Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 574/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 577/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 574/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/014968
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 577/2012 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1836/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adrian
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a / Abokatua: PILAR FERNANDEZ DE ALDASORO ECHANOVE
Recurrido/a / Errekurritua: MESON LEMAR
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: ELVIRA MUGICA URANGA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día catorce de noviembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 574/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 577/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1836/11 , promovido por D. Adrian dirigido por la Letrada Dª Pilar Fernández de Aldasoro Echanove y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, siendo apelado D. Landelino dirigido por la Letrada Dª Elvira Múgica Uranga y representado por el Procurador D. Miguel Ángel Echávarri Martínez, frente a la sentencia dictada en fecha 05.06.12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
Que, desestimando la demanda interpuesta por don Adrian , representado por la Procuradora señora Botas Armentia, debo absolver, y absuelvo, a don Landelino , titular del establecimiento hostelero 'Bar Mesón Lemar', de las pretensiones contra él ejercitadas en este procedimiento.
Todo ello condenando al demandante al pago de las costas procesales de esta primera instancia.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de D. Adrian , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10.07.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Landelino escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14.09.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 10.10.12 se señaló para fallo el día 06 de noviembre de 2.012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, el apelante, que se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando, y en línea con lo argumentado en la sentencia recurrida, que el Tribunal Supremo viene sosteniendo, en sentencias como la de 31 de mayo de 2011 , que:
'...C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)...'.
Y, en sentencias como la de 22 de febrero de 2007, relativa a una caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia, argumenta el Tribunal Supremo que:
'...La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado....'.
TERCERO.-Pues bien, partiendo de lo expuesto, no aprecio elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del ahora apelado, ya que el perito Sr. Juan Miguel ha expuesto, en el acto de la vista, y yo comparto, que no echa de menos ningún elemento de seguridad, siendo de reseñar al respecto que, habiendo concretado el testigo Sr. Bernardino que el ahora apelante cayó desde arriba, existía en la entrada y salida del local una alfombra que dicho testigo ha manifestado que es muy buena, además de, y como se desprende de las fotografías obrantes en las actuaciones, unos agarraderos a ambos lados de la escalera de clara utilidad para el inicio de la salida del local, no pudiéndose desconocer tampoco que saliendo juntas tres personas sólo el ahora apelante se cayó, dándose la circunstancia que, según han declarado los testigos, el mismo bajaba por el centro, iba en medio, y los otros dos uno por cada lado.
En consecuencia, dado que además no existe prueba directa sobre otras caídas ni prueba sobre sus concretas circunstancias, y sin necesidad de más consideraciones, llego a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Adrian , representado por la Procuradora Sra. Botas, frente a la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 1836/11 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
