Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 574/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 827/2009 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 574/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100482


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1 DE 2007.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 827 DE 2009.

S E N T E N C I A Nº 5 7 4 / 1 0.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En la ciudad de Málaga, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1 de 2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Málaga , sobre compraventa con instalación, seguidos a instancias de Don Evaristo , representado en el recurso por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva y defendido por el Letrado Don Luis Germán Burgos Ruiz, contra Cerezo Cocinas, S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado Don Ricardo Cazorla Wagner, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve en el juicio ordinario nº 1 de 2007 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Don Evaristo contra Cerezo Cocinas SL debo declarar el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la entidad demandada, debiéndose minorar el precio pactado en el contrato de fecha 7 de Junio de 2006 suscrito entre las partes, en un 20 %. Sin hacer especial pronunciamiento en costas. Que debia desestimar y desestimaba la demanda reconvencional formulada por el Procurador Doña Maria Carmen Garcia Jiménez en nombre y representación de Cerezo Cocina S.L. contra Don Evaristo debo absolver al demandado reconvencional de las pretensiones deducidas en su contra. Imponiendo las costas a la parte actora reconvencional" (sic).

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día dos de noviembre de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime su demanda, y alega en apoyo de su pretensión que ha quedado probado lo que le incumbía, la existencia de graves defectos en la cocina objeto de autos cuya reparación resultó infructuosa por parte de la instaladora, por lo que el apelante tiene derecho a la devolución íntegra del precio pagado ya que no está legalmente obligado a recibir una cocina en la que la propia sentencia declara existen numerosos defectos, sentencia que, por otra parte, carece de la adecuada fundamentación al minorar el precio en el 20 % del valor total sin razonar ni justificar tal determinación, silenciando el proceso deductivo que le ha conducido a esa cantidad y sin haber practicado prueba alguna relativa a la valoración del importe de la sustitución de los objetos defectuosos.

SEGUNDO .- No habiendo interpuesto recurso de apelación la demandada, ni impugnado siquiera la sentencia por la vía de la contestación al recurso formulado de contrario, cobra firmeza por dicho aquietamiento la desestimación que de la reconvención hace la sentencia apelada. En la demanda rectora de este procedimiento se ejercitó una acción resolutoria por incumplimiento contractual, que se sitúa en la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto del contrato impropia para el fin a que se destinaba, y que, conforme al artículo 1124 del Código Civil que cita en su fundamentación, faculta al actor para solicitar la resolución del contrato, con restitución recíproca de las prestaciones, y en su caso con el resarcimiento de daños y abono de intereses. La demanda, por tanto, se basaba en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso aliud pro alio, en donde no se cumple el contrato y que se produce, como precisa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 , cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y el referido 1124 del Código Civil , a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No es cierto que la acción por incumplimiento aliud pro alio sólo permita solicitar la resolución del contrato y no su cumplimiento, con la reclamación de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, pero no es menos cierto que la parte demandante ya intentó la subsanación de los defectos observados en la instalación de la cocina por parte de la demandada, sin que ello fuera posible, quedando constancia de que la cantidad de deficiencias que no ha sido posible subsanar la hiciera inhábil para la finalidad para la que está concebida, afectando a la estética y a la funcionalidad de la misma, pese a lo cual la sentencia recurrida deduce que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos, que se desdobla en la acción redhibitoria y la acción quanti minoris, por el hecho de que la instalación esté concluida, lo que le hace presumir que no es inhábil para el uso, presunción errónea, pues se parte del planteamiento equivocado y reducionista de identificar el funcionamiento con la habilidad del objeto, lo que no siempre puede afirmarse, y excluye la acción por incumplimiento aliud pro alio que es la verdaderamente ejercitada en este procedimiento .

TERCERO .- La doctrina del Tribunal Supremo, y es exponente de la misma la reciente sentencia de 17 de febrero de 2010 de su Sala 1 ª, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" , y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave, admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización del objeto del mismo según los términos convenidos" , cosa que ocurre cuando se "priva sustancialmente" al contratante "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato" . Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago conforme al artículo 1166 del mismo texto legal, es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de la finalidad. La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato, artículo 1468 del Código Civil y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud pro alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias, y mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitorias y quanti minoris, sujetas al plazo de caducidad establecido en el artículo 1486 del referido texto legal, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, y así lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 2008 . Por último, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 23 de enero de 2009 entiende que la doctrina aliud pro alio, en un supuesto de contrato de suministro, es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante del incumplimiento del contrato, pues en este caso no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

CUARTO.- Si aplicamos la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la propia sentencia apelada, aceptada por la demandada en cuanto se ha aquietado a la desestimación que en ella se realiza de su demanda reconvencional, recoge una serie de defectos que se contienen en el informe pericial del Sr. Mateo , ratificado en el acto del juicio, como son que, al haberse realizado las mediciones durante la obra de reforma del alicatado y solería, debido a la reducción de un falso pilar de la cocina, el módulo bajo del fregadero y el módulo anexo no se ajustan a las medidas finales de la cocina, habiendo quedado inaccesible para su manipulación el desagüe y la llave de corte del lavavajillas; asimismo faltaba una balda decorativa; en la ubicación del lavavajillas no se tuvo en cuenta el paso de las conducciones de desagüe y alimentación, lo que se ha solucionado desplazando el resto del módulo hacia la derecha y se ha rellenado el hueco por incorrecta medición entre el despensero y la pared con un segundo costado; en la columna despensero una de las puertas presentaba un arañazo; a la llave de paso empotrada en la columna escobero no se pudo colocar el embellecedor, siendo sustituido por otro casero de menor dimensión para poder utilizar dicha llave en caso de avería; existen manchas en la totalidad de la superficie de la encimera de silestone y ésta no se ajusta al costado del frigorífico. De un informe adicional, ratificado igualmente por el perito, aparece que las puertas del módulo despensero y del fregadero están descolgadas, posiblemente por un desajuste de las bisagras, y los tiradores de las puertas, que son de color cromado, destiñen con las salpicaduras de agua. Del contenido de los informes periciales resulta que algunas de esas deficiencias han sido subsanadas, pero subsisten otras por su condición de irreparables con el actual montaje, las más importantes, como son el carácter inaccesible para su manipulación del desagüe y la llave de corte del lavavajillas, la restitución, correcta medición e instalación de la encimera de silestone, el ajuste de las bisagras de las puertas del despensero y del fregadero y los tiradores que destiñen, y, contrariamente al criterio de la jueza de instancia que considera que esos defectos no son de tal entidad que hagan inhábil la cocina para su funcionalidad y uso, creemos, de acuerdo con las conclusiones del informe pericial, que afectan a la estética y funcionalidad de la misma, haciéndola inhábil para la finalidad para la que está concebida, privando al contratante de lo que tenía derecho a esperar en virtud de su contrato de compra e instalación de una cocina de una empresa especializada en ese ramo del comercio, habiendo agotado todas las posibilidades de subsanación para llevar el contrato adelante, lo que no obsta a su derecho, conforme al párrafo segundo del artículo 1124 del Código Civil , de pedir la resolución del contrato, aun después de haber optado por el cumplimiento, al haber éste resultado imposible, con devolución de las recíprocas prestaciones, devengando el precio a devolver los intereses legales ordinarios desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para las costas de la primera instancia en los juicios declarativos, que se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. Para la alzada, establece el artículo 398.2 del mismo texto legal que no se hará condena a ninguna de las partes litigantes en caso de estimación del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Don Evaristo , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día veinticuatro de abril de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1 de 2007 en cuanto que estimamos íntegramente la demanda formulada por el citado recurrente, y declaramos resuelto el contrato a fecha 7 de junio de 2006 suscrito con la demandada Cerezo Cocinas, S.L., y en su consecuencia condenamos a esta última a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva a la parte apelante la cantidad de tres mil setecientos sesenta euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas de la primera instancia, declarando firme la desestimación y pronunciamiento de costas realizado por la sentencia apelada respecto a la reconvención formulada por la demandada, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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