Sentencia Civil Nº 573, A...io de 1998

Última revisión
24/07/1998

Sentencia Civil Nº 573, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 2855/98 de 24 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 573

Resumen:
Ha quedado acreditado que fue comunicado fehacientemente la actualización de la renta a la inquilina ahora interpelada en la forma que previene la Disposición Transitoria Segunda D. 11 L‑A.U‑ requiriendo al arrendatario al efecto tal como resulta: 1) De la documentación aportada por la actora; 2) del propio pago verificado del primer plazo actualizado por importe de 3.608 ptas; 3) porque la inquilina en ningún momento anterior al presente juicio niega el requerimiento de actualización de la renta y así en su escrito promoviendo expediente de consignación de rentas alega tan sólo que se niega al aumento de la renta por sus escasos ingresos y esto lo dice en escrito de 11‑12‑96 ante su fallido intento de seguir con el primera aumento tan solo, y esa única alegación de insuficiencia de ingresos  es la que manifestó ante el requerimiento notarial del año l997 instado para seguir actualizando la renta  4) y aún de su propia postura procesal en la que para nada ataca la adecuación de la actualización de la renta ni la impugna como contraria a las demás previsiones legales. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

S E N T 9 N 0 1 A Nª 573

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRES NEIRA MEDIN. D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA.

LUGO, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 285-S/98 demandante de los autos de Juicio Cognición, no.8/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo no Seis, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; siendo apelante la demandada Berta L, representados oor el Procurador Sr. Mónica Rellón, y apelada la demandante Adamina F representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y Ponente el magistrado Ilmo Sr. Dn. Andrés Neira Medin.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: Que con fecha, once de mayo de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de Primera Instancia de Lugo no Seis, dictó sentencia en  los referidos autos,

cuya parte dispositiva dice as¡: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Mourelo Caldas en representación de Adamina F, contra Berta L, debo condenar y condeno a la pasivamente legitimada a abonar a la actora la suma de ciento treinta y dos mil setecientas cinco pesetas (132.705 ptas.), a la que se agregarán las sumas que se devenguen hasta el día de la fecha, a fijar en ejecución de sentencia, teniendo por enervada la acción de desahucio, con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Berta López Días, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.

PRIMERO: Ha quedado acreditado que fue comunicado fehacientemente la actualización de la renta a la inquilina ahora interpelada en la forma que previene la Disposición Transitoria Segunda D. 11 L-A.U- requiriendo al arrendatario al efecto tal como resulta: 1) De la documentación aportada por la actora; 2) del propio pago verificado del primer plazo actualizado por importe de 3.608 ptas; 3) porque la inquilina en ningún momento anterior al presente juicio niega el requerimiento de actualización de la renta y así en su escrito promoviendo expediente de consignación de rentas alega tan sólo que se niega al aumento de la renta por sus escasos ingresos y esto lo dice en escrito de 11-12-96 ante su fallido intento de seguir con el primera aumento tan solo, y esa única alegación de insuficiencia de ingresos (a que se refiere la indicada disposición Transitoria segunda D. 11-7~) es la que manifestó ante el requerimiento notarial del año l997 instado para seguir actualizando la renta ' 4) y aún de su propia postura procesal en la que para nada ataca la adecuación de la actualización de la renta ni la impugna como contraria a las demás previsiones legales. Por ello debe ser mantenida la resolución recurrida habida cuenta, en suma, por un lado de que el proceso de cognición -legido

tramitado es el adecuado a la acumulación de de resolución contractual y pago rentas listado por la accionaste, y por otro lado, porque es ¡cuestionable que (de conformidad con la reiterada disposición Transitoria Segunda L.A,U.) en defecto de acreditación en su momento oportuno de los ingresos se presumirá que procede la actualización pretendida y tal pretendida insuficiencia económica debió acreditarse ( con carga probatoria que al interesado incumbía) precisamente en aquel plazo de treinta días naturales (que contados a partir del siguiente a la realización del requerimiento provee dicha norma) establecidos para que el inquilino pueda oponerse a la actualización de la renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador, lo que evidentemente no fue acreditado por la demandada, y consecuentemente su negativa extemporánea a tal actualización de renta carece de ahora valor alguno, según  lo expuesto; teniéndose presente, en fin, que en los tramos subsiguientes de actualización sólo previene la norma referida una simple notificación por parte del arrendador del importe de la actualización acompañada de la correspondiente certificación del Instituto Nacional de Estadística, y que no previene la Ley la paralización de tal revisión de renta, en aras sin duda de una mayor seguridad del tráfico jurídico, apareciendo así no mudable la situación aceptada al menos tácitamente de esa actualización.

SEGUNDO.- Como quiera que la demanda se enervó en cuanto a la resolución contractual en virtud de la consignación de rentas, es indudable, de acuerdo con lo que se desprende del art. 1582 L.E.C. deben imponerse a la demandada las costas de la primera instancia como ya v hecho; estimando la Sala que por lo reciente de la que Va L.A. Sí. y materia concreta sometida al recurso no cabe hacer especial imposición en cuanto a las costas de este.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso

F A L L A M 0 S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Berta L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no Seis de Lugo, en fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, sentencia apelada y sin hacer especial

Imposición de las costas de esta alzada.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

S E N T 9 N 0 1 A Nª 573

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRES NEIRA MEDIN. D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA.

LUGO, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 285-S/98 demandante de los autos de Juicio Cognición, no.8/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo no Seis, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; siendo apelante la demandada Berta L, representados oor el Procurador Sr. Mónica Rellón, y apelada la demandante Adamina F representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y Ponente el magistrado Ilmo Sr. Dn. Andrés Neira Medin.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: Que con fecha, once de mayo de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de Primera Instancia de Lugo no Seis, dictó sentencia en  los referidos autos,

cuya parte dispositiva dice as¡: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Mourelo Caldas en representación de Adamina F, contra Berta L, debo condenar y condeno a la pasivamente legitimada a abonar a la actora la suma de ciento treinta y dos mil setecientas cinco pesetas (132.705 ptas.), a la que se agregarán las sumas que se devenguen hasta el día de la fecha, a fijar en ejecución de sentencia, teniendo por enervada la acción de desahucio, con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Berta López Días, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.

PRIMERO: Ha quedado acreditado que fue comunicado fehacientemente la actualización de la renta a la inquilina ahora interpelada en la forma que previene la Disposición Transitoria Segunda D. 11 L-A.U- requiriendo al arrendatario al efecto tal como resulta: 1) De la documentación aportada por la actora; 2) del propio pago verificado del primer plazo actualizado por importe de 3.608 ptas; 3) porque la inquilina en ningún momento anterior al presente juicio niega el requerimiento de actualización de la renta y así en su escrito promoviendo expediente de consignación de rentas alega tan sólo que se niega al aumento de la renta por sus escasos ingresos y esto lo dice en escrito de 11-12-96 ante su fallido intento de seguir con el primera aumento tan solo, y esa única alegación de insuficiencia de ingresos (a que se refiere la indicada disposición Transitoria segunda D. 11-7~) es la que manifestó ante el requerimiento notarial del año l997 instado para seguir actualizando la renta ' 4) y aún de su propia postura procesal en la que para nada ataca la adecuación de la actualización de la renta ni la impugna como contraria a las demás previsiones legales. Por ello debe ser mantenida la resolución recurrida habida cuenta, en suma, por un lado de que el proceso de cognición -legido

tramitado es el adecuado a la acumulación de de resolución contractual y pago rentas listado por la accionaste, y por otro lado, porque es ¡cuestionable que (de conformidad con la reiterada disposición Transitoria Segunda L.A,U.) en defecto de acreditación en su momento oportuno de los ingresos se presumirá que procede la actualización pretendida y tal pretendida insuficiencia económica debió acreditarse ( con carga probatoria que al interesado incumbía) precisamente en aquel plazo de treinta días naturales (que contados a partir del siguiente a la realización del requerimiento provee dicha norma) establecidos para que el inquilino pueda oponerse a la actualización de la renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador, lo que evidentemente no fue acreditado por la demandada, y consecuentemente su negativa extemporánea a tal actualización de renta carece de ahora valor alguno, según  lo expuesto; teniéndose presente, en fin, que en los tramos subsiguientes de actualización sólo previene la norma referida una simple notificación por parte del arrendador del importe de la actualización acompañada de la correspondiente certificación del Instituto Nacional de Estadística, y que no previene la Ley la paralización de tal revisión de renta, en aras sin duda de una mayor seguridad del tráfico jurídico, apareciendo así no mudable la situación aceptada al menos tácitamente de esa actualización.

SEGUNDO.- Como quiera que la demanda se enervó en cuanto a la resolución contractual en virtud de la consignación de rentas, es indudable, de acuerdo con lo que se desprende del art. 1582 L.E.C. deben imponerse a la demandada las costas de la primera instancia como ya v hecho; estimando la Sala que por lo reciente de la que Va L.A. Sí. y materia concreta sometida al recurso no cabe hacer especial imposición en cuanto a las costas de este.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso

F A L L A M 0 S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Berta L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no Seis de Lugo, en fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, sentencia apelada y sin hacer especial

Imposición de las costas de esta alzada.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

S E N T 9 N 0 1 A Nª 573

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRES NEIRA MEDIN. D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA.

LUGO, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 285-S/98 demandante de los autos de Juicio Cognición, no.8/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo no Seis, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; siendo apelante la demandada Berta L, representados oor el Procurador Sr. Mónica Rellón, y apelada la demandante Adamina F representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y Ponente el magistrado Ilmo Sr. Dn. Andrés Neira Medin.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: Que con fecha, once de mayo de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de Primera Instancia de Lugo no Seis, dictó sentencia en  los referidos autos,

cuya parte dispositiva dice as¡: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Mourelo Caldas en representación de Adamina F, contra Berta L, debo condenar y condeno a la pasivamente legitimada a abonar a la actora la suma de ciento treinta y dos mil setecientas cinco pesetas (132.705 ptas.), a la que se agregarán las sumas que se devenguen hasta el día de la fecha, a fijar en ejecución de sentencia, teniendo por enervada la acción de desahucio, con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Berta López Días, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.

PRIMERO: Ha quedado acreditado que fue comunicado fehacientemente la actualización de la renta a la inquilina ahora interpelada en la forma que previene la Disposición Transitoria Segunda D. 11 L-A.U- requiriendo al arrendatario al efecto tal como resulta: 1) De la documentación aportada por la actora; 2) del propio pago verificado del primer plazo actualizado por importe de 3.608 ptas; 3) porque la inquilina en ningún momento anterior al presente juicio niega el requerimiento de actualización de la renta y así en su escrito promoviendo expediente de consignación de rentas alega tan sólo que se niega al aumento de la renta por sus escasos ingresos y esto lo dice en escrito de 11-12-96 ante su fallido intento de seguir con el primera aumento tan solo, y esa única alegación de insuficiencia de ingresos (a que se refiere la indicada disposición Transitoria segunda D. 11-7~) es la que manifestó ante el requerimiento notarial del año l997 instado para seguir actualizando la renta ' 4) y aún de su propia postura procesal en la que para nada ataca la adecuación de la actualización de la renta ni la impugna como contraria a las demás previsiones legales. Por ello debe ser mantenida la resolución recurrida habida cuenta, en suma, por un lado de que el proceso de cognición -legido

tramitado es el adecuado a la acumulación de de resolución contractual y pago rentas listado por la accionaste, y por otro lado, porque es ¡cuestionable que (de conformidad con la reiterada disposición Transitoria Segunda L.A,U.) en defecto de acreditación en su momento oportuno de los ingresos se presumirá que procede la actualización pretendida y tal pretendida insuficiencia económica debió acreditarse ( con carga probatoria que al interesado incumbía) precisamente en aquel plazo de treinta días naturales (que contados a partir del siguiente a la realización del requerimiento provee dicha norma) establecidos para que el inquilino pueda oponerse a la actualización de la renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador, lo que evidentemente no fue acreditado por la demandada, y consecuentemente su negativa extemporánea a tal actualización de renta carece de ahora valor alguno, según  lo expuesto; teniéndose presente, en fin, que en los tramos subsiguientes de actualización sólo previene la norma referida una simple notificación por parte del arrendador del importe de la actualización acompañada de la correspondiente certificación del Instituto Nacional de Estadística, y que no previene la Ley la paralización de tal revisión de renta, en aras sin duda de una mayor seguridad del tráfico jurídico, apareciendo así no mudable la situación aceptada al menos tácitamente de esa actualización.

SEGUNDO.- Como quiera que la demanda se enervó en cuanto a la resolución contractual en virtud de la consignación de rentas, es indudable, de acuerdo con lo que se desprende del art. 1582 L.E.C. deben imponerse a la demandada las costas de la primera instancia como ya v hecho; estimando la Sala que por lo reciente de la que Va L.A. Sí. y materia concreta sometida al recurso no cabe hacer especial imposición en cuanto a las costas de este.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso

F A L L A M 0 S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Berta L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no Seis de Lugo, en fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, sentencia apelada y sin hacer especial

Imposición de las costas de esta alzada.

 

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