Última revisión
28/10/2008
Sentencia Civil Nº 574/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 959/2007 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 574/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 959/2007
JUICIO VERBAL Nº 378/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 574/08
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 378/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de Dª. María Teresa , contra ASEGURADORA LAGUN ARO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por doña María Teresa contra SEGUROS LAGUN-ARO, S.A., condeno a la demandada a pagar a la actora 2.832,80 euros más los intereses del art. 20 de la LCS desde el 8 de noviembre de 2006 , e impongo a la demandada al pago de las costas del pleito".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por María Teresa , contra la aseguradora Lagun Aro, al amparo del seguro concertado con esta entidad denominado "Lagun Aro Hogar", que tenía por objeto obtener el reembolso de los gastos de defensa abonados al Letrado de su elección Cándida García Pérez, en la defensa de la actora en un juicio de tráfico en el cual la actora resultó perjudicada, fue estimada en su integridad en la sentencia que se apela por la aseguradora demandada.
Los argumentos de la resolución de primer grado para estimar la demanda se basan fundamentalmente en que la cobertura dimana de las propias condiciones particulares de la póliza bajo la denominación genérica de "Reclamación de daños (defensa judicial) hasta un límite de 6.000 euros".
En segundo lugar, porque entiende la sentencia que la cláusulas limitativas contenidas en los apartados c) y g) del artículo 5 B ) de las condiciones generales, es decir, la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos a motor ..., y los daños producidos por riesgos que deben ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio, respectivamente; son limitativas de derechos y por tanto debían reunir, cosa que no ocurre en este caso, las condiciones del artículo 3 de la LCS . En concreto que se firmaran aceptándolas expresamente por el asegurado.
Otro de los motivos de la admisión de la reclamación es que la demandada tergiversa la interpretación de la que denomina "cláusula espejo" al cambiar a la actora de su condición de peatón por conductora del ciclomotor.
También a mayor abundamiento, la sentencia considera la exclusión incluida en una cláusula oscura.
Seguros Lagun Aro apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. En especial del apartado c), relativo a la cobertura por "Reclamación de daños" en relación al artículo V apartado B de las Condiciones Generales; según esta cláusula (espejo), la aseguradora demandada sólo hubiera tenido que cubrir los daños causados por ella como peatón a un tercero, pero no si ella circulara al mando de un vehículo de motor. En segundo lugar, considera inaplicable al caso el artículo 3 de la LCS , o mejor dicho su infracción, en cuanto que el asegurado en sus condiciones particulares afirmó que conocía y aceptaba las limitaciones de la póliza; aunque niega que la anterior lo sea, sino que la entiende como definidora de la cobertura.
SEGUNDO.- Para mayor claridad transcribimos las cláusulas del contrato origen de la discrepancia:
El apartado a) del art. 5C.1) de las CG : "Defensa jurídica: Seguros Lagun Aro, S.A., asumirá los gastos de la defensa jurídica de los intereses del Asegurado en aquellos procesos judiciales, cuando el objeto de la reclamación esté originado por los actos y omisiones cometidos mediando culpa o negligencia y estén garantizados por la cobertura de Responsabilidad Civil Familiar (artículo V , apartado B) de estas condiciones generales".
El apartado c) del mismo artículo que reza Reclamación de daños dice que "Seguros Lagun Aro SA garantiza la tramitación amistosa y el pago de las reclamaciones judiciales contra el responsable de los daños y perjuicios ocasionados a cualquiera de las personas que tienen calidad de Asegurados, en todos los supuestos que la póliza les cubriría si en lugar de ser perjudicados fueran responsables de acuerdo a la cobertura de Responsabilidad Civil Familiar artículo V , apartado B) de estas condiciones generales".
Pues bien, en el artículo V , apartado B) de estas condiciones generales, al que remiten ambos apartados, no se incluye entre los riesgos asegurados de una manera expresa ni los daños derivados de accidente de circulación de vehículos a motor, todo lo contrario, se especifica la cobertura en caso de uso de vehículos sin motor; ni la defensa en tales casos. Por el contrario, se excluye expresamente la responsabilidad derivada de la circulación de, entre otros, vehículos a motor.
TERCERO.- De la interpretación conjunta de tales condiciones, conocidas por el asegurado, ya que las aportó con su demanda, se concluye que el asegurado no sólo conocía y aceptaba la limitación expresa; sino muy especialmente, que conocía la falta de cobertura de la defensa en un pleito derivado de un hecho de la circulación con vehículo de motor. Por lo tanto, la cobertura queda excluida por las dos condiciones transcritas, la referida Defensa jurídica y también la denominada "espejo" o por Reclamación de daños y debe estimarse, que esta exclusión no es una limitación de los riesgos cubiertos por la póliza (que es de hogar familiar), sino que define el contenido de la cobertura.
En definitiva, por tanto, la reclamación no queda cubierta, no porque el supuesto de hecho por el que se reclama (defensa en juicio de accidente de tráfico en el cual la actora fue atropellada por una motocicleta (vehículo de motor)) no está contemplado en la cobertura de la póliza, no ya por estar expresamente excluido, que lo está, sino porque no está definido como riesgo cubierto. Es decir, no se contempla dentro de los límites de la cobertura de este tipo seguro. El seguro contratado entre las partes es de hogar y entre su cobertura está la defensa en supuestos en que tanto los asegurados (tomador y familiares) incurrieran en responsabilidad civil causando daño a tercero, como en el caso de que fueran ellos quienes lo sufrieran en el mismo supuesto por un acto de negligencia de tercero, pero no cuando ello ocurre en el curso de un accidente en el que interviene un vehículo de motor. Estos, exceden de los límites de cobertura de este seguro. La razón es que todo vehículo de motor precisa de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, de tal forma que tanto si el asegurado en la póliza de seguro familiar es víctima de un accidente de tráfico (como ocurre en nuestro supuesto), como si fuera la persona responsable del accidente por ocasionar el atropello a un tercero con un vehículo de motor, la cobertura la tiene el perjudicado por el seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor, el cual excluye la aplicación del seguro de hogar que está previsto para otros supuestos de responsabilidad civil y su defensa jurídica.
Por lo demás, esta interpretación es acorde con la lógica jurídica que lleva a pensar que en un seguro de hogar no cabe asegurar la responsabilidad ni los gastos de defensa en caso de daños como responsable o perjudicado por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, puesto que la Ley exige que los titulares de los vehículos concierten un seguro obligatorio específico que cubra mínimamente los posibles daños derivados a terceros.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso y con ella la desestimación de la demanda si bien en cuanto a las costas, dado que el caso era jurídicamente dudoso porque la redacción de las cláusulas generales del contrato no es lo suficientemente clara ya que ha dado lugar a la interposición de este litigio y a distinta interpretación por dos órganos judiciales, no haremos especial declaración sobre las costas de primera instancia, de acuerdo con el artículo 394 LEC .
QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede especial declaración sobre las costas de la misma, conforme al artículo 398 LEC .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Aseguradora Lagun Aro SA contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona , y con revocación parcial de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por María Teresa contra la apelante señalada a quien absolvemos; sin especial declaración sobre las costas de primera instancia.
No efectuamos especial declaración sobre las costas de la apelación.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

