Última revisión
11/11/2009
Sentencia Civil Nº 574/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 817/2008 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 574/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100593
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 817/2008 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 64/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 574/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 64/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D. Maximo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura de Manuel Tomás, contra Dª. Paloma , declarada en rebeldía, y contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Roger Planas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado D. Jose Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimar la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación de de D. Maximo contra D. Jose Daniel y contra DOÑA. Paloma y, en consecuencia, CONDENAR a los referidos demandados, conjunta y solidariamente, a abonar al actor la suma de 21.052,88.- euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas causadas en esta litis.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte codemandada D. Jose Daniel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Con ocasión de que los codemandados adquirieran una vivienda en Sant Pol, concertaron con la Caixa un crédito hipotecario por importe de 312.000 euros que fue afianzado solidariamente por los padres de la codemandada. Con ocasión del conflictivo divorcio de los codemandados, dejaron éstos de atender recibos del crédito de manera que, a requerimiento de la entidad de crédito, el demandante fue satisfaciendo diversas cantidades cuyo reembolso reclama solidariamente de los demandados.
El Juzgado estima la demanda y contra esta resolución recurre el Sr. Jose Daniel insistiendo exclusivamente en su alegación de pluspetición.
SEGUNDO.- Consta en autos que mes tras mes, ante el impago de los demandados tuvo que ser el demandante -por compresibles razones personales a más de su condición de fiador solidario- quien atendiera los recibos del crédito con garantía hipotecaria sobre la vivienda en la que siguen residiendo su hija y nietos. Se alega pluspetición en referencia a pequeñas cantidades que tanto el demandante como el director de la sucursal de la Caixa manifestaron se trataba de algún o algunos días de demora en cada recibo ya que siempre dio la posibilidad de que los demandados, obligados directos y naturales del pago, cumplieran su obligación. Considera el apelante que tales gastos o intereses no serían repercutibles a los demandados, argumentación que no compartimos: El pago de tales intereses de demora ha resultado para los demandados tan útil como lo ha sido el pago del principal de los recibos (art. 1158 del código civil ); en definitiva las consecuencias económicas de aquella morosidad era obligación accesoria de los demandados, antes de serlo también del fiador.
En relación a las manifestaciones de la codemandada en Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 11 de esta capital, cabe indicar que no dice propiamente que lo pagara la codemandada de su peculio y aporta el "abono" en la cuenta de cargo de la hipoteca de la transferencia efectuada precisamente por el demandante para el pago de la cuota de enero de 2007; por lo demás, el propio apelante ya se encargó de desmentir aquellas manifestaciones en escrito dirigido al propio juzgado de instrucción en 12 de septiembre de 2007 (f. 116 ). En lo que toca a la realidad de los pagos por razón de éste crédito hipotecario, lo cierto es que las cantidades que reclama el demandante están efectivamente destinadas al pago de los recibos del mismo; sabemos que el codemandado no paga los recibos de la hipoteca desde hace bastante tiempo porque así lo reconoció (y porque no se afirma otra cosa en contestación a la demanda) y sabemos que la codemandada tampoco los paga porque así igualmente lo reconoció y porque dice no tener ingresos, dedicándose exclusivamente a la familia y la casa, aspecto éste reconocido desde el inicio de la contestación a la demanda, incluso con sorna. Así pues, no resulta aventurado deducir que el único que los paga es el demandante. Así lo certifica la Caixa en doc. 11 de la demanda, así lo relató el Sr. Torva, director de la sucursal y a ello, con buen criterio se atiene el Juzgado en la sentencia apelada que debe confirmarse.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

