Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 574/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 747/2010 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 574/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100538


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 19 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.650/2009

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 747 / 2010

SENTENCIA N.º 574/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a 8 de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.650/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, sobre culpa extracontractual, seguidos a instancia de Don Vidal , representado en el recurso por la Procuradora Doña Carmen María Chaparro Rojí y defendido por el Letrado Don José Antonio Jérez Belmonte, contra Don Pablo Jesús y Cassini S.L., representados en el recurso por la Procuradora Doña Ana de los Ríos Santiago y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Jiménez Zerón, y Axa Aurora Ibérica S.A representada en el recurso por el Procurador Don José Ramos Guzmán y defendida por el Letrado Don Rafael Guzmán García , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Pablo Jesús y Cassini S.L. contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 en el Juicio Ordinario N.º 1.650/2009, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Chaparro Rojí, en nombre y representación de D. Vidal , asistido por el Letrado D. José Antonio Jerez Belmonte, contra la entidad Cassini, S.L. y D. Pablo Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana de los Ríos Santiago y asistidos por el Letrado D. Juan C. Jiménez Zerón y contra la entidad Seguros Axa Winthertur, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramos Guzmán y asistido del Letrado D. Rafael Guzmán García, debo condenar y condeno a la entidad Cassini S.L. y D. Pablo Jesús al pago de la cantidad de 3.898,32 euros, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo a Seguros Axa Winthertur de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento condenatorio en costas "

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados Don Pablo Jesús y Cassini S.L., el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia estima en parte la demanda que en ejercicio de acción derivada del artículo 1.905 del Código Civil dedujera Don Vidal frente a Don Pablo Jesús , Cassini S.L y Axa Aurora Ibérica S.A y, en su virtud condena a Cassini S.L y a Don Pablo Jesús a satisfacer al actor la suma de 3.898,32 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la Entidad Axa Winthertur de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Frente a esta Sentencia se han alzado en apelación Don Pablo Jesús y Cassini S.L. a través de su representación procesal, a cuyo recurso se han opuesto tanto la Aseguradora absuelta, como el actor D. Vidal .

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones vertidas en el recurso de apelación la primera precisión que la Sala se ve obligada a realizar en relación con las vertidas en el ordinal primero del recurso , es que la referencia que la Sentencia apelada hace , en el fundamento de derecho primero , al artículo 1.903 del Código Civil obedece a un mero error materia de trascripción de la misma , que , desde luego , no puede, como pretende el recurrente, sustentar un recurso de apelación , error material, que no autoriza en ningún caso la revocación de la Sentencia , bastando la lectura íntegra de dicha resolución para comprobar que en la misma se está resolviendo la cuestión litigiosa planteada sobre la base de la acción ejercitada en la demanda, que lo había sido amparada en el artículo 1.905 del Código Civil , a la que expresamente se refiere el fundamento de derecho tercero de la Sentencia por lo que la cuestión por su obviedad no merece de mayores razonamientos al respecto. Aclarado y concretado que la Sentencia condena a los demandados recurrentes en base al artículo 1.905 del Código Civil , alegan los apelantes error por parte de la juzgadora a quo a la hora de valorar el material probatorio obrante en los autos, del que, a su entender, queda acreditada la culpa exclusiva del actor en la causación de sus lesiones, desde cuya óptica puede adelantarse ya el fracaso del recurso de apelación, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda el acierto valorativo por parte de la juzgadora a quo. En efecto de las testificales practicadas a instancias de ambas partes puede colegirse que ciertamente el animal causante de las lesiones sufridas por el actor estaba atado y comiendo cuando el actor, conocedor del comportamiento de los perros, como el mismo reconoció en interrogatorio, se acercó al animal al que conocía de otras ocasiones anteriores, provocando en el mismo una reacción agresiva que llevó al animal a morderle en la mano, no siendo la primera vez que el actor se acercaba y tocaba al perro, por lo que si bien el actor obró de forma no prudente , ello no provocó de manera exclusiva sus lesiones , sino que en la producción del resultado lesivo también contribuyó causalmente la conducta de los demandados, la del señor Pablo Jesús como poseedor mediato del animal en la medida que reconoció que es la persona encargada del perro, el que se encargaba de llevarle la comida, sacarlo a pasear y velar por su seguridad, y en definitiva obligado a adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes en torno al animal, y la de Cassini S.L., sociedad ésta de la que el señor Pablo Jesús es administrador único, en cuanto que titular del animal ya que, ciertamente, por el solo hecho de poseer el animal en un establecimiento abierto al público se debieron extremar las precauciones, especialmente, como bien afirma la juzgadora a quo, evitando darle de comer en horario de apertura al público del establecimiento, de ahí el acierto de la juzgadora al apreciar la concurrencia de culpas y en el porcentaje en que ello ha sido apreciado, concurrencia que ha conllevado una reducción en el porcentaje de responsabilidad apreciado en el actor, respecto de la indemnización por él pretendida. Se afirma en el recurso de apelación que la juzgadora a quo a la hora de fallar no ha considerado la ubicación del animal en la nave, si bien la mera lectura de la Sentencia permite rechazar dicha alegación ya que ha sido ello, en unión de otras consideraciones, uno de los factores determinantes para reducir cuantitativa y cualitativamente la responsabilidad de los demandados en la causación de las lesiones sufridas por el actor. En definitiva las pruebas acreditan que si bien la conducta del actor actúo como concausa , de un modo relevante , en la causación de sus lesiones, también a la causación de ese resultado lesivo contribuyó el que los demandados no adoptaran en relación al animal todas las medidas de seguridad que les eran exigibles, de donde nace la responsabilidad de los mismos en el porcentaje fijado, ya que si bien la acción ejercitada en la demanda, al amparo del artículo 1.905 del Código Civil , constituye un supuesto claro de responsabilidad objetiva, de la que solo quedan exentos de responsabilidad los demandados cuando quede acreditada una ruptura completa del nexo causal en la producción del daño, que debe probar el demandado, en el caso de autos no ha quedado probada esa completa ruptura del nexo causal.

TERCERO.- En la alegación segunda del recurso de apelación vienen los recurrentes, en definitiva, a pretender la condena de la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A, también demandada y que resultó absuelta en la Sentencia apelada, si bien el motivo de apelación debe ser rechazado de plano, en la medida que no puede ninguna parte demandada pedir la condena de otra parte demandada, y si entiende que el siniestro está cubierto en la póliza suscrita en su día con dicha aseguradora, siempre podrá ejercitar frente a la misma las acciones legales que pueden asistirle, pero no pretender su condena en el procedimiento que nos ocupa , cuando en el mismo no ha deducido, como no podía ser de otra forma dada su posición de parte demandada, pretensión alguna de condena frente a la expresada aseguradora, cuya absolución solo podía haber sido recurrida por el actor que se ha limitado a consentirla.

CUARTO.- Por último, en la alegación tercera vienen los recurrentes a mostrar su disconformidad frente a la Sentencia en cuanto que la misma ha acogido, en cuanto al alcance y valoración de las lesiones y secuelas, el dictamen aportado por el actor con su demanda en lugar de acoger el informe de sanidad emitido por el médico forense en el seno del previo proceso penal seguido por los hechos objeto de la presente litis, cuyo testimonio obra en los autos. Pues bien, sobre la valoración probatoria que haya de conferirse a los distintos dictámenes periciales obrantes en los autos, se ha venido pronunciando esta Sala, de forma reiterada señalando que nada impide al tribunal, al objeto de formar su convicción, otorgar mayor credibilidad a un informe sobre otro que se haya realizado sobre parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y en este sentido, aunque ciertamente los dictámenes elaborados por los médicos forenses gozan de unas garantías de imparcialidad y objetividad absolutas, ello no significa que las partes no puedan por otros medios de prueba, en concreto, a través de informes médicos, acreditar extremos relativos a lesiones o secuelas no contempladas inicialmente en los informes elaborados por los médicos forenses, en el seno de diligencias penales y, en este sentido, el informe aportado por el actor está emitido por un médico experto en valoración del daño corporal , expresándose en dicho informe como única diferencia con el emitido por el señor médico forense , que los días impeditivos fueron 130 días en lugar de los 80 días que expresa el forense en su dictamen, si bien esta Sala entiende que dada la profesión del actor, carpintero, y el carácter absolutamente necesario de las manos para el adecuado desempeño del oficio , obviamente todos los días en que el actor tardó en curar de sus lesiones, que según ambos dictámenes fueron 130 días, necesariamente impidieron al actor desarrollar su trabajo y por tanto fueron todos impeditivos, considerándose que en este sentido que la juzgadora a quo , al acoger el dictamen emitido por el Sr. Gabriel , no ha incurrido en valoración ilógica o irracional. Es cierto, por otro lado, que el dictamen del forense no contempla secuelas funcionales, que sí aparecen contempladas en el informe aportado por el actor, valoradas en dos puntos, pero también es cierto que en el informe emitido por el señor médico forense no se contempla que se le haya realizado al actor prueba alguna tendente a valorar la posible falta de movilidad de la mano del actor, en tanto que en el informe del doctor Gabriel , debidamente sometido a contradicción, se aprecia dicha secuela tras examinar al actor de forma pausada y concienzuda frente a la celeridad con la que normalmente se realizan los informes de sanidad por los médicos forenses en los procesos penales, y con las limitaciones propias de dichos dictámenes, por lo que nada impedía a la juzgadora a quo acoger las conclusiones alcanzadas en el dictamen aportado con la demanda, por lo que su criterio valorativo , que no resulta ni ilógico ni irracional, ni apartado de las reglas de la sana crítica ni de las máximas de la experiencia, ha de ser mantenido en esta alzada.

QUINTO- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de apelación las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pablo Jesús y de Cassini S.L. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º 19 de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.650/2009 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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