Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 573/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 552/2022 de 03 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 573/2022
Núm. Cendoj: 28079370102022100586
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17056
Núm. Roj: SAP M 17056:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2017/0002995
Recurso de Apelación 552/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 384/2017
APELANTE:D./Dña. Candelaria
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
D./Dña. Custodia
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
D./Dña. Felix
PROCURADOR D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
APELADO:D./Dña. Gabino
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ADAN VEGA
SENTENCIA Nº 573/2022
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 384/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. Candelaria apelante - apelada - demandante, D./Dña. Custodia y D./Dña. Felix apelantes - apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA, Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON y Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ respectivamente y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Gabino apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALVARO ADAN VEGA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 14/12/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Mª García Sevilla, en nombre y representación de DOÑA Candelaria frente a DOÑA Pura, DON Felix y DOÑA Custodia y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
1º.- DECLARO que DOÑA Pura, DON Felix y DOÑA Custodia ocupan la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz en situación de precario.
2º.- DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz.
3º.- CONDENO a DOÑA Pura, DON Felix y a DOÑA Custodia a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de que si no lo efectuaran en el plazo previsto por la Ley, se procederá a su lanzamiento a su costa si lo solicitare el demandante en la forma prevenida en al art. 549 LEC.
4º.- Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de DON Gabinosiendo el mismo absuelto de las pretensiones contra él formuladas por la parte actora en este procedimiento
Todo ello con imposición de costas conforme a lo acordado en el Fundamento Jurídico quinto de la presente resolución.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada / demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17/10/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 02/11/2022
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El día 10 de Abril de 2017 doña Candelaria presentó demanda frente a don Gabino, Doña Pura, don Felix y contra doña Custodia, en la que ejercitando acción de desahucio por precario solicitaba:
' sea dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que declare que la parte demandada ocupa la vivienda sita en CALLE000, NUM000, de Torrejón de Ardoz en situación de precario.
SEGUNDO: Declare haber lugar al desahucio por precario dela vivienda sita en sita en CALLE000, NUM000, de Torrejón de Ardoz.
TERCERO: Condene al demandado a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de Torrejón de Ardoz, a disposición de la parte actora, bajo el apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas ocuparan la vivienda, si no hubiere efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere fijada.
CUARTO: Sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
Como base fáctica de la demanda se expuso que doña Candelaria es propietaria junto a su hermano Don Juan Francisco de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz en virtud de adjudicación por herencia de sus padres fallecidos; Los demandados residen en la vivienda en virtud de la atribución de su uso que se hizo por el Convenio Regulador de 31 de enero de 1996 ratificado por Don Juan Francisco y Doña Custodia ante el Juzgado de Torrejón de Ardoz, siendo aprobado dicho Convenio Regulador por Sentencia de Separación del día 29 de Febrero de 1996, pues dicha vivienda se constituyó en el domicilio familiar de Don Juan Francisco y de doña Custodia cuando se casaron en 1977, y posteriormente de sus hijos, con el consentimiento de los que por aquel entonces eran propietarios de la vivienda (padres de la actora y de Don Juan Francisco); si bien, tras el fallecimiento de los mismos la vivienda pasó a pertenecer en propiedad al 50% a doña Candelaria y al 50% a Don Juan Francisco. Doña Candelaria desea recuperar la posesión de la vivienda.
El procedimiento se resolvió por sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Mª García Sevilla, en nombre y representación de DOÑA Candelaria frente a DOÑA Pura, DON Felix y DOÑA Custodia y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:1º.-DECLARO que DOÑA Pura, DON Felix y DOÑA Custodia ocupan la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz en situación de precario. 2º.-DECLARO haber lugar aldesahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz.3º.-CONDENO a DOÑA Pura, DON Felix y a DOÑA Custodia a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de que si no lo efectuaran en el plazo previsto por la Ley, se procederá a su lanzamiento a su costa si lo solicitare el demandante en la forma prevenida en al art. 549 LEC .4º.-Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de DON Gabino siendo el mismo absuelto de las pretensiones contra él formuladas por la parte actora en este procedimiento. Todo ello con imposición de costas conforme a lo acordado en el Fundamento Jurídico quinto de la presente resolución.'Fundamento de derecho quinto que indica:
'En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , siendo condenados DOÑA Pura, DON Felix y DOÑA Custodia a su pago al haber sido estimada íntegramente la demanda respecto a los mismos. Si bien, habiendo sido estimada la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de DON Gabino , siendo el mismo absuelto de las pretensiones contra él formuladas, pudiendo haber efectuado la parte actora averiguaciones antes de presentar la demanda, procede imponer a DOÑA Candelaria las costas causadas a DON Gabino por este procedimiento.'
Contra la sentencia formulan recurso de apelación la demandante y DOÑA Pura, DON Felix y DOÑA Custodia.
En cada uno de los recursos que han sido formulados se interesa la revocación de dicha resolución y sustitución por otra que admita sus pretensiones exponiéndose en los escritos de interposición del recurso la base impugnativa de cada uno de ellos que han de ser examinados por separado.
SEGUNDO.-Recurso de apelación formulado por la demandante doña Candelaria.
Se alega en el recurso que estimada la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado don Gabino no debía haber sido condenada en costas y ello por cuanto ya había manifestado verbalmente en el acto de la vista al contestar a la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por don Gabino que no tiene contacto alguno con el demandado por lo que no le fue posible obtener ninguna prueba documental como el volante/certificado de empadronamiento toda vez que debido a los datos personales recogidos en el mismo se encuentran especialmente protegidos por la normativa en materia de protección de datos. A ello añade que ningún dato del citado demandado se encontraba a su disposición antes de presentar la demanda desconociendo si residía o no en la vivienda litigiosa y además los datos derivados del empadronamiento, al que remite como medio de prueba la Sra. Juez de Instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia no son susceptibles de evidenciar la residencia de don Gabino. Al recurso se opone la representación de Don Gabino.
El recurso debe ser estimado debiendo dejarse sin efecto la condena en costas acordada en sentencia de instancia debiendo respecto de las costas causadas a don Gabino declarar que deberá abonar las costas causadas a su instancia y comunes por mitad.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como principio general el criterio del vencimiento objetivo, esto es , que deba abonar las costas el litigante vencido. Siendo una excepción a dicho principio, el supuesto de que el caso sea discutible o dudoso, circunstancia, que a juicio del Magistrado Juez de Instancia no concurre pues se ha limitado en la sentencia a imponer las costas en virtud del principio objetivo del vencimiento. Tratando así de evitar que se produzca un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos como es el caso. Pues bien cabe indicar en la materia tal y como se expone, entre otras, en la Sentencia dictada por la Sección 19 de esta Audiencia Provincial de 2 de marzo de 2020 - Recurso 700/2019 -
'Siendo conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Igualmente los autores destacan que, sin embargo, la norma vigente contiene un matiz diferenciador, al otorgar un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado 'aprecie, y así lo razone' dudas de hecho o de derecho. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime. Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)'.
Del examen de las actuaciones se infiere que la demandante tenía conocimiento de que los demandados ostentaban el uso de la vivienda desde que se firmó el convenio regulador de la separación en 1996 y por liberalidad de sus progenitores y desconocía que Gabino no residía en la vivienda, sin embargo tenía que formular demanda contra él al ser uno de los posibles ocupantes de la finca al igual que sus hermandos por lo que debía formular la demanda contra este demandado en aras a evitar que una vez iniciado el procedimiento pudiera invocarse una falta del debido litisconsorcio pasivo.
Por lo tanto su situación como demandado, ni siquiera era dudosa al presentarse la demanda, demanda que inició el procedimiento que ha estado suspendido desde el 4 de julio de 2018 hasta el 25 de marzo de 2021 por cuanto los otros demandados formularon demanda de juicio ordinario instando la usucapión de la finca en cuestión, lo que evidencia que el procedimiento podía suscitar serias dudas fácticas que daban lugar a tener que demandar a todos los sobrinos y a su madre, y no disponía la parte actora de la posibilidad de obtener un dato de carácter personal del demandado a través del padrón municipal, padrón que tampoco acredita la realidad de la ocupación. Por lo tanto ha de ser revocada la condena en costas debiendo la parte actora y el demandado absuelto abonar las causadas a su instancia y comunes por mitad al estimarse la demanda respecto de los demás codemandados y apreciarse dudas de hecho.
TERCERO.-Recurso de apelación formulado por doña Custodia.
Se alegan como motivos del recuso:
.- Vulneración del artículo 24.1. Tutela judicial efectiva causando indefensión en relación con el artículo 49 de la CE.
.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 causando indefensión.
Ambos motivos han de ser resueltos conjuntamente por cuanto no se aprecia la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución. La recurrente no tiene en cuenta que tal precepto constitucional que considera infringido no establece el derecho de los ciudadanos a ganar un litigio sino a obtener una respuesta judicial, a favor o en contra, siguiendo los trámites procesales sin que se dé una situación de indefensión. La tutela judicial efectiva se consigue mediante la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho y con todas las garantías procesales con independencia de que la misma sea o no del agrado de la parte. Parece ser que pese a las alegaciones que efectuó en su escrito de contestación a la demanda, que han sido además objeto de otro procedimiento que dio lugar a la paralización de éste, ya resueltas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz en autos de procedimiento ordinario 342/2018 en el que se dictó sentencia el 13 de marzo de 2020 y tras ser apelada fue ratificada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, el fundamento de los motivos de apelación es que no se ha estimado su oposición basada fundamentalmente en la precaria situación económica y social de la apelante y sus hijos. Ni siquiera invocada en la contestación a la demanda.
No debe obviarse que dilucidándose en este procedimiento del que deriva este recurso, un derecho de naturaleza privada, no puede obligarse a una de las partes a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública, a través de los órganos de gobierno, estatales, autonómicos o municipales competentes, a quienes deberá dirigirse la apelante, a fin de formular las reivindicaciones que considere oportunas.
Se ha considerado acreditado tanto en este procedimiento como en el por ella y sus hijos iniciado en 2018 con número de autos 342/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz ( sentencias aportadas al instarse el 23 de marzo de 2021 el levantamiento de la suspensión acordada por auto de 4 de julio de 2018) la propiedad de la actora de la vivienda y consta la ocupación de la demandada y sus hijos Felix y Pura, sin pagar renta y sin título que lo justifique, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, al no tener la parte demandada derecho a seguir en la ocupación, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación.
No obstante lo cual, y como se indicó en la instancia, cuando se señale el desalojo, deberá darse traslado a los servicios sociales y asistenciales de los poderes públicos para que valoren y atiendan la situación de vulnerabilidad que puedan presentar los demandados.
El recurso se rechaza.
CUARTO.-Recurso de apelación que contra la sentencia ha sido formulado por don Felix.
Se alega la infracción del artículo 47 de la Constitución. Precepto que indica: 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.' Fundamenta tal motivo en que tanto él como su hermana y su madre carecen de una alternativa habitacional a la que acudir tras llevar viviendo 44 años en la finca y no haber podido adquirirla en todo este tiempo. Su lanzamiento está totalmente prohibido por el Tribunal de Derechos Humanos. La sentencia infringe el citado precepto, además de la normativa comunitaria y la jurisprudencia que la interpreta. A tal recurso se opone la demandante-apelada
El motivo invocado debe desestimarse el derecho a la vivienda del artículo 47 de la Constitución no puede tener acogida conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 del texto constitucional; el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I de la Constitución, y que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.
Esta Audiencia Provincial ya ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones que ninguna norma legal permite desestimar una demanda cuando se acredita que la demandada se encuentra en situación de precario, aunque en la ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio, en tanto la precaria situación económica de la apelante no legitima la ocupación de la vivienda de la actora, y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de febrero de 2019 ha reiterado su doctrina ( art. 5.1 LOPJ ) según la cual ' la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE )' y que ' el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás'
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por este demandado.
QUINTO.-Ante la estimación del recurso de apelación formulado por doña Candelaria consecuencia de la seria duda de hecho que subyace en el procedimiento, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.
La desestimación de los recursos de apelación formulados por doña Custodia y don Felix determina que las costas de los recursos deban imponerse a los apelantes, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Candelaria contra la condena en costas a la indicada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 384/2017, de fecha 14 de diciembre de 2021 con fecha 18 de marzo de 2021, que debe revocarse en cuanto a la imposición de las costas causadas en la instancia a don Gabino y por lo tanto manteniendo la absolución de este demandado sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
2. DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Custodia y DON Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 384/2017, de fecha 14 de diciembre de 2021 con fecha 18 de marzo de 2021, la cual procede confirmar en todos sus pronunciamientos respecto de estos dos apelantes. Con condena a estos dos apelantes al pago de las costas de esta instancia.
La estimación del recurso interpuesto por DOÑA Candelaria, determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0552-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 552/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
