Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 574/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 516/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 574/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100572


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00574/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (CUANTÍA) -516/2011-

SENTENCIA

En La Coruña, a tres de noviembre de dos mil once.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 516 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1500 de 2010 , en el que son parte, como apelante , el demandante DON Emiliano , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , y como apelada , la demandada "CORGAL AUTOMÓVILES, S.L." , con domicilio social en La Coruña, polígono de La Grela, calle Gutenberg, parcela 34-D, con número de identificación fiscal B-15 837 859, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el abogado don Manuel Vargas Antelo; versando la apelación sobre reclamación de sustitución del parasol de un automóvil en garantía.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 12 de abril de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Emiliano , contra la entidad "Corgal Automóviles, S.L." , representada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, con imposición a la actora de las costas causadas» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Emiliano , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Corgal Automóviles, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 12 de septiembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 15 de septiembre de 2011, se registraron bajo el número 516 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 25 de octubre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a don Emiliano en calidad de apelante; así como al procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de "Corgal Automóviles, S.L.", en calidad de apelado. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 8 de noviembre de 2007 don Emiliano adquirió un vehículo de la marca Kia en la concesión que ostenta "Corgal Automóviles, S.L." en esta ciudad.

2º.- En fecha no concretada se rompió parte del marco que sujeta el espejo de cortesía existente en la parte interior del parasol del conductor, desprendiéndose el espejo.

3º.- El 13 de noviembre de 2008 don Emiliano solicitó de "Corgal Automóviles, S.L." la sustitución con cargo a la garantía del automóvil, a lo que esta se negó.

4º.- El 4 de junio de 2009 don Emiliano presentó una queja ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor. Ante el rechazo mostrado por la concesionaria, dicho organismo dio por finalizada su labor.

5º.- El 15 de octubre de 2009 don Emiliano solicitó una inspección del Instituto Galego de Consumo. Realizada visita de inspección, no se consideró que hubiese infracción de normas de consumo susceptibles de ser sancionadas administrativamente.

6º.- El 19 de noviembre de 2010 don Emiliano formuló demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra "Corgal Automóviles, S.L.", solicitando que se condenase a la demanda a sustituir el parasol, o en su defecto al pago de 124,60 euros, intereses legales y costas.

7º.- Convocadas las partes a juicio, la demandada se opuso a la demanda alegando que el parasol había sido forzado, lo que produjo la rotura de la pieza de sujeción; aportando copia del acta de inspección del Instituto Galego de Consumo, en la que consta que el jefe de taller manifestó «que la rotura del parasol se debe a un uso inadecuado del mismo, tras haber sido forzado intentando llevarlo a una posición en la que no se puede colocar, lo que provocó la rotura de la pieza de sujeción y giro del mismo» .

8º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado desestimó la demanda, al considerar que no se había acreditado que la rotura tuviera su origen en un defecto achacable al fabricante; con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- Expone el apelante que, conforme a las pruebas presentadas y a lo declarado por él, estaría probado que (a) la respuesta de "Corgal Automóviles, S.L." no guarda relación con el defecto que presenta el automóvil; (b) que hubo una negativa del concesionario a someterse al arbitraje del OMIC; (c) que también se negó a someterse al arbitraje del IGC.

El motivo debe ser estimado parcialmente:

1º.- La Oficina Municipal de Información al Consumidor no es un organismo de arbitraje en materia de consumo. Es, como su nombre indica, una oficina de información. Al margen de dicha función, lo que hizo fue realizar una cierta labor de mediación amistosa. Pero ante la negativa de "Corgal Automóviles, S.L." a sustituir el parasol, es por lo que se le comunicó al reclamante su falta de capacidad para seguir actuando, salvo remitir la documentación que se le presentase al Instituto Galego de Consumo. "Corgal Automóviles, S.L." en ningún momento manifestó no estar dispuesto a someterse a arbitraje de consumo.

2º.- También se equivoca el recurrente en sus alusiones al Instituto Galego de Consumo. Este organismo tampoco tiene como finalidad el arbitraje en materia de consumo. Es un órgano de inspección, con finalidad sancionadora, en materia de consumo. Es un servicio de inspección de la Consellería de Industria. La parte confundió la Xunta Arbitral de Consumo y el Instituto Galego de Consumo. Es por ello que, tras el acta de inspección, se le comunicó que ante la ausencia de pruebas archivaban el expediente sancionador. Ni "Corgal Automóviles, S.L." se negó a someterse a ningún arbitraje, ni es misión del Instituto Galego de Consumo.

3º.- En lo que sí tiene razón el recurrente es que la contestación dada por "Corgal Automóviles, S.L." no guarda relación alguna la avería reclamada. Don Emiliano afirma que lo que se rompió fue el marco que sujeta el espejo de cortesía al habitáculo encastrado en la parte interior del parasol. Ninguna relación guarda con la pieza de sujeción y la rótula de movimiento del parasol.

4º.- Las manifestaciones que pueda realizar la parte no constituyen prueba a su favor. Es una mera exposición de hechos, que en su caso tendrán que estar debidamente acreditados los que tengan relevancia jurídica.

CUARTO .- La infracción de la doctrina jurisprudencial .- En el segundo motivo del recurso expone que, según las resoluciones judiciales que invoca, que al consumidor le corresponde exclusivamente probar la existencia del vicio, que impide el uso normal del vehículo; y habiéndose producido durante el plazo de garantía, rige la presunción de que todo defecto que aparezca en ese período es originario, salvo prueba en contrario; por lo que, concluye, no habiéndose practicado prueba pericial que acredite la causa de la avería, debe reputarse como defecto originario de fábrica.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- En la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo [actualmente derogada, por formar parte del "Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaria", aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007 ), que entró en vigor al día siguiente] se establecía en su artículo 4º que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien» . La garantía legal se refiere exclusivamente a los defectos que presentase en automóvil adquirido, pero que fueran existentes en el momento de la entrega, no a problemas que aparezcan como consecuencia de la utilización del vehículo, al no obtener la durabilidad que se esperaba.

Esta interpretación se corresponde con el tenor del artículo 9 del mismo texto legal, cuando preceptuaba que «El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega» . Pero las faltas de conformidad eran las existentes en el momento de la entrega, aunque apareciesen en ese plazo de dos años. Por ello establece la presunción de que «Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad» . La norma se limita a sustituir, en los supuestos de venta de bienes de consumo por profesionales, la limitada garantía que establece el Código Civil para saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explica en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo» , razón por la que crea un régimen especial y específico, por lo que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva» ; es por ello que la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» dispone que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa» .

En consecuencia, apareciendo el defecto con posterioridad a los seis meses, no existe la presunción de preexistencia al momento de la transmisión del automóvil. Y, por lo tanto no estaba exonerado don Emiliano de acreditar que el origen de la rotura era un defecto de fábrica.

2º.- A lo que se está refiriendo realmente el recurrente es a la garantía comercial. La citada Ley 23/2003 en su artículo 11 se refería a ella como la «que pueda ofrecerse adicionalmente» , que «obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad» . Esta garantía comercial es la que cubre los defectos que puedan presentarse por el uso normal del objeto vendido, cuando por su propia naturaleza tiene una cierta durabilidad. Es decir, complementa la garantía de venta con una garantía de uso y duración.

A esta garantía es la que implícitamente menciona el apelante cuando insiste en que "Kia" le ofrece una garantía de 7 años, que cubre los problemas que pueda presentar el vehículo durante ese período. Pero el problema es que es una mera afirmación del apelante. No se aportó a las actuaciones la garantía comercial, ni por lo tanto se puede conocer qué ampara exactamente.

Por lo que la desestimación de la demanda fue correcta, ante el equivocado planteamiento del demandante.

QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Emiliano , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1500 de 2010, y en el que es demandada "Corgal Automóviles, S.L." .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone al apelante don Emiliano las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, que deberá presentarse ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0516 11. Si la recurrente fuese "Corgal Automóviles, S.L.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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