Última revisión
11/12/2007
Sentencia Civil Nº 574/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 99/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 574/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00574/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2007
SENTENCIA Núm. 574/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a once de Diciembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 878/06, Rollo núm. 99/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón; entre partes, como apelante CENTRO DENTAL DR. JESÚS ESPIAS, S.L. representado por el Procurador Sr. Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de Dª Mª Consuelo Perela Beaumont, como apelado PROMOCIONES TIDEA, S.L., representado por el Procurador Sra. Fernández- Mijares Sánchez bajo la dirección letrada de D. Ramón Fernández-Mijares Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Viñuela en nombre y representación Centro dental Dr. Jesús Espias, S.L., debo absolver y absuelvo a Promociones Tidea, S.L., cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales Doña Jimena Fernández-Mijares Sánchez. Sin pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CENTRO DENTAL DR. JESÚS ESPÍAS, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante, "Centro Dental Dr. Jesús Espías S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, "Promociones TIDEA S.L.", a que le pague la cantidad de 4.700 €, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y lo hace al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.142 y 1.895 del Código Civil .
Entiende la demandante, resumidamente, que habiendo contratado D. José (quien a la postre terminaría constituyendo la sociedad demandante, y siendo administrador único de ella) con un tercero, "RAPP Creación de Espacios S.L." (que no es parte en el procedimiento), en fecha 24 de mayo de 2.004 la realización de unas obras de adecuación de un local sito en Oviedo, c/ Foncalada nº 7, bajo, destinado a clínica dental, y dado que la empresa contratista no concluyó las obras, el Sr. José no abonó a su vencimiento la última de las letras aceptadas para el pago de los trabajos, de vencimiento 31 de enero de 2.005, e importe de 33.055 €, que la subcontratista "Promociones TIDEA S.L." reclamó a "Centro Dental Dr. Jesús Espías S.L." el pago de 4.700 €, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.597 del Código Civil, en fecha 27 de junio de 2.005 , y que el 11 de julio de 2.005, "Centro Dental Dr. Jesús Espías S.L." abonó a "Promociones TIDEA S.L.", ignorando que en fecha 9 de marzo de 2.005, "RAPP Creación de Espacios S.L." había presentado demanda de Juicio Cambiario contra D. José , en reclamación del pago de 35.371,30 €, importe de la letra que se había dejado impagada más gastos, puesto que no se le dio traslado de la demanda hasta el 21 de septiembre de 2.005, siendo así que dicha demanda dio lugar a los Autos de Juicio Cambiario nº 143/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés , en los que recayó Sentencia firme de fecha 16 de marzo de 2.006 , que desestimó la oposición formulada por el Sr. José , y ordenó «seguir adelante con la ejecución» (sic), con expresa imposición de costas al opositor, habiendo abonado la demandante a "RAPP Creación de Espacios S.L." el total reclamado. Entiende la demandante, en atención a todo ello, que pagó indebidamente a "Promociones TIDEA S.L." la cantidad de 4.700 €, puesto que cuando hizo el pago, ya había presentado "RAPP" la demanda de Juicio Cambiario, y que, en consecuencia, sólo a ella debió hacer el pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil , que establece que «el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago», por lo que concluye que "Promociones TIDEA S.L." cobró indebidamente la deuda a "Centro Dental Dr. Jesús Espías S.L.", y que está obligada a restituir a ésta la cantidad indebidamente recibida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.895 del Código Civil .
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, si bien, no hace expresa imposición de las costas procesales causadas, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Aún partiendo de que "Centro Dental Dr. Jesús Espías S.L." se hubiese subrogado en las obligaciones inicialmente contraídas por D. José (algo que la demandada no parece poner en duda), y aún admitiendo, -la cuestión es, no obstante, polémica- que contratista y subcontratista pudieran ser acreedores solidarios frente al dueño de la obra, en el supuesto contemplado en el artículo 1.597 del Código Civil , no podemos estimar que se haya producido un cobro de cantidad indebida por parte de "Promociones TIDEA S.L.", pues no consta que cuando ésta reclamó la deuda a la actora -el 27 de junio de 2.005-, tuviese conocimiento de que "RAPP" hubiese presentado la demanda de Juicio Cambiario para reclamar el importe de la letra de cambio que quedaba por abonar, y, lo que es más importante, no consta que la demandante tuviese conocimiento de que se hubiese presentado esa demanda, ni de que se hubiese acordado el embargo preventivo de sus bienes, puesto que ella misma sostiene que se le dio traslado de la demanda el 21 de septiembre de 2.005, fecha en la que igualmente se procedió al embargo preventivo acordado en el Auto de admisión de la demanda, por lo que sólo en esa fecha puede entenderse hecho el requerimiento de pago, y sólo ese conocimiento le hubiese legitimado para oponer frente a la acción directa del subcontratista, realizada en base a lo dispuesto en el artículo 1.597 del Código Civil , la excepción que le permitiría oponer el artículo 1.142 , es decir, la reclamación judicial de la deuda efectuada por el contratista principal. Muy bien pudo asegurarse, además, la demandante, antes de efectuar el pago a la subcontratista, de que el crédito que ésta reclamaba no era discutido por la contratista principal.
TERCERO.- El doble pago que sostiene la apelante que se produjo, como consecuencia del cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia recaída en el Juicio Cambiario promovido por "RAPP", no se debió, por tanto, a que se hubiese hecho un pago indebido a la subcontratista, puesto que ni siquiera se alega alguna clase de incumplimiento de sus obligaciones, sino al hecho de que en el Juicio Cambiario no probó el demandado (que, recordemos, era el Sr. José , librador de la letra, y no la mercantil "Centro Dental Dr. Jesús Espías S.L."), según se expresa en la fundamentación jurídica de la Sentencia que puso fin a dicho procedimiento, que "Promociones TIDEA S.L." tuviera derecho a cobrar el dinero que reclama, y por ser la reclamación de la subcontratista a "Centro Dental Dr. Jesús Espías S.L." posterior a la presentación de la demanda de Juicio Cambiario (artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Es decir, desde el momento en que "Centro Dental Dr. Jesús Espías S.L." admite la intervención de "Promociones TIDEA S.L." en la obra, y su legitimación para reclamar la deuda de 4.700 €, en la fecha en que dedujo su reclamación, y puesto que no consta que la demandada haya cobrado esa misma deuda de la contratista principal, no puede entenderse que haya cobrado la demandada indebidamente cantidad alguna, y si algún enriquecimiento injusto se ha producido por el doble pago, sería, en cualquier caso, según la tesis de la demandante, por parte de "RAPP", a quien deberá dirigir, en su caso, la reclamación correspondiente, sin que podamos pronunciarnos aquí, por razones obvias, sobre las excepciones que ante dicha reclamación podría oponer "RAPP", ni sobre las posibilidades de éxito de las mismas.
CUARTO.- Pretende, por último, la apelante, traer a colación en defensa de su tesis, la Sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, el 15 de octubre de 2.002 (Recurso nº 246/2002), pero es de ver que dicha Sentencia no dice cosa distinta de lo que antes hemos dejado expuesto, puesto que en dicha Sentencia, dictada en un Juicio Ejecutivo en que el título era un pagaré, se expresa con toda claridad (fundamento jurídico tercero) que el pago verificado a las empresas subcontratadas no liberaba a la apelante de la obligación de hacer efectivo el pagaré reclamado, entre otros motivos, porque cuando la entidad apelante verifica el pago ya se había planteado el Juicio Ejecutivo, «y había sido requerida judicialmente de pago», por lo que concluye que «la existencia de dos reclamaciones simultáneas y que según ella afectaban a una misma cantidad, debió inducirle a abstenerse de realizar cualquier pago poniendo el dinero a disposición de los diferentes acreedores y que entre éstos dilucidasen la preferencia de su derecho, lo que no hizo efectuando un pago cuya procedencia, a parte de cuestionable, no queda acreditado se corresponda con el que se reclama en autos». Es decir, en el supuesto resuelto en dicha Sentencia, no cabe duda de que al tiempo de efectuar el pago a las empresas subcontratadas, la adjudicataria de las obras ya había sido requerida de pago por la tenedora del pagaré, por lo que se concluye que el pago hecho al subcontratista, habiendo recibido ya el requerimiento de pago del pagaré, no liberaba al deudor de efectuar el completo pago del pagaré; de ello cabría extraer la conclusión de que "contrario sensu", si el deudor no ha sido requerido de pago por el contratista, al tiempo de efectuar el pago al subcontratista, si quedaría liberado por el importe pagado a éste, lo que no se contradice, desde luego, con lo que antes hemos expresado, puesto que en el supuesto que ahora nos ocupa, el deudor no había requerido de pago de la letra de cambio (no lo fue hasta el 21 de septiembre de 2.005) al tiempo de efectuar el pago al subcontratista, y si dicho pago no liberó, en este caso, al deudor cambiario hasta el límite de lo pagado al subcontratista no fue por haber sido el pago posterior al requerimiento, sino, según se razona en la Sentencia que puso fin al Juicio Cambiario, por falta de prueba de que "TIDEA" tuviese derecho a cobrar la cantidad que reclamaba, y por la interpretación que hizo el Juzgador de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Centro Dental Dr. Jesús Espías S.L.", contra la Sentencia dictada el 26 de octubre de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 878/06, y, en consecuencia, confirmar los pronunciamientos de la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
