Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 574/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 613/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 574/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00574/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 613 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 613/2011, en los que aparece como parte apelante D. Celestino , representado por la procuradora Dña. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR, y asistido por el Letrado D. CARLOS HENAO GONZÁLEZ, y como apelada ZONA 21, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el procurador D. ANTONIO GÓMEZ DE LA SERNA ADRADA, y asistida por la Letrada Dña. NIEVES SANZ ÁLVAREZ, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1º.- DESESTIMO la demanda formulada por D. Celestino contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA ZONA 21.

2º.- ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.

3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Celestino , al que se opuso la parte apelada ZONA 21, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Celestino contra la Sociedad Cooperativa Limitada Zona 21, pretendía la condena de la demandada al pago de 45.614'1 €, más el coste del préstamo personal solicitado por el actor e intereses de demora, con causa en el incumplimiento contractual de la demandada e invocación del art. 1124 Cc . Todo ello relatando que las partes firmaron contrato en cuya virtud el actor se incorporó como socio a la Cooperativa demandada, obteniendo la adjudicación de una vivienda en construcción, con plaza de garaje y trastero, en la promoción de viviendas proyectada en Torrejón de Ardoz, con un plazo máximo de dieciocho meses para la ejecución de la obra y de tres meses para la entrega de la vivienda, a contar desde la concesión de Licencia de Primera Ocupación. Que dicha Licencia fue concedida el día 1 de Septiembre de 2008, sin que la demandada haya citado al actor para la firma de escritura. Que el 5 de Febrero de 2009 el actor envió burofax a la demandada solicitando la baja del contrato de compra del piso, por incumplimiento del plazo de entrega, reclamando la devolución de las sumas entregadas. Que el demandante se vio obligado a solicitar un préstamo personal para pagar las cantidades a cuenta del precio, lo que le generó gastos que se habrían evitado si la Cooperativa hubiera accedido a la devolución de las sumas recibidas.

La demandada se opuso a la pretensión.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia explica que la facultad de resolución de los contratos prevista en el art. 1124 Cc . está supeditada al cumplimiento de las obligaciones recíprocas que incumben a cada parte, y que en el presente caso es incontrovertido que don Celestino no cumplió con su deber de abonar las cuotas de la Cooperativas correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, e igualmente desatendió los requerimientos dirigidos a subrogarse en el préstamo hipotecario concedido por Cajamadrid. En consecuencia, el demandante no estaba legitimado para instar la resolución del contrato por incumplimiento imputable a Sociedad Cooperativa Limitada Zona 21, además de no haber acreditado el incumplimiento que atribuye a esa entidad. Que no cabe hacer pronunciamiento sobre la baja en la Cooperativa interesada por el demandante, por no ser objeto del procedimiento. Por todo lo cual se desestima la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Celestino , alegando en primer lugar que la sentencia valora erróneamente la prueba documental consistente en las comunicaciones que se dicen enviadas por la Cooperativa al ahora apelante, pues los documentos en cuestión no fueron recibidos por éste, y han sido confeccionados de adverso para su aportación a los autos. Que esa manipulación puede comprobarse por cuanto la carta de 8 de Mayo de 2008 está reclamando cuotas supuestamente impagadas de Noviembre de 2008. Que tampoco es cierta la información emitida por Caja de Madrid, pues nunca se negoció con el comprador la subrogación en el crédito hipotecario, sucediendo además que don Celestino contaba con otras fuentes de financiación y no estaba obligado a subrogarse en ese crédito.

En relación con esas mismas cuestiones, y en el tercer motivo de apelación, se sostiene que el comprador no incumplió las obligaciones derivadas del contrato, pues al tiempo de otorgarse la Licencia de Primera Ocupación (en Septiembre de 2008) aquél se hallaba al corriente de pago, y no es hasta Febrero del año siguiente cuando decide rescindir el contrato por falta de otorgamiento de la escritura. Que cinco meses después de obtenerse la Licencia, y cuando don Celestino requirió de resolución a la Cooperativa, aún no se había fijado fecha para el otorgamiento de la escritura.

La argumentación del apelante se fundamenta en varias premisas falsas. Así, está plenamente acreditado que recibió la carta enviada por la Cooperativa el día 7 de Mayo de 2008, en la que se informa sobre la terminación de las obras y la solicitud de la Licencia de Primera Ocupación, anunciándose el otorgamiento de la escritura para los próximos meses, a cuyo efecto se le requería para formalizar la subrogación en la hipoteca a la mayor brevedad posible. Obra en autos acuse de recibo cumplimentado por el servicio de correos, donde consta la firma estampada por el propio don Celestino , con indicación de su D.N.I., fechado el día 24 de Mayo de 2008 (f. 120 vto.).

Asimismo, el deber de subrogación en el crédito hipotecario concertado con Caja de Madrid estaba reflejado en la Norma de Promoción VII del contrato firmado por las partes, donde se dice que "(...) la Cooperativa concertará y formalizará los oportunos préstamos hipotecarios quedando el socio obligado a reintegrar el principal (...) subrogándose en los mismos, aportando las garantías y cumpliendo las condiciones que requiera la entidad prestataria para ello". Incluso admitiendo que fuera voluntad del comprador evitar la subrogación y pagar directamente la cuantía y gastos del préstamo hipotecario, debió comunicarlo así al recibir la carta antedicha de 7 de Mayo de 2008 (probado que la recibió efectivamente).

Se atribuye plena eficacia probatoria a la carta enviada por Caja de Madrid, informando sobre las conversaciones habidas con don Celestino en orden a la subrogación de éste en el préstamo hipotecario, sin obtener noticias del interesado para cumplimentar los requisitos de la subrogación. Frente a esa prueba, el apelante se limita a negar la autenticidad de la información facilitada por Caja de Madrid.

Sobre los anteriores presupuestos, se concluye que don Celestino , a Mayo de 2008, fue notificado de la conclusión de la obra y procedencia de cumplimentar los trámites conducentes al otorgamiento de la escritura pública, que habría podido producirse en el plazo de los tres meses posteriores a la obtención de la Licencia de Primera Ocupación, el 1 de Septiembre de 2008.

Sin embargo, en tal estado de cosas, y hallándose la Cooperativa en situación de pleno cumplimiento de sus obligaciones, se produjo un incumplimiento imputable a don Celestino , que dejó de atender las cuotas vencidas a Octubre y Noviembre de 2008. Asimismo, desatendió la tramitación de la subrogación en el crédito hipotecario otorgado por Caja de Madrid.

Producido el impago de cuotas, y a tenor de la misma Norma de Promoción VII del Contrato, la Cooperativa quedaba facultada para anular la adjudicación o la reserva, perdiendo el socio todo el derecho sobre la vivienda, sin perjuicio de la restitución de las aportaciones tan pronto se cumplieran dos presupuestos: que se incorpore un nuevo socio que satisfaga las cantidades precisas y, además, que esté completa la promoción. Sobre esas premisas, y con causa además en el previo incumplimiento del demandante, no cabe apreciar incumplimiento alguno imputable a la Cooperativa a los efectos pretendidos ( art. 1124 Cc .).

De otra parte, no es contradictorio el requerimiento formulado al socio en carta de Mayo de 2008 sobre pago de cuotas con vencimiento a Noviembre de 2008, pues con absoluta claridad esa carta se está refiriendo al pago de cuotas futuras, y concretamente a la totalidad de las cuotas pendientes de vencimiento y pago, la última de las cuáles era precisamente la correspondiente a Noviembre.

En definitiva, cuando a 5 de Febrero de 2009 el demandante requirió a la demandada, imputando a ésta el incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, se hallaba previamente, por su parte, en situación de incumplimiento de sus obligaciones, al haber desatendido el pago de sucesivas cuotas y rehusado la subrogación en el crédito hipotecario que gravaba el inmueble. Lo que le privaba de legitimación para instar la resolución del contrato ex art. 1124 Cc ., de igual forma que le impide el ejercicio de la acción judicial de resolución del contrato.

En el sentido expresado se refiere el T.S., en S. 10.Jun.2004 , a "la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el referido artículo 1124, y exige ineludiblemente que quien pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (entre otras, SSTS de 24 de octubre , 16 de noviembre y 27 de diciembre de 1995 ), y, en este caso, obra probado en la instancia que no cabe derivar en el actor la inobservancia del contrato". O en S. T.S. 19.May.2008 , alusiva a la "obligación de pagar el precio y que encuentra amparo precisamente en ese previo incumplimiento de la contraparte, según la normativa propia de los contratos generadores de obligaciones bilaterales, que faculta... para suspender una de las partes el cumplimiento de su obligación, cuando la otra haya incumplido previamente la suya".

CUARTO.- Alega por otra parte el apelante que nunca recibió de la Cooperativa la comunicación de 5 de Marzo de 2009 declarando "no justificada" su baja voluntaria en la promoción, por la falta del preaviso pactado. Pero que, en cualquier caso, en dicha comunicación se reconoce el derecho de don Celestino al reembolso de las cantidades pagadas a cuenta, sin que la devolución se haya verificado pese al tiempo transcurrido. Que la sentencia debe pronunciarse expresamente sobre la obligación que incumbe a la Cooperativa de restituir las sumas recibidas a cuenta del precio.

El principio de congruencia ( art. 218.1 L.E.c .) impone que las sentencias resulten acordes "con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que sean objeto del debate". A lo que añade su apartado 2 que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Lo expuesto significa que el tribunal, no sólo no puede dar más, o algo diferente, de lo pedido, sino que tampoco puede acoger la demanda por razones diferentes, alterando la causa de pedir. Así declara el T.S. en Ss. 20.Dic.2004 , 29.Oct.2004 , 24.Dic.2003 , 21.May . o 25.Feb.2002 , que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre el fallo de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), referidos estos últimos tanto a la adecuación del resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que las nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, lo que implicaría que la resolución se dicta sin la oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa, ex novo, el thema decidendi, provocando la denominada incongruencia ultra petita.

En definitiva, si bien es cierto que el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y da mihi factum et dabo tibi ius, queda sin embargo subordinada su actuación a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas. Considerando siempre que la acción se individualiza por el hecho (por el relato histórico de las partes) y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico.

En el supuesto enjuiciado, de la lectura del escrito de demanda, significadamente del relato fáctico en relación con el octavo fundamento de derecho, se desprende con claridad incontestable que el demandante está ejercitando una acción de resolución de contrato, al amparo del art. 1124 Cc ., por incumplimiento imputable a Zona 21, Sociedad Cooperativa Limitada, con la consecuencia (prevista en el propio precepto) de restitución de la prestación entregada más pago de intereses.

No es cierto que la demanda, por vía subsidiaria o en otra forma, pretendiera el pago de esa misma suma al amparo del deber de restitución que, en su caso, soporte la Cooperativa por razón del clausulado contractual y con causa en la baja voluntaria del cooperativista.

En consecuencia, la sentencia no puede contener pronunciamiento alguno sobre la obligación de Zona 21, Sociedad Cooperativa Limitada, de restituir las cantidades recibidas a cuenta del precio en virtud de la baja voluntaria del cooperativista, y cualquier pronunciamiento a ese respecto estaría viciado de incongruencia extra petita, por alteración de la causa petendi especificada en el escrito de demanda.

QUINTO.- Finalmente se impugna el pronunciamiento de condena en costas, considerando que la propia Cooperativa ha admitido que soporta la obligación de devolver las sumas recibidas a cuenta.

Teniendo por reproducida la anterior fundamentación, el objeto del procedimiento se reduce a evaluar el incumplimiento contractual imputado a la demandada con la subsiguiente obligación de restituir las prestaciones recibidas. Si, por otra causa, soporta, o incluso asume, el deber de restituir esas prestaciones, es cuestión ajena al litigio, y carente por tanto de cualquier incidencia sobre el pronunciamiento de condena en costas. Lo que significa que no concurre duda fáctica o jurídica que justifique excepcionar el principio del vencimiento previsto de modo general en el art. 394 L.E.c .

Desestimándose el recurso de apelación, procede condenar a don Celestino al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor en representación de don Celestino contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, bajo el número 165 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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