Última revisión
05/12/2011
Sentencia Civil Nº 574/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 818/2010 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 574/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100566
Núm. Ecli: ES:APM:2011:15657
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00574/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7013182 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 818 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1596 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , NUM000 NUM002 Y NUM003
Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 Y NUM006 NUM002 . Y NUM001 .
Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Demolición de Obras Inconsentidas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados C.P. de c/ DIRECCION000 , nºs NUM004 NUM002 . y NUM001 . (bloques NUM007 y NUM000 ), NUM005 NUM002 . y NUM001 . (bloques NUM008 y NUM003 ) y NUM006 NUM002 . y NUM001 . (bloques NUM010 y NUM011 ), representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistido del Letrado D. Gonzalo Juste Ortega, y de otra, como demandados-apelantes C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 (bloque NUM004 ), NUM000 NUM002 . (bloque NUM009 ) y NUM003 NUM001 . (bloque NUM005 ), representados por el Procurador D. Javier Pozo Calamardo y asistido del Letrado D. Daniel Loscertales Fuertes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 92, de Madrid, en fecha 23 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidades de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM004 NUM002 . y derecha (Bloques NUM007 y NUM000 del DIRECCION001 ), NUM005 izquierda y derecha (Bloques NUM008 y NUM003 del DIRECCION001 ) y NUM006 izquierda y derecha (Bloques NUM010 y NUM011 del conjunto DIRECCION001 ( frente a Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 (Bloque NUM004 del DIRECCION001 ), nº NUM000 izquierda (BLOQUE NUM009 DEL DIRECCION001 ) nº NUM003 (Bloque NUM005 del DIRECCION001 )
Declaro que las obras ejecutadas por las Comunidades de propietarios demandadas , consistentes en la construcción de diversos trasteros, no han contado con el consentimiento del DIRECCION001 y son contrarias a derecho al afectar y alterar elementos comunes de dicho conjunto;
Condeno a las Comunidades de propietarios a demoler, a su costa y en el plazo que se determinará en ejecución de Sentencia, las obras realizadas con establecimiento de los elementos comunes al ser y estado en que se encontraban antes del inicio de las mismas.
Todo ello con expresa condena en costas a las Comunidades de propietarios demandadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada , elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de diciembre de 2010, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por el procurador don Javier Pozo Calamardo, el nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM003 , NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000, NUM004 NUM002 y NUM001, NUM005 NUM002 y NUM001 , y NUM006 NUM002 y NUM001 contra aquellas , frente a las que interesaba que se declarase que las obras por ellas ejecutadas, consistentes en la construcción de diversos trasteros, no habían contado con el consentimiento del DIRECCION001 y eran contrarias a Derecho al afectar y alterar elementos comunes de dicho conjunto, y que se condenase a las demandadas a demoler, a su costa y en el plazo que el Juzgado determinase , las obras realizadas con restablecimiento de los elementos comunes al ser y estado en que se encontraban antes del inicio de las mismas, obras ejecutadas por los demandados a partir del mes de septiembre de 2007 tras tapiar la puerta de acceso a los soportales cuyo perímetro se había cerrado en su día por motivos de seguridad. Alega la parte apelante, en síntesis, que la Sentencia de primera instancia desestimó indebidamente la excepción de falta de legitimación activa; incurrió en error en la apreciación de la prueba sobre la superficie de elementos comunes y la superficie de elementos privativos de cada Comunidad; error en la apreciación de la prueba e infracción del principio superficie solo cedit; y error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina de los actos propios. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la reproducción en esta alzada de la excepción de falta de legitimación activa, que articulan las Comunidades de Propietarios demandadas sobre el hecho de no haberse probado de contrario la autorización de la Comunidad de propietarios de cada bloque a su respectivo Presidente para que ejercitase las acciones que ahora nos ocupa, necesariamente hemos de remitirnos a la evolución experimentada por la jurisprudencia sobra dicha materia.
Así, es cierto, como argumentó la titular del Juzgado de procedencia durante la audiencia previa para desestimar la referida excepción , que tradicionalmente la jurisprudencia había mantenido mayoritariamente que el Presidente de la Comunidad de Propietarios ostentaba su representación orgánica y que, por tanto, se encontraba legitimado para el ejercicio de las acciones necesarias en defensa no sólo de los intereses comunes, sin o incluso de los afectantes a los elementos privativos. Así la STS de 30 de abril de 2008 expresamente declaraba que "(...) En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble , cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Según declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1993 , la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado , sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad - SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 ) ".
De igual modo la STS de 13 de diciembre de 2007 declaró que era doctrina reiteradísima de esta Sala que el presidente de la Comunidad de propietarios estaba legitimado, en virtud del citado art. 12 Ley de Propiedad Horizontal , para pedir la reparación de los defectos constructivos tanto en los elementos comunes del edificio como en los privativos, salvo oposición expresa de los propietarios de estos últimos, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la Comunidad y evitarse con ello procesos múltiples o procesos con multiplicidad de litigantes ( SSTS 19- 11-93, 3-3-95 , 22-11-97 , 15-4-04 y 8-10-04, que a su vez citan otras muchas). Doctrina reiterada en la STS de 21 de diciembre de 2010 y por la de 16 de marzo de 2011 precisando en esta última , con cita de las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto , en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( S.S.T.S. 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ).
Sin embargo tal jurisprudencia, como se ha expuesto, ha evolucionado. Así la STS de 30 de Diciembre del 2009 ya declaró que "(...) Hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no existía duda respecto a la posibilidad de que cualquier comunero pudiera defender los intereses generales, lo que ha constituido el criterio uniforme de la doctrina jurisprudencial, y se señala como muestra la STS de 8 de noviembre de 1995 , que también puede extenderse a las urbanizaciones, un bloque contra otro, conforme a la STS de 29 de noviembre de 1999 . En la actualidad, está en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal, que sólo permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, por lo que la aplicación literal de la norma nos llevaría exclusivamente a admitir la representación legal del Presidente, o en su caso , del Vicepresidente que le sustituye".
Doctrina que ya se matiza más a partir de la S.T.S. de 18 de julio de 2011 en el sentido de exigir la previa autorización de la Comunidad de propietarios para que el presidente ejercite las acciones correspondientes. En el mismo sentido se pronuncia la ST.S. de 10 de octubre de 2011 cuyo Fundamento de derecho Tercero es del siguiente tenor literal " TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la Comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.
A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la Comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la Comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la Comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la Comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 , 6 de marzo de 2000 , 23 de diciembre de 2005 ).
B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta... "; y en cuyo "Fallo" expresamente se declara " Fijamos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta ".
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa , es cierto, como alega la parte apelada, que a la vista de las alegaciones de la contraparte, durante la Audiencia previa aportó los documentos -identificados con los números 22, 23 y 24- acreditativos de la autorización prestada por las Comunidades de propietarios de los edificios sitos en la calle DIRECCION000 nº NUM004, nº NUM005 y nº NUM006 , respectivamente, a su presidente correspondiente para el ejercicio de las presentes acciones, pero no es menos verdad que la titular del juzgado, citando la jurisprudencia anterior, desestimó en aquel acto la excepción procesal de falta de legitimación activa devolviendo a la parte actora la antedicha prueba documental. Ante tal decisión la actora se aquietó con dicho pronunciamiento y, aunque acompañó nuevamente los referidos documentos a su escrito de oposición al recurso de contrario, tampoco interesó la práctica de dicha prueba en esta alzada, por lo que no podemos declarar probada la autorización de cada Comunidad de propietarios a su presidente para ejercitar las acciones que nos ocupan.
Como consecuencia de lo anterior, sólo cabe estimar el presente recurso y , estimando la excepción de falta de legitimación activa, sin entrar a conocer del fondo de la litis, que queda impreJuzgado, absolver en la instancia a la parte demandada.
En cuanto a las costas causadas en aquella instancia, consideramos que la modificación de la doctrina jurisprudencial justifica la apreciación de dudas de Derecho que permiten, al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hace especial imposición de aquellas costas a la parte actora pese a rechazarse sus pretensiones.
CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador don Javier Pozo Calamardo, el nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM003, NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010 por el juzgado de Primera Instancia número 92 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1596/2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la Resolución recurrida y, estimando la excepción de falta de legitimación activa, sin pronunciarnos sobre el fondo de la litis, que aqueda impreJuzgado , debemos absolver y absolvemos en la instancia a las demandadas de los pedimentos formulados contra ellos en la instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 818/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

