Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 574/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 411/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 574/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100567


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00574/2011

Rollo Apelación Civil nº: 411/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 600/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. María Rosa representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Martínez-Escribano Gómez; y como parte demandada y ahora apelada, D. Octavio , representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Maza Ruiz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de Marzo de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales D. Mariano Montiel Molina, en nombre y representación de Dª María Rosa frente a D. Octavio .

Se imponen las costas del presente procedimiento a Dª María Rosa ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en la existencia de infracción procesal, solicitando nulidad de actuaciones a partir del trámite de la audiencia previa. Solicitó el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso y a la prueba.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 411/11. Por Auto de fecha 4 de julio de 2011 se admitió la solicitud de prueba y se señaló el día 14 de noviembre de 2011 para su práctica con el resultado que obra en autos, quedando los autos listos para resolver el presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima por falta de legitimación pasiva " ad causam ", la acción ejercitada por la actora Dña. María Rosa contra el demandado D. Octavio , al amparo de lo dispuesto en el artº. 348 del Código Civil, tendente a la reivindicación de una superficie de 90,75 m² de la finca de su propiedad, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cieza, que está ocupando el demandado colindante por el viento este mediante el relleno de tierras realizado que ha determinado ese menoscabo de la superficie de la finca de referencia, cuya reintegración se solicita.

La citada parte demandante muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial, interesando de un lado la nulidad de lo actuado a partir del momento procesal de la audiencia previa por habérsele denegado, con clara infracción legal, la correspondiente acumulación de acciones tendente a la llamada a la " litis " de la sociedad "Group Inverset 2007, S.L.", actual titular dominical de la finca favorecida por la ocupación de la superficie objeto de reivindicación.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La cuestionada resolución judicial, sometida ahora al correspondiente juicio revisorio, que como Tribunal de apelación nos compete, desestima la acción de defensa del derecho de propiedad ejercitada, por entender, de acuerdo con la prueba practicada, que el demandado D. Octavio carece de legitimación pasiva " ad causam " para ser destinatario de la acción ejercitada, al no ostentar ningún derecho sobre la finca litigiosa, ya que con fecha 9 de septiembre de 2008, y por tanto en un momento pretérito al planteamiento de la demanda, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2008, vendió dicha finca a la sociedad "Group Inverset Spain 2007" S.L., que procedió, con fecha 13 de marzo de 2009, a su inscripción registral. Por tanto y de acuerdo con los presupuestos necesarios en orden al correcto ejercicio de dicha acción, que menciona con acierto el Juzgador de instancia, trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo, cabe afirmar que, en efecto, y en función de tales hechos, debidamente documentados, el Sr. Octavio no ostenta la condición de poseedor no propietario de la superficie reivindicada, por lo que dada dicha ausencia carecería de legitimación pasiva " ad causam " para su destinatario de la pretensión objeto de la demanda. Téngase en cuenta que este requisito, junto con los de título legítimo e identificación de la cosa, constituyen los presupuestos fundamentadores para la viabilidad de la citada acción de defensa de la propiedad objeto de estos autos.

TERCERO.- Por otro lado y analizando a continuación la nulidad de actuaciones que se solicita, a partir del acto de la audiencia previa, entendemos que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para el éxito de dicha nulidad, la existencia de una infracción esencial del procedimiento que a su vez haya generado indefensión a quién la invoca. La sentencia del Alto Tribunal de 30 de Junio de 2009 con mención de las sentencias de 19 de mayo y 6 de junio de 2008 , exige al respecto la concurrencia de determinados requisitos: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ); b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derecho e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento de aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento.

La parte recurrente a través de tal nulidad y consiguiente retroacción de actuaciones al trámite de la audiencia previa, pretende en base a la actual titularidad dominical y registral de la finca de referencia en los términos antes señalados, llamar también a esta " litis " a través de la figura procesal de la acumulación de acciones, a la mercantil "Group Inverst Spain 2007" S.L., a quién el demandado Sr. Octavio transmitió dicha finca con fecha 9 de septiembre de 2008. De esta manera se pretende evitar, según se alega, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la presencia de dicha sociedad, actual titular de la finca, se impone obligatoriamente junto con el demandado Sr. Octavio , ya que la venta efectuada constituye una ficción legal que encubre en definitiva una transmisión sucesoria del patrimonio de aquél, no pudiendo considerarse a dicha mercantil como tercero.

Entendemos que tal planteamiento resulta desestimable por infundado. De una parte, la vía de la nulidad de actuaciones sería improsperable por no concurrir los requisitos antes señalados. No existe infracción procesal alguna, nótese que ni siquiera se menciona la norma infringida, y por tanto la indefensión que de tal vulneración legal pudiera derivarse en los términos y con las exigencias antes mencionadas, sería, en este caso, totalmente inexistente.

Téngase en cuenta, por otro lado, que esa pretendida acumulación de acciones resultaría procesalmente inviable, tanto por no constituir el trámite de la audiencia previa el momento procesal hábil al respecto, como por impedirlo el artº. 71.3 y 72 de la LEC, cuando afirma el primero que es incompatible la acumulación de acciones en un mismo juicio cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. En este caso existiría dicha contradicción, pues el ejercicio de la acción reivindicatoria sólo procede contra el poseedor no propietario y tal condición sólo la tiene la citada sociedad, y no el Sr. Octavio . En idéntico sentido cabría pronunciarse conforme a lo señalado en el artº. 72 pues la actora sólo tendría acción contra dicha mercantil.

Por otra parte únicamente cabría dicho litisconsorcio pasivo necesario si la pretensión de la actora fuese encaminada a acreditar esa ficción legal operada a través de la transmisión realizada de la finca de referencia, como antes mencionamos. Pero para ello resultaría necesario el planteamiento de una acción independiente tendente a la resolución de tal contrato por simulación absoluta, inabordable en esta " litis ".

Finalmente sólo cabe añadir que aún cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria en esta " litis ", la sociedad "Group Inverset Spain 2007" S.L., no hubiese resultado perjudicada por dicho pronunciamiento, ya que los efectos de una sentencia se producen sólo entre quienes son partes en el pleito, al tiempo que en este caso, esa sentencia estimatoria de la demanda resultaría inejecutable, pues sólo la citada sociedad ostenta la titularidad dominical y registral de tan cuestionada finca.

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de Dña. María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 600/09, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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