condena a la Entidad demandada a satisfacer las cantidades abonadas por su indebida aplicación, más los intereses solicitados: gastos notariales (95,045 €), registrales (188,63 €), siendo el total a abonar por la entidad demandada la cantidad de 283,675 euros.

Sin condena en costas procesales'.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula 7ª gastos de la escritura de compraventa con subrogación y a la restitución de cantidades. Alega la parte, en breve síntesis, los siguientes motivos: Primero.- Oposición a la consideración de condición general de la contratación de la cláusula objeto de recurso.

Cláusula séptima sobre gastos de una escritura de compraventa con subrogación: Advierte que el objeto de la demanda es la cláusula 7ª de gastos, que no se refiere a una escritura de préstamo hipotecario, sino que lo que otorgó la parte demandante es una compraventa con subrogación y no un préstamo hipotecario. Insiste en la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada por cuanto el objeto de la demanda es la nulidad de una cláusula que afecta a las dos únicas partes otorgantes, comprador y vendedor, y ninguna de ellos es la entidad bancaria demandada, pactos respecto a los gastos generados por dicha escritura de compraventa que fueron asumidos por el demandante, como 'comprador'.

Concluye reiterando que lo que aquí se impugna y reclama es la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de compraventa, y en ningún caso la cláusula de gastos del préstamo en que se ha subrogado. Insiste en que no es objeto de este pleito los gastos derivados de la escritura de préstamo, o lo que es lo mismo, la cláusula de gastos de la escritura de préstamo, y por tanto no se está discutiendo el nivel de información sobre dicha cláusula sino si la entidad demandada es parte en el pacto sobre gastos derivados de la escritura de compraventa.

Al recurso se opuso la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia. No obstante, mediante escrito fechado a 25 de junio de 2019, la demandante apelada renuncia a la acción ejercitada aduciendo haber sufrido un error al haber solicitado la nulidad de la cláusula gastos de la escritura de compraventa, en vez de la cláusula gastos de la hipoteca en que se subrogó la actora. Argumenta, en consecuencia, que procede dictar sentencia absolviendo a la demandada, sin que proceda la condena en costas conforme al criterio mantenido por esta Audiencia (sentencia núm.- 69/2014, de 10 de marzo).



SEGUNDO.- Sobre la renuncia de la demandante-apelada. Costas procesales.

La renuncia a la acción, regulada en los artículos 19 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en línea con el carácter dispositivo del proceso y sin más limitaciones que aquellas renuncias que afecten a tercero o al interés general, supone el reconocimiento por parte del actor de que su pretensión es infundada, y provoca, siempre que sea admisible en los términos expuestos, que se dicte sentencia absolutoria con plena eficacia de cosa juzgada. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2013: 'Como resulta de lo dispuesto en el art. 20 LEC , el desistimiento lo es del juicio y la renuncia lo es a la acción ejercitada o al derecho en que se funde, y el desistimiento requiere que el demandado manifieste su conformidad o disconformidad y no impide presentar posteriormente otra demanda ejercitando la misma acción, mientras que la renuncia sí lo impide'.

Siendo admisible la renuncia efectuada por la parte demandante, debe desestimarse la pretensión deducida por esta y absolver a la entidad financiera demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

En materia de costas procesales el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene mención alguna respecto a las costas devengadas en los casos de renuncia, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de allanamiento o de desistimiento. Se omite, en definitiva, toda reglamentación en los casos de renuncia, no existiendo, por tanto, norma especial alguna que regule el pronunciamiento de costas en los supuestos de renuncia a la acción o del derecho.

En el caso concreto la renuncia a la acción trae causa de un error sufrido por la demandante que, pese a las alegaciones de la entidad financiera demandada, no ha sido capaz de advertir sino en esta segunda instancia, probablemente por razón de la naturaleza de la operación o negocio base de la demanda formulada, compraventa de vivienda con subrogación de hipoteca; es más, dicho error tampoco fue advertido por el órgano judicial en la primera instancia. Atendidas pues, las circunstancias concurrentes y la ausencia de regulación concreta sobre las costas en los casos de renuncia a la acción, consideramos procedente no imponer a ninguna de las partes las costas de ambas instancias no obstante la estimación del recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA contra la sentencia núm.- 391/2019, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de Cáceres en autos núm.- 1410/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución y declaramos: Se tiene por renunciada a la representación procesal de D. Ruperto de la acción en su día ejercitada contra LIBERBANK SA, absolviendo a la entidad financiera demanda de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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