Última revisión
03/09/2009
Sentencia Civil Nº 574/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 638/2008 de 03 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 574/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS EN ROLLO 638/2008-R
JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA Nº 268/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 574/2009
Ilmos. Sres.
JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil nueve.
VISTO, por la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala, promovido por el Letrado D. JOSÉ LUIS CELMA FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Cosme , en el rollo de apelación nº 638/2008, dimanante de los autos de Guarda y Custodia nº 268/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, a instancia de Dª. Violeta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Lucio y dirigida por la Letrada Dª. MÓNICA GRACIA GARCIA, contra D. Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOANA Mª MIQUEL FAGEDA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS CELMA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de esta Sala se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por el Letrado D. JOSÉ LUIS CELMA FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Cosme , parte condenada a su pago, mediante su escrito de fecha 26 de Febrero de 2.009; y siguiéndose los trámites legales, tuvo lugar la preceptiva deliberación y fallo el día 17 de Junio de 2.009.
SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El crédito de costas es una obligación impuesta en sentencia a la parte derrotada en virtud del principio de vencimiento objetivo consignado en la Ley, y su concreción es doble, por cuanto no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, y por cuanto de las costas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas y útiles y aquellas otras que sean consecuencia de intereses particulares de las partes. Con otro enfoque es una obligación de origen legal a la espera de que la sentencia la imponga, de cuantía indeterminada pero determinable y que no depende de que el beneficiado con ella pague o no a su abogado o procurador, no está causalizada ni imbuida en un sentido finalista que la impute a una deuda determinada ni sujeta a un orden de prelación. Es pues un crédito que entra en el patrimonio del acreedor sin sujeción a un destino predeterminado. En el presente caso, el apelante Don Cosme , representado por el Procurador Don JOSÉ LUIS CELMA FERNÁNDEZ, impugna la tasación de costas practicada por la Secretaria en fecha de 2 de febrero de 2009, si bien en el mismo escrito impugna tanto los Derechos del Procurador como los Honorarios de Letrado, cuando los primeros deben sustanciarse como impugnación de indebidas, mientras que el eventual exceso en la cuantía de las minutas de los Abogados debe sustanciarse como impugnación por excesivas. En concreto, el impugnante alega: 1) que desistió del recurso de apelación en fecha de 28 de julio de 2008, tres meses antes que se dictara la resolución, tal y como consta en el escrito presentado ante el Juzgado núm. 6 de Rubí. 2) La minutación efectuada por la Letrada de la contraparte es incorrecta y excesiva, ya que no debe aplicarse el punto 4.1 del criterio orientador al ser un incidente de medida cautelar, sino el punto 4.7. 3) En el caso de que a la minuta del Letrado se aplicara el criterio del facturo 4.1, el cálculo efectuado es también incorrecto y excesivo; y 4) Son indebidas las partidas del Procurador Sr. Lucio o el Procurador Don. Modesto , Procuradores de Barcelona y Rubí respectivamente, agregando que el Procurador actuante es de Barcelona, Sr. Lucio y que la Sala nada debe tasar respecto al Procurador de Rubí, siendo esta partida considerada excesiva. Pues bien, del contenido de este escrito se debe excluir para su análisis en este procedimiento los motivos 2 y 3, así como el inciso último del motivo cuarto, ya que se refieren a la impugnación por excesivos de los Honorarios del Letrado, así como a una eventual impugnación por excesivas de los Derechos del Procurador, cuando es constante la jurisprudencia respecto a que la impugnación de los Derechos de Procurador siempre se tramitará por indebidas, conforme lo dispuesto en el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo tanto, únicamente examinaremos el primer y el cuarto motivos de la impugnación, relegando los restantes al procedimiento a su sustanciación por el procedimiento de impugnación por excesivas.
En relación al desistimiento del recurso efectuado por el apelante, debe indicarse que efectivamente el apelante presentó un escrito en el Juzgado a los efectos de desistir del recurso de apelación, sin embargo no lo efectuó en esta alzada, ya que el procedimiento se había elevado a la Audiencia. En concreto, cuando presentó el escrito de desistimiento en el Juzgado manifestó que "en fecha de 12 de julio el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona ha dictado resolución mediante la cual ha decretado el sobreseimiento provisional de mi mandante Sr. Cosme , quedando las medidas cautelares levantadas". Ahora bien, pese a estas manifestaciones después el impugnante se refería a la vigencia del régimen de visitas y el derecho a ejercitarlo, sin que en el suplico solicitara expresamente el desistimiento, por lo que la declaración contenida en el inciso primero del escrito de 28 de julio de 2008, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí, carece de relevancia a efectos de desistimiento. Pero, además, dicho desistimiento tampoco debía haberse efectuado en la instancia, ya que se había sustanciado el procedimiento en primera instancia y se habían remitido los autos a esta Audiencia, como así se deduce de la Diligencia de remisión de 2 de julio de 2008 , obrante en el presente rollo, dándose la circunstancia que en fecha de 1 de julio de 2008, aunque presentado el día 23, compareció la parte apelada a los efectos del artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de la impugnación.
En cuanto a los Derechos de los Procuradores actuantes ante el Juzgado y ante esta Sala, debe indicarse que en la regulación de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil hay dos fases procesales distintas: 1) La primera, que comprende la preparación del recurso de apelación, la interposición del recurso de apelación, así como la oposición al mismo y la eventual impugnación de la Sentencia de instancia, en cuyos trámites interviene el Procurador de primera instancia, ya que dichas actuaciones se desarrollan ante el Juzgado de Primera Instancia; y 2) La segunda, que comprende desde el momento en que se remiten los Autos a la Audiencia Provincial, la personación ante la Sala, los trámites procesales sucesivos y la resolución del recurso de apelación, actuaciones procesales en las que interviene el Procurador nombrado para la segunda instancia, que obviamente es distinto cuando se trata de partidos judiciales distintos al partido judicial de esta Capital. Como consecuencia de esta división del procedimiento de apelación, cuando se trata de partidos judiciales diferentes al de Barcelona ciudad, intervienen dos Procuradores distintos. En tales casos, el artículo de los Aranceles de los Procuradores establece una división de los derechos aplicables en un 60% para el Procurador que interviene en Primera Instancia, donde se desarrolla una importante actividad procesal, y un 40% para el que intervenga ante la Audiencia Provincial. Pues bien, en el presente caso la Secretaria de esta Sección practicó la tasación fijando la cantidad de 59,26 Euros para los Derechos de D. Lucio , Procurador actuante en esta instancia, y el importe de 48,72 Euros para el Procurador Sr. Modesto , quien actuó en primera instancia. Estas cuantía se corresponden con las facturas presentadas por los respectivos Procuradores y se ajusta a los criterios de los Aranceles de los Procuradores, razón por la cual debe desestimarse también esta segunda alegación de la impugnación y, por ende, aprobar los Derechos de los Procuradores incluidos en la referida tasación de costas.
SEGUNDO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 246.-3, apartado segundo , si la impugnación fuere totalmente desestimada se impondrán las costas del incidente al impugnante, razón por lo que procede condenar en costas a la parte impugnante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación por indebidas de los Derechos de los Procuradores Sr. Lucio Don. Modesto y, por ende, DEBEMOS APROBAR Y APROBAMOS los Derechos de los referidos Procuradores, que se incluyeron en la tasación de costas practicada por la Secretaria de esta Sala en el presente rollo.
Se condena al impugnante al pago de las costas de este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

