Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 574/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 601/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 574/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100562
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000574/2011
SECCION OCTAVA
ROLLO 601/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a siete de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 000937/2007, por D. Cornelio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ISABEL FAUBEL VIDAGANY y dirigido por el Letrado D.DIEGO GARRIDO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora DªANA GARCIA LLACER BORT y dirigido por el Letrado D.LUIS ALAMAR SIMÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 28 de Marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando pretensión deducida en nombre de D. Cornelio contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , declaro la nulidad del acuerdo relativo a la ejecución del adecentamiento de los revoltones de la fachada trasera, desestimándola en lo demás. No se hace imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cornelio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Noviembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercito acción sobre impugnación de acuerdos de Junta General de Propietarios de la Comunidad sita en Valencia CALLE000 numero NUM000 interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de aprobación del estado de cuentas así como del acuerdo de aprobación de las nuevas partidas relacionadas en el segundo punto del orden del día, condenando a la Comunidad a regularizar el presupuesto y consecuentemente el estado de cuentas, así como a compeler a la dirección facultativa y empresa constructora a acometer las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias de las que adolece la vivienda número NUM001 por las obras de reposición, con carácter prioritario a cualquier otra obra y con anterioridad a la finalización de las obras de rehabilitación del edificio, acreditada mediante las certificaciones oportunas. Todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia se dicto en fecha 28 de marzo de 2011 Sentencia por la que estimando la pretensión deducida en nombre de D. Cornelio contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 numero NUM000 de Valencia declaraba la nulidad del acuerdo relativo a la ejecución del adecentamiento de los revoltones de la fachada trasera desestimándola en lo demás, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente:
Debe comenzarse por realizar una importante puntualización en relación al objeto del presente procedimiento, en el que acumula el demandante dos acciones. La primera de ellas viene referida a la impugnación de acuerdo adoptado por la Junta General, respecto de la cual ha de observarse, que ni en el encabezamiento, ni en el suplico de la demanda formulada se concreta la fecha del acuerdo objeto de impugnación y cuya nulidad se pretende deduciendo la Sala de la lectura del cuerpo de dicho escrito rector, que habrá de entenderse impugnada la Junta General Extraordinaria de 19 de abril de 2007, y mas concretamente los acuerdos adoptados en el seno de la misma en relación a los puntos:
Punto primero del orden del día: Estado de cuentas. Se entiende conforme por todos los asistentes a excepción del actor apelante que solicita justificación de los pagos por obras realizados, poniendose a disposición de la Junta toda la documentación acreditativa de los datos indicados.
Punto Segundo: finalización de obras contratadas. Visto Bueno. Reclamaciones-deficiencias-propuestas. En este punto acuerda la Comunidad:
Que las obras ejecutadas son las contenidas en el presupuesto aprobado a excepción de las no ejecutadas en virtud de la resolución judicial y las ampliaciones al presupuesto por acuerdo y/o ratificación en Junta General. Que las obras ejecutadas y pagadas vienen justificadas por certificaciones de obra emitidas por el constructor y visadas por arquitecto.
Que esta pendiente de visar y abonar la certificación correspondiente a albañilería, enlucidos, y carpintería metálica de la divisoria del edificio en planta baja. Estos trabajos están ejecutados a falta de pago tras su visto bueno.
Que han sido ejecutadas partidas al margen del presupuesto por pintura de cerrajería en fachadas por importe de 520 euros mas IVA partida incluida en las certificaciones de obra ejecutadas y pagadas.
Esta pendiente de ejecución el adecentamiento de los revoltones de la fachada trasera en su retranqueo en planta baja. Que se han presentado dos presupuestos y revisado el coste de ambas opciones finalmente se acuerda que se ejecute la finalización de la obra mediante limpieza y enlucido de los revoltones y rehabilitación de las viguetas con un coste de 1.675 euros mas IVA.
Que antes de abonar el importe de las retenciones para la garantía de las obras realizadas, se presenten al arquitecto las posibles deficiencias y/o trabajos que puedan entenderse mal ejecutados para que sean revisados por el técnico por si procede reclamar su subsanación.
Se presenta liquidación provisional de contribución según coeficiente de propiedad para los gastos relativos a obras y reparto a partes iguales para gastos generales y de administración. No obstante se detecta una partida errónea que se revisara en la próxima Junta.
Se acuerda facilitar a todos los propietarios copia de las certificaciones de obra para poder revisar los trabajos ejecutados y efectuados.
Asimismo la segunda puntualización viene referida a la acción de condena acumulada a la anterior dirigida a que se acuerde compeler a la dirección facultativa y empresa constructora a acometer las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias de las que adolece la vivienda numero 1 por las obras de reposición con carácter privativo a cualquier otras, y con anterioridad a la finalización de las obras de rehabilitación del edificio, acreditada mediante las certificaciones oportunas. Esta segunda acción, puede adelantarse ya desde este momento, es obviamente improsperable, habida cuenta, que ni la dirección facultativa, ni la empresa constructora son demandadas en la presente litis, por lo que mal podrán resultar condenadas a la realización de obra alguna.
Hechas estas puntualizaciones, procede abordar el análisis de los motivos de impugnación formulados que se concretan en los siguientes:
1.- Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho:
A) El juzgador de instancia yerra al interpretar la prueba en cuanto a la irregularidad puesta de manifiesto por la apelante respecto al hecho de que determinadas partidas se computan unas veces a prorrata y otras por cuota de participación. Tal irregularidad sí supone un perjuicio para la actora y un abuso de derecho, además de que ha supuesto una falta de previsión económica reconocida por la propia administradora de la Comunidad.
Dicho motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, porque la escasa prueba documental y testifical propuesta y practicada por el recurrente a tales efectos durante el curso del procedimiento no vienen a avalar sus argumentos. Así, la administradora de la Comunidad (testigo del actor) fue clara el señalar que en un primer momento se paga a prorrata y después conforme a cuotas de participación, pues los gastos de obras se realizan conforme a coeficiente, y los gastos de administración a partes iguales (00,20 pista II). Por ello, añadió la testigo, se hace una provisión de fondos de igual cuantía para todos los propietarios (00,28) pero al final cada uno pagara en relación a las obras y relacionados, de acuerdo con su coeficiente (00,34 y 00,50) y explico que ningún vecino ha pagado a partes iguales un gasto relacionado con obras (00,54). Pero es que además, a todo ello hay que sumar que esta cuestión ya fue abordada y resuelta en la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Valencia confirmada por la de esta Audiencia Provincial de 16 de septiembre de 2005, en un procedimiento seguido entre las partes anteriormente, y en la que el Juzgador de Instancia argumenta en idéntico sentido al expuesto por la testigo, que lo que se denominan cuotas no son sino derramas, de modo que no se establece un sistema igualitario en la contribución de gastos comunes, sino que se crea un fondo para el inicio de las obras sin perjuicio de la liquidación definitiva a realizar en el momento oportuno. Pero es que además, las argumentaciones del recurrente conforme a las cuales queda puesto de manifestó que la partida abonada al arquitecto de 3.600 euros se ve incrementada en 1.232,78 mas otros 4.832,78 euros resultando ser el doble de lo previsto por este concepto, se ven nuevamente huérfanas de cualquier prueba pues tal conclusión en modo alguno puede inferirse de las aportadas a esta litis por el apelante siendo indiscutible además, que tales reivindicaciones hubieran precisado para su prosperabilidad, de una prueba de carácter técnico o especifico sobre la cuestión, que no se ha llevado a efecto. El motivo fracasa.
B) Existe asimismo error de valoración al no apreciarse como grave perjuicio la duplicidad de partidas puesta de manifiesto por la recurrente, teniendo en cuenta que en el presupuesto de contratas Gandia (doc. 12 de la demanda) las partidas 5.8 y 12.1 se refieren al mismo concepto e idéntica cantidad de 3.276,76 euros.
Ciertamente la partida 5.8 del capitulo 5 del presupuesto de contratas Gandia hace referencia al Montaje de andamios tubulares metálicos clase 1 con una platabforma de trabajo de 60 cms (folio 49 vuelto) por importe de 3.276,76 euros. Igualmente la 12.1 hace referencia al mismo concepto (folio 54) sin embargo, no por ello puede aseverarse sin mas, como pretende el apelante la existencia de duplicidad. La administradora manifestó en cuanto a esta cuestión, como no podía ser de otro modo, que el presupuesto se hizo en base al proyecto (2,25) y que a la constructora se le pagaban las certificaciones por obra ejecutada (2,34) siempredespués de visadas por el arquitecto y cuando este les hubiera dado su visto bueno (2,38); y añadió que se hacia además una retención del 5% por posibles deficiencias (2,41). Lo que si se puede asegurar, manifestó la testigo, es que no se ha pagado dos veces por el mismo concepto (3,22) pues no hay ninguna partida repetida en las certificaciones de obra (3,27). Ha de añadirse a todo ello, al igual que en el apartado anteriormente analizado, que no se ha practicado prueba alguna de carácter técnico tendente a probar cumplidamente la duplicidad de las partidas de referencia, sin que las pretensiones del apelante puedan merecer un favorable acogimiento, por el mero hecho de la coincidencia que apunta que puede ser debida a múltiples factores que justifiquen tal apariencia. El motivo es inatendible.
C) La impugnación del estado de cuentas también viene motivada por la falta de regularización del presupuesto que se debe realizar y no se ha efectuado. Además en relación a la confección del estado de cuentas conforme a las certificaciones parciales de obra, considera la recurrente que se le causa un grave perjuicio toda vez que si bien se van pagando conforme a las certificaciones de obra, tales certificaciones deberían ceñirse al presupuesto inicialmente pactado pues no existe correspondencia entre el presupuesto inicial y las indicadas certificaciones, ni tampoco entre algunas de las cantidades presupuestadas y las reflejadas en las certificaciones.
Esta constituye nuevamente una impugnación meramente genérica, e inatendible a la vista del resultado de la prueba practicada por el apelante, pues formula el apelante la impugnación del estado de cuentas, con fundamento en diversas razones: el hecho de que la contratación de Albamial S.L. para la realización de obras por importe de 20.919,35 euros se produce a su juicio sin justificación alguna, pues no hay necesidad de abordar dichas obras, ya que según sostiene las mismas no obedecen a la subsanación de deficiencias apreciadas en los informes periciales emitidos en relación con el proyecto presentado. La afirmación en el sentido de que las certificaciones de obra no se ciñen al presupuesto pactado, y por ultimo su tesis en el sentido que no existe correspondencia entre el presupuesto original ni las certificaciones. Todas estas argumentaciones, habrá de convenir el apelante, en primer lugar, exceden de lo que constituye el objeto de este procedimiento, pues además algunas de tales reivindicaciones se remontan a un estadio anterior del conflicto entre el actor y la Comunidad de Propietarios, y además es indiscutible que como ya se ha dicho repetidamente, todas ellas habrían requerido en cualquier caso, para su acreditación, la practica de las correspondientes pruebas periciales que no se han llevado a efecto. A todo ello hay que añadir que la declaración de la administradora de la Comunidad fue clara en el sentido de que las certificaciones de obra no van en función de un presupuesto, sino de la obra ejecutada (4,34) que el presupuesto se hizo en base al proyecto (4,38) que es lo que se tiene previsto hacer en base a las patologías que detecta el arquitecto. No obstante, señaló, cuando se trata de problemas estructurales lo que suele acontecer es que cuando se acomete la obra el arquitecto observe que hay que hacer mas refuerzos de los inicialmente previstos (5,01) pero finalmente lo que se paga por la obra realizada, atendiendo a los precios inicialmente pactados. Puntualizo asimismo la testigo que no se regularizo el presupuesto inicial porque en este tipo de obras lo importante es saber a cuanto vale el metro (5,50) y el presupuesto sirve para tener una estimación de lo que puede costar (5,55) pero si luego el arquitecto ve una viga que esta en mal estado y la incluye en el proyecto (6,02) el presupuesto va variando (6,13). Afirmo asimismo la administradora no se han reparado elementos privativos ni se ha actuado sobre elementos privativos (9,57) lo que se ha hecho es dejar el elemento privativo en el estado en que estaba para poder acceder al elemento común a reparar (10,05. Se ha trabajado sobre elementos comunes y se ha pagado lo que se ha ejecutado, por lo que, concluyó, no hay nada que regularizar (10,29). Por tanto la falta de prueba de que adolece la reclamación formulada en este punto, aboca nuevamente al fracaso la impugnación.
D) En el punto relativo a la ejecución de partidas al margen del presupuesto por pinturas de cerrajería en fachadas, también se causa un grave perjuicio al actor y debe suponer la nulidad del mismo, porque se siguen realizando actuaciones secundarias en el inmueble que se anteponen a las numerosas deficiencias que deberían acometerse con carácter prioritario como es el supuesto de la vivienda del recurrente que continua inhabitable.
Respecto de la cuestión de la discriminación de que el recurrente afirma ser objeto, ha de señalarse, que nuevamente las pruebas obrantes en Autos son insuficientes a efectos de avalar sus argumentaciones. Así repasando el resultado de las mismas, puede observarse como la administradora señalo que la constructora dio por finalizadas las obras en el acta de 19 de abril, sin perjuicio de que tal como se advierte en el acta de la junta impugnada, si cualquier vecino observa alguna deficiencia (11,25) habrá de comunicarlo al arquitecto para que este la revise y si procede se efetue la reclamación correspondiente a la empresa constructora (11,37) En cuanto a la partida de la cerrajería manifestó la declarante que como se establece en el acta se ha ejecutado ya al margen del presupuesto (13,47), que además esta partida incluía la pintura de fachada principal o delantera de antepechos (13,57) y balcones. Afirmo por ultimo, que el arquitecto ordenó que se hiciera, porque lo considero necesario, dándose el visto bueno por la Junta y así se comunico a los propietarios una vez realizada (14,25).
Por su parte, el informe emitido por D. Juan Antonio en 2005 (folio 63 de las actuaciones) señala en cuanto a la cuestión de si existe una desproporción entre las intervenciones presupuestadas en las puertas 2 y 4 con respecto a las puertas 1 (propiedad del actor) y 3 que dicha diferencia se debe al hecho de que mientras el Ayuntamiento aprecia una falta de planeidad en el piso de la segunda crujía del forjado de la vivienda NUM001 , en la primera crujía del forjado de la vivienda NUM003 y en la ultima del formado de la vivienda NUM002 , el proyecto solo contempla la sustitución del forjado de esta ultima concluyendo el técnico que las indicaciones del Ayuntamiento son orientativas y susceptibles de variación por parte del técnico redactor del proyecto que ha de ser quien finalmente establezca el criterio definitivo de reparación. Por otra parte el informe emitido por el Sr. Cayetano en fecha 8 de mayo de 2006, al que se remitió el testigo en todo momento durante el curso de su declaración, señala -con independencia de las deficiencias generalizadas que afectan a la totalidad del edificio-, como deficiencias de la vivienda del actor el cedimiento de forjados en su área central que afecta a la primera y segunda alcoba de forma mas acusada con desprendimiento de tabaquería y rotura de pavimentos, así como en fachada posterior perteneciente a cierre de voladizo constituyente de la antigua solana presenta desprendimiento por cedimiento con el consiguiente leve desplome. Argumenta el técnico no obstante que la recuperación del edificio no se contempla en el proyecto realizado ni en el presupuesto aprobado por la comunidad, que únicamente recoge obras mínimamente necesarias para salvaguardar la seguridad del mismo. Por ultimo, el arquitecto director de la obra Sr. Eugenio señalo durante su intervención que si no se ha concluido el arreglo de la vivienda numero NUM001 es por la controversia que existe entre su propietario y la comunidad. De cuanto se ha expuesto ha de colegirse necesariamente que la controversia que suscita en este apartado el recurrente no ha merecido una respuesta unívoca por parte de quienes han intervenido a su instancia en el presente procedimiento, y de tal circunstancia es fácil deducir que la Sala no puede dar una respuesta positiva a sus pretensiones, en cuanto carece de toda prueba solvente sobre los hechos en que las mismas vienen fundadas y que legitimen sin duda su procedencia, pues, nuevamente ha de insistirse en la carencia de pruebas técnicas que pongan de manifiesto las circunstancias concurrentes en la obra al momento de ventilarse esta litis, y por tanto no solo la procedencia sino incluso los términos en que debería materializarse tan genérica solicitud de estimarse procedente, pues además subsisten conflictos ajenos a este juicio entre actor y apelada, que impedirían en cualquier caso tal pronunciamiento, sin perjuicio de recordar, cuanto se ha dicho al inicio de este fundamento jurídico acerca de la imposibilidad de dictar pronunciamiento condenatorio alguno en contra de personas físicas o jurídicas que no son parte en la presente litis.
2.- Improcedente pronunciamiento sobre las costas del juicio. El motivo ha de verse también abogado al fracaso, pues siendo parcial la estimación de la demanda, por mandato de la Legal, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que concurra circunstancia alguna que determine hacer excepción a dicho mandato legal.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia en fecha 28 de marzo de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 937/2007 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

