Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2011

Última revisión
14/11/2011

Sentencia Civil Nº 574/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 374/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 574/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100590

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2839

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00574/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 374/11

Asunto: ORDINARIO 408/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.574

En Pontevedra a catorce de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 408/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 374/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. David representado por el procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, y como parte apelante-demandado: PEQUERRECHOS SL, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE BARCA GUITIAN, sobre compraventa de negocio y arrendamiento local, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 12 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Suárez, en nombre y representación de D. David contra la entidad "PEQUERRECHOS Y

1) DECLARO resuelto por incumplimiento de la entidad demandada el contrato denominado de "Compraventa de negocio y arrendamiento de local" suscrito en fecha 1 de agosto de 2009 por D. David y la entidad PEQUERRECHOS, SL, aportado como documento nº 1.

2) CONDENO a la entidad PEQUERRECHOS; SL a abonar al actor la cantidad de SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON CARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (70.198 ,48 euros) resultantes de restar a la cantidad satisfecha por el negocio (72.121 ,45 euros + 16% de IVA), la cantidad de 13.462,40 (resultado de multiplicar los 32 meses transcurridos desde la firma del contrato de compraventa del negocio (1/8/2006), hasta que se resolvió el contrato y se ofreció la entrega del negocio a la demandada (5/3/2009), por los 420 ,70 euros por cada mes de explotación desde la firma del contrato hasta que se hizo uso de la facultad de resolver, según establece la Cláusula Quinta del contrato, más los intereses legales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. David, y Pequerrechos SL , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de Resolución contractual respecto del contrato complejo de compraventa de negocio y arrendamiento de local concertado entre las partes litigantes en fecha 1 agosto 2006

En esencia, considera acreditado la Sentencia que era obligación de la parte demandada, vendedora del negocio consistente en un parque infantil , de proporcionar a la demandante una serie de autorizaciones administrativas para la explotación del mismo cuya falta, determinó un correcto cierre del negocio imputable, por lo tanto , a la demandada. Por lo tanto, que existe un incumplimiento grave y esencial de la parte demandada en la entrega del objeto vendido, frustrando el fin económico del negocio. Así mismo, al acordar la Resolución se fijan en la Sentencia los efectos propios de la misma y la indemnización por daños y perjuicios que considera procedente.

Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba que sustenta la afirmación de que no se disponía de las autorizaciones para llevar a cabo la actividad del negocio; así como aplicación y/o interpretación errónea del art. 1124 CC, pues la Resolución debe interpretarse de forma restrictiva y exige un incumplimiento grave y definitivo, y que se hace caso omiso de la voluntad de las partes manifestada en el contrato. Finalmente, como tercer motivo , se alega error en la interpretación del contrato y en la apreciación de la prueba, dando lugar a incongruencia al apreciar la sentencia cuestiones nuevas.

También se interpone recurso de apelación por la parte actora en reclamación de las pretensiones no acogidas en la Sentencia y, concretamente, la indemnización por lucro cesante como consecuencia del incumplimiento contractual, así como el pago de 11.856,65 euros, correspondientes a los costes laborales derivados del despido de dos trabajadoras.

SEGUNDO .- Entrando en el examen de los primeros dos motivos del recurso de la parte demandada , cuyo estudio conjunto se estima procedente, deben ser estimados.

Ciertamente existieron unas actas de inspección de 10-11-2003 y 4-2-2004 sobre la necesidad de unas autorizaciones administrativas. De igual modo existe un requerimiento derivado de la visita de inspección de 18 diciembre 2008, para la obtención de las autorizaciones administrativas para la apertura y funcionamiento del negocio. Pero es lo cierto que no existe resultado alguno derivado de los citados requerimientos a pesar del transcurso del tiempo. Es decir, no existe Resolución administrativa alguna que impida el ejercicio del negocio , que acuerde su cierre, de forma definitiva o provisional, o imponga algún otro obstáculo para su funcionamiento. Es no sólo aventurado , sino impropio de esta jurisdicción civil, entrar en el examen de una normativa administrativa cuyo examen, de plantearse cuestión sobre su legalidad y acierto, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Pero además de no existir, como se ha dicho, resolución alguna que imponga algún tipo de impedimento a la continuación de la actividad, de los meros requerimientos lo único que se trasluce es una apariencia de la necesidad de solicitar unas autorizaciones administrativas , que tampoco se concretan en exceso, pero que, en principio, lo que en modo alguno se evidencia es que no pudieran conseguirse las mismas , tratándose de meras formalidades administrativas. Es decir , en modo alguno se acredita la imposibilidad de obtener tales autorizaciones que, si fuera así, efectivamente provocaría la imposibilidad de continuar el desarrollo de la actividad, del negocio de parque infantil.

Las explicaciones de la Sra. Sabina On another subject, Andrea loves to Skype before she goes to school, which is great. I think the morning conversation should be only one or two minutes. We often leave for school in a rush. I would like to start leaving for school a bit earlier, especially as the bad weather time of year begins. After school, Andrea is welcome to Skype as long as she wants!

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Best wishes, e nada añaden sobre este particular ya que no se puede presumir ni aventurar el resultado incierto de unos supuestos expedientes Administrativos.

Si lo anterior se deduce de la prueba practicada en primera instancia, es aún más evidente del resultado de la prueba practicada en segunda instancia. Como tal se admitió la prueba documental de dos Sentencias firmes de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia en las que se resolvía la procedencia o no del despido de dos empleadas del parque infantil alegando causas objetivas que llevaban al cierre del negocio y el consiguiente despido de dichas trabajadoras. Las meritadas Sentencias de 22 de octubre y 26 de noviembre de 2009 estiman los correspondientes recursos de suplicación declarando los despidos improcedentes al considerar que no existen causas objetivas, económicas, técnicas , organizativas o de producción , que justificaran tales despidos. Consideran que la causa invocada era la necesidad de realizar reformas en el local para adaptarlo a la normativa vigente y que supera los 80.000 euros, pero, según las Sentencias, el proyecto del arquitecto las ha valorado en 22.919,40 euros. Pero ni se acreditan pérdidas, ni la imposibilidad de asumir los costes. Que lo único que se demuestra es la necesidad de adecuar el local a la actividad desarrollada, lo que no implica situación de pérdida económica , y lo realmente ocurrido es que la empresa no quiso proceder a cumplir determinadas exigencias que permitieran el desarrollo, en los términos legalmente exigibles , de la actividad que venía desarrollando.

Es de resaltar que en este proceso nada se acredita sobre tales costes de adaptación del negocio. Así como que, cuando se trata en la demanda la cuestión del lucro cesante , se acuden a los ingresos del año 2007 en que la explotación del negocio fue normal, y que resultaron ser de algo más de 83.000 euros.

Tales Sentencias evidentemente no provocan efecto de cosa juzgada, tratándose de jurisdicciones diferentes, ni tienen un carácter prejudicial, pero ello no impide apreciar su adecuado valor al fijar unos hechos y aportar unos razonamientos, adoptando una decisión al final de un proceso judicial, que examinan , aunque desde una perspectiva jurídica diferente, una misma cuestión nuclear en que se sustenta la pretensión de la parte actora en este proceso. En consecuencia, no existiendo en este proceso ningún elemento probatorio que pueda poner en cuestión lo ya resuelto en la jurisdicción social, a ello nos atendremos también en este proceso procurando evitar el dictado de resoluciones que se puedan entender contradictorias y, por lo tanto, afectando a la seguridad jurídica.

A ello debe añadirse que, por la fecha de las notificaciones de tales Sentencias, la parte actora era conocedora de las mismas ya al celebrarse la audiencia previa de este juicio ordinario , manteniendo un reprochable silencio cuando había aportado como prueba en que sustentaba sus pretensiones las dos Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Vigo que ya se sabían revocadas, faltando así a la buena fe procesal.

TERCERO .- La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (S.T.S. 12 junio 2008 ) señala que ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos , una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la Resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 y 26 de noviembre de 2007 ). Por lo tanto el incumplimiento resolutorio debe ser grave y esencial.

En el supuesto que nos ocupa la mera falta de unas autorizaciones administrativas cuya obtención era previsible o, al menos , en ningún momento se ha acreditado la imposibilidad de su obtención, aún cuando pudiera implicar algún coste económico, desde luego no se alza como un incumplimiento esencial y grave que provoque la frustración del fin del contrato puesto que el negocio trasmitido estaba en funcionamiento y las autorizaciones administrativas , de ser necesarias para el desarrollo y mantenimiento del mismo, eran de fácil obtención. Como bien señala la STSJG de 26 noviembre 2009, aportada como prueba en segunda instancia, caso de no ser legalizable, la actuación de la inspección hubiese sido muy distinta, habiendo debido proceder al inmediato cierre y precinto de las instalaciones.

Procede, a tenor de los razonamientos expuestos, estimar el recurso de apelación lo que conlleva inevitablemente la desestimación de la demanda, y del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CUARTO .- Respecto del recurso de apelación de la parte demandada , de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada, si bien procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandante (art. 394.1 L.E.C. ).

Procede, por el contrario, imponer a la parte actora las costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso de apelación (art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PEQUERRECHOS SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada el día 12 julio 2011 por el juzgado de Primera Instancia 3 Ponteareas en el juicio ordinario 408/09, revocando la misma, y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. David contra PEQUERRECHOS SOCIEDAD LIMITADA. No ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada, si bien procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandante.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David, con imposición a la parte apelante de las costas causadas con su recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir por la parte demandada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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