Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 574/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 104/2011 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 574/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100914


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00574/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001753 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 104 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 503 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MB

De:

Procurador:

Contra: Martina

Procurador: NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 503/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Doña María Antonieta , de otra como Apelada-Demandada: Doña Joaquina y de otra, como Apelada-Demandante: Doña Martina .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

1º.- ESTIMO la demanda formulada por Dª Martina contra Dª María Antonieta y Dª Joaquina .

2º.- DECLARO la nulidad de la donación del local comercial número 1 sito en la planta semisótano de la calle San Lamberto nº 11 de Vicálvaro (Madrid) efectuada por Dª Joaquina a favor de Dª María Antonieta en escritura pública de fecha de 19 de julio de 2007 otorgada ante el Notario de Fuensalida (Toledo) con el número 1.498 de su protocolo y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración

3º.- ACUERDO la cancelación del asiento practicado en virtud de la escritura referida, inscripción 3ª de la finca nº 41.648 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid.

4º.- CONDENO a Dª María Antonieta al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Doña María Antonieta , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Joaquina , nacida el NUM000 de 1927, otorgó el 19 de julio de 2007 escritura de donación, en la localidad de Fuensalida, ante el Notario D. Rafael José Díaz Escudero, por la que donó a su hija Dña. María Antonieta el local comercial número 1, en planta semisótano, de la casa número 11 de la calle San Lamberto de Madrid, con una superficie total aproximada de 89 metros 89 decímetros cuadrados, que es la finca 5916 del Registro de la Propiedad nº8 de Madrid, donación que aceptó expresamente la donataria.

En el presente proceso, Dña. Martina , la otra hija de la donante, solicita que se declara la nulidad de la donación por falta de consentimiento a causa de la incapacidad de la donante.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la demandada Dña. María Antonieta .

SEGUNDO.-Lo primero que debemos significar es que en un caso muy difícil y delicado el juzgador 'a quo' ha dictado una sentencia razonadísima con una completa descripción de los hitos evolutivos de la enfermedad de la donante Dña. Joaquina . Cuestión distinta es la conclusión a que llegue este Tribunal en su función revisora, pero se debe reconocer que se trata la sentencia apelada de una muy notable resolución por la profundidad de su análisis y estudio.

Dicho lo anterior, debemos partir, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 , de que el artículo 1263 del Código Civil se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia es que, tratándose de persona no declarada incapaz, por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia, citando además esta sentencia la del Alto Tribunal de 24 de septiembre de 1997 que afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse a favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, que sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.

La dificultad evidente de este caso radica en que para que prospere la demanda hay que acreditar cumplidamente la ausencia de capacidad de la donante al momento del otorgamiento de la escritura de donación, destruyendo su presunción legal de capacidad.

TERCERO.-La donante Joaquina es diagnosticada de enfermedad de alzhéimer en el mes de diciembre de 2005 en el Centro de Salud Reina Sofía, y el Doctor D. Adolfo , que la trató como médico de cabecera desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 2005, declara al testificar que ya en el año 1998 presentaba problemas de conducta, aunque realizados a Dña. Joaquina test psicométricos, el primero efectuado en el año 2002 resultó normal, y así se mantuvieron hasta el mes de septiembre de 2005 en el que comenzaron a resultar alterados. Entiende este médico que la paciente presentaba una situación delicada, con un trastorno cognitivo importante, pero en lo que va a ser una constante de las declaraciones testificales de los médicos no se pronuncia si con un diagnóstico de alzhéimer leve se pueden tomar decisiones intelectivas, afirmando que depende de cada caso, aunque a su criterio ya en esta fase los enfermos están incapacitados.

En ese mismo mes de diciembre de 2005, el día 2, se da de alta a Dña. Joaquina en el Servicio de Geriatría del Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela de Madrid. El hecho y el informe de alta que se emite es importante por confeccionarse por el Servicio de Geriatría del Hospital. Dña. Joaquina es diagnosticada de deterioro cognitivo leve secundario a probable enfermedad de alzhéimer incipiente, y en la exploración se la encuentra consciente, orientada en espacio y persona, con parcial desorientación en tiempo y claras alteraciones de memoria reciente, pero tanto de la declaración testifical del Doctor Sr. Fidel , que trató a la paciente y realiza el informe del Hospital, como del Doctor Sr. Landelino , responsable del servicio de Geriatría, se desprende que a aquella fecha Dña. Joaquina no tenía alteradas sus facultades cognitivas en la medida suficiente para ser considerada incapaz. Insisten los dos médicos en que se trata de una enfermedad compleja, larga y con fases, con comportamientos muy individualizados en cada enfermo, degenerativa e irreversible, sin que ninguno de ellos pudiera determinar médicamente la afectación de la capacidad cognoscitiva un año y medio después del informe de diciembre de 2005.

El uno de septiembre de 2006 Dña. Joaquina ingresa en la residencia del Instituto Ponfificio Claune, que es un centro de régimen abierto. Presenta actitud violenta con crisis de ansiedad frecuente, negándose al aseo personal diario, limpieza de su habitación y lavado de ropa.

El 25 de enero de 2007, ingresa en la Residencia Riosalud. En un primer informe de la Doctora Sra. Yolanda se indica que Dña. Joaquina ingresó con un deterioro cognitivo en fase leve, secundario a enfermedad de alzhéimer, precisando cuidados continuados y supervisión para las actividades de autocuidado. El 25 de mayo de 2007 consta otro informe, muy escueto, de la Doctora Doña. Yolanda , que relata antecedentes personales, tratamiento habitual, situación basal y evolución, y en el que se indica que presenta deterioro cognitivo moderado y que precisa ayuda y/o supervisión en las actividades básicas de la vida diaria. Y el 29 de diciembre de 2007 consta un informe del terapeuta ocupacional (recordemos que la escritura de donación se otorga el 19 de julio de 2007) en el que se indica que presenta leve desorientación temporo-espacial con la consecuente afectación en sus actividades de la vida diaria, manteniendo escritura, lectura y cálculo, observándose una alteración importante de la memoria a corto plazo, mostrándose conservada la memoria a largo plazo, aunque al reconocer a familiares confunda parentescos; no presenta problemas de atención/concentración importantes, entiende órdenes, tanto complejas como simples, aunque según este informe no es capaz de reconocer la finalidad de la orden a causa de su estado cognitivo, por lo que podía ser susceptible de manipulación, pero para la valoración de este informe debe señalarse que el Terapeuta ocupacional no es un médico y que no se le ha traído al proceso a testificar como tampoco a la Doctora Doña. Yolanda .

Por resolución de 5 de agosto de 2008 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se reconoce a Dña. Joaquina un grado de minusvalía psíquica del 75% desde el 7 de noviembre de 2007, constando en el dictamen técnico facultativo que al reconocimiento presentaba trastorno cognitivo por demencia en enfermedad de alzhéimer.

Lo que no cabe duda es que cuando el Médico Forense del Juzgado de Primera Instancia nº94 de Madrid realiza su informe el 17 de marzo de 2009 (casi dos años después de otorgamiento de la escritura de donación), Dña. Joaquina presentaba un deterioro cognitivo que determinaba su incapacidad, dictaminando el Sr. Médico Forense en su informe que padecía un deterioro cognitivo moderado, en una demencia diagnosticada como alzhéimer, que incapacitaba a la enferma.

El Juzgado de Primera Instancia nº94 de Madrid dictó sentencia el 8 de junio 2009 declarando la incapacidad plena de Dña. Joaquina para regir su persona y bienes, con sometimiento al régimen de tutela.

Frente a un complejo tema médico, las declaraciones testificales de algunos parientes o amigos carecen de relevancia, valorada la prueba testifical conforme prescribe el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-En una enfermedad compleja, larga y con fases, con comportamientos muy individualizados, degenerativa e irreversible, diagnosticada en el mes de diciembre de 2005 como deterioro cognitivo leve secundario a probable enfermedad de alzhéimer incipiente, ¿podemos tener por adecuadamente demostrado que cuando se otorga la escritura de donación el 19 de julio de 2007 la donante tenía alteradas sus facultades cognitivas en la medida suficiente para considerarla incapaz?.

El problema es que no bastan con dudas por fundadas que sean, que en este caso son evidentes, sino que para destruir la presunción de capacidad se necesita algo más que las dudas, la razonable certeza de la incapacidad intelectiva de Dña. Joaquina , y esa certeza, aunque fuera mitigada en su contundencia, no la ha adquirido el Tribunal, que ha examinado con todo detalle las pruebas practicadas.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda.

QUINTO.-El caso litigioso presenta las suficientes dudas de hecho y de derecho como para en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada Ley procesal).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Antonieta contra la sentencia que con fecha trece de julio de dos mil diez pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número doce de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Dña. Martina contra Dña. María Antonieta y Dña. Joaquina , absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas contra las mismas en la demanda; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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