Última revisión
21/10/2009
Sentencia Civil Nº 574/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 809/2008 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 574/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100551
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 809/2008-B
JUICIO VERBAL Nº 720/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 574
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 720/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de D. Eulalio contra D. Isidro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENT LA DEMANDA interposada pel Don. Eulalio , representat per la procuradora Raquel Palou Bernabé, contra el Sr. Isidro , en situació processal de rebel.lia; DECLARO el desnonament per falta de pagament; resolt el contracte d'arrendament celebrat entre les parts, sobre la vivenda situada en el carrer DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , NUM004 NUM002 , de Barcelona, i CONDEMNO la part demandada a deixar-la lliure, vàcua i expèdita, amb l'advertència de llançament en cas de no verificar-ho, i a pagar a l'actora la quantitat de 562,2 E (cinc-cents seixanta-dos Euros i vint cèntims), més les mensualitats que es meritin fins que la part demandant recuperi la possessió de la vivenda.- Les costes processals s'imposen a la part demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Instada la resolución, al amparo del art. 114.1ª TRLAU 64 (de aplicación por razones de vigencia temporal) y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta correspondiente a los meses abril a junio de 2007 (la demanda fue formulada en 26.6.2007), a razón de 181,20 euros el primero de los citados meses y de 191,50 euros los siguientes, respecto del contrato de arrendamiento de 19.8.1986 sobre la vivienda ubicada en la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM004 NUM002 , de Barcelona, consignándose en la demanda la imposibilidad de enervar, al existir otra con anterioridad. La sentencia de instancia - dictada en situación de rebeldía procesal del demandado - estimó la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el demandado, impugnando los pronunciamientos de la sentencia en cuanto: A) La resolución del contrato por falta de pago de la renta del arrendatario; B) La reclamación de cantidad de 562,20 euros; C) Condena en costas, criterio del vencimiento.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre D. Eulalio (arrendador/propietario, f. 18 y ss) y D. Isidro (arrendatario demandado). 2) La renta se venía abonando en el domicilio (y/o cuenta del administrador), siquiera con retraso. 3) La realidad del impago de las rentas correspondientes a los meses de abril y mayo 2007, a razón de 181,20 y de 191,50 euros, respectivamente. 4) Con anterioridad, se había producido una enervación, en autos de juicio de desahucio 654/2003 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 11 de Barcelona, declarada por sentencia de 22.12.2003 (f. 23 y ss); según la resolución que después del inicio del procedimiento satisfizo la cantidad reclamada.
TERCERO.- De forma imperativa, el art. 250.1.1º, en relación con el 248, LEC 1/2000 establece que "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas... que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario... recuperen la posesión de dicha finca". Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de "las rentas o cantidades debidas por el arrendatario", definidas y firmes ( arts. 1543,1555.1 CC , pago del precio cierto en el arrendamiento de cosas, como primera y esencial obligación del arrendatario, "en los términos convenidos", lo cual puede consistir en un solo pago o en pagos periódicos (renta). Por su parte el art. 1569.2 CC , establece como causa de desahucio la "falta de pago en el precio convenido". Ello ha de ponerse en relación con la expresión "alquiler anual, mensual, diario" del art. 1581 (en función de esa fijación, se establece la duración del arriendo "si no se hubiere fijado plazo), lógicamente también trimestral; y, la falta de pago se cumple al transcurrir todo el período establecido para el pago de la renta en el contrato (generalmente todo el mes), porque el retraso en ese período no es causa resolutoria (no deriva del precepto que solo habla de impago, no de retraso en el pago), sino irregularidad en el cumplimiento de la obligación, que podría ser sancionado con los "intereses" (en su caso, con la no imposición de costas, no obstante la desestimación de la demanda), pero no con el desahucio, supuesto de mora automática ex 1100.pfo.2.2º, porque el tiempo de cumplimiento, dentro del período de ejecución, fue motivo determinante, pero no exclusivo (si hubiera sido exclusivo, sí sería incumplimiento propio), de la obligación; claro, en la medida en que - atendiendo al período en que se pacta
- puede ser un retraso relevante a efectos del art. 1124 CC o - puede defenderse - pudiera tratarse de un supuesto de abuso de derecho. En todo caso, recordemos que el incumplimiento resolutorio ex art. 1124 CC , ha de ser grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato
- (es incumplimiento el impago de una sola mensualidad de renta); inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo,
- dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino
- también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las
- STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, (SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998 ), a salvo los supuestos de
- imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" (STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero
- relevante (STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardío" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida (SSTS 30.3.1992 ); por supuesto, es "esencial" para los supuestos de enervación ex art. 22.4 ó del presupuestos de recurribilidad, ex arts. 449.1 y 2 LEC .
En el presente caso, la sentencia se dictó al amparo de lo previsto en el artículo 440.3 LEC al no comparecer el demandado en legal forma, siendo declarado en rebeldía procesal; dicho precepto establece que en los supuesto de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas si el demandado no comparece (el demandado) a la vista se declarará el desahucio sin más trámites; mandato aplicable al caso de autos, máxime cuando consta en las actuaciones que el demandado fue conveniente advertido de tal consecuencia en el acto de la citación a juicio (f. 36).
En cuanto al conjunto de alegaciones efectuadas por el recurrente sobre el efectivo pago de las rentas reclamadas y las posteriores, si bien con retraso (del que deduce que era consentido por el arrendador), traídas a los autos cuando la demandada fue requerida para justificar el pago o depósito de las rentas pendientes a fin de poder recurrir en apelación (de las cuales no se pidió su admisión como prueba en esta segunda instancia), confirman que el demandado, al tiempo de la interposición de la demanda de desahucio el 26 de junio de 2007, se hallaba incurso en causa de resolución contractual.
CINCO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Isidro , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

