Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 574/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 328/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 574/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100563
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00574/2012
Fecha:21 DE NOVIEMBRE DE 2012
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 328/2012
Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante-Demandada/Reconviniente:FUENTE DE LA MARQUESA, S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
Apelado-Demandante/Reconvenida:Dª Ramona
PROCURADOR: D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO
Autos:1400/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENLABRADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuenlabrada, en el que fue registrado bajo el número 1400/2010 (Rollo de Sala número 328/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «FUENTE LA MARQUESA, SA», defendida por el letrado don José Ramón Torrubiano Esteban y representada, en ambas instancias, por el procurador don Manuel Díaz Alfonso; y, como APELADA y DEMANDANTE-RECONVENIDA, DOÑA Ramona , defendida por el letrado don Luis Francisco Jiménez Grande y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Antonio Casabella Rueda y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Pablo José Trujillo Castellano. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuenlabrada dictó, en fecha treinta de diciembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1400/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ramona contra la mercantil 'Fuente La Marquesa, SA' y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad 'Fuente La Marquesa, S.A.' contra Dña. Ramona , debo condenar y condeno a la mercantil 'Fuente La Marquesa, S.A.' a que abone a Dña. Ramona la cantidad de 17 342,56 euros, más los intereses legales, debiendo abonar cada parte las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad ...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «FUENTE LA MARQUESA, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que se revocase la de instancia; se desestimasen las pretensiones de la parte actora respecto a la demanda planteada; se declarase resuelto el contrato que ligaba a las partes por cumplimiento de la condición resolutoria por incumplimiento de la parte demandada, con condena a la demandada reconvenida al cumplimiento de la cláusula penal recogida en el contrato, debiendo abonar a la recurrente la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta euros con sesenta céntimos de euro (16 670,60 €); imponiéndose las costas causadas en ambas instancias a la actora.
TERCERO.-La representación procesal de la demandante, doña Ramona , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que con desestimación del recurso se confirmase la resolución de instancia imponiendo el pago de las costas causadas en su tramitación a la recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticuatro de octubre de dos mil doce, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido por las dos pretensiones sucesivamente formuladas en el mismo: La pretensión formulada en la demanda inicial y la pretensión formulada en la demanda reconvencional.
Ambas pretensiones postulan, con carácter principal, la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa concluido por las partes en fecha 20 de octubre de 2007, cuyo objeto lo constituía la vivienda NUM000 .º ' NUM001 ' y el trastero número NUM002 del edificio sito en la calle TRAVESIA000 número NUM003 de Fuenlabrada y una plaza de garaje en edificación próxima.
Las demás peticiones efectuadas y concretadas tanto en el suplico del escrito de demanda inicial como en el de la demanda reconvencional tienen un carácter sucesivo o condicionado, al hacer referencia a las consecuencias derivadas del efecto resolutorio pretendido con carácter principal.
SEGUNDO.-La demandante, Sra. Ramona , funda, en definitiva, su petición resolutoria en su desistimiento unilateral comunicado a la contraparte mediante burofax remitido el día 19 de agosto de 2009, ante el cambio o modificación sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta al concluir el contrato.
Por su parte, la reconviniente, «FUENTE LA MARQUESA, SA», funda su petición resolutoria en el incumplimiento, por la compradora Sra. Ramona , de su obligación de pagar el precio total estipulado en la forma convenida y en su negativa al otorgamiento de la correspondiente escritura pública el día 17 de septiembre de 2009, fijado al efecto por la vendedora.
TERCERO.-Las relaciones obligatorias pueden extinguirse:
a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.
b/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.
d/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria, cuya validez y eficacia resultan, en todo caso, incuestionables, en virtud de lo establecido por el artículo 1255 del Código Civil .
e/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).
Entre dichos supuestos no se incluye, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la modificación sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta, expresa o implícitamente, por las partes, como necesarias para la conclusión del negocio jurídico y para alcanzar el fin perseguido por las mismas o para el desarrollo de la relación obligatoria derivada del mismo, a las que solo se reconoce un efecto simplemente modificativo, de reajuste o de revisión, encaminado a compensar el desequilibrio de las prestaciones, pero no un efecto resolutorio o extintivo de la relación contractual.
Efectivamente, la denominada regla REBUS SIC STANTIBUS ET ALIQUID NOVO NON EMERGENTIBUS-estando así las cosas y no surgiendo algo nuevo-, habitualmente citada en su forma abreviada REBUS SIN STANTIBUS, consiste, como pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , en un 'remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas'.
La aplicación de dicha cláusula procede cuando se ha producido una alteración extraordinaria entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y el de su cumplimiento, esto es, cuando concurre una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes como consecuencia de circunstancias sobrevenidas totalmente imprevisibles. La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la aplicabilidad de la cláusula REBUS SIC STANTIBUS,si bien de forma restrictiva por afectar al principio general PACTA SUNT SERVANDA y al principio de seguridad jurídica, recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil .
En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 enero de 2007 recuerda que la doctrina jurisprudencial ha establecido las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula:
A) Que la cláusula REBUS SIC STANTIBUS no está legalmente reconocida.
B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales.
C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente.
D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales:
a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, se le han negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.
Con base en dicha doctrina se han establecido, jurisprudencialmente, como requisitos imprescindibles para su aplicación, los siguientes:
1.º.- Una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su alteración.
2.º.- Desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes y el derrumbe del contrato por aniquilamiento de las prestaciones.
3.º.- Que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
4.º.- Que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio.
CUARTO.-La facultad resolutoria de los contratos, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 23 de enero y 15 de noviembre de 1999 , 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002 , entre otras muchas-, puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también extrajudicialmente, mediante declaración, no sujeta a forma, de una parte, dirigida a la otra, expresando su voluntad de dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre ellas; pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.
Desde esta perspectiva, resulta evidente que la pretensión formulada en la demanda inicial persigue, en definitiva, obtener la sanción judicial a la resolución extrajudicial ejercitada, con independencia de su motivación última -dada la falta de reconocimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico de efectos resolutorios al principio contenido en la cláusula REBUS SIC STANTIBUS-, mediante el burofax remitido a la entidad demandada en fecha 17 de agosto de 2009 (folios 18 y 19), que fue impugnada de adverso mediante comunicación de fecha 9 de septiembre siguiente (folio 20).
QUINTO.-La facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes -mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial- puede venir atribuida y reconocida, a una de las partes, o a ambas, bien por una expresa disposición legal, bien en virtud de concesión expresa de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la obligación.
No obstante, puede admitirse una libre denuncia o desistimiento unilateral, cuando, aunque la ley o el negocio jurídico no concedan una facultad semejante, la relación obligatoria reúna las siguientes características:
1.º.- Que se trate de una relación obligatoria duradera o de tracto sucesivo. El desistimiento o la denuncia no son aplicables a relaciones obligatorias de tracto único, salvo que tal facultad haya sido expresamente atribuida por el negocio jurídico. Ni tampoco a aquellas relaciones obligatorias que se prolongan para ejecutar una prestación, que, aunque según la voluntad de las partes, es considerada como única, han quedado fragmentada en prestaciones sucesivas (i.e. compraventa con precio aplazado).
2.º.- Que se trate de relaciones que no tengan previsto un plazo de duración temporal, de manera que, de acuerdo con la ley y con el negocio jurídico, su duración haya de ser indefinida.
3.º.- Que se trate de relaciones obligatorias en las que exista un INTUITU PERSONAE, es decir que el contrato aparezca celebrado en consideración de la persona de manera que la relación jurídica aparezca fundada en la confianza que las partes recíprocamente se merecen -por lo que cuando tal confianza se frustra, aparece como justa la posibilidad de poner fin a la relación-.
En todo caso, se realiza mediante una declaración unilateral de voluntad que es de carácter recepticio y, por consiguiente, debe dirigir una parte contratante a la otra, aunque no precisa de la aceptación o consentimiento de ésta. Y sus efectos se producen desde el momento en que la citada declaración de voluntad ha llegado a su destinatario.
SEXTO.-El artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado.
Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico. En este sentido, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -como recuerda su Sentencia de 7 de marzo de 2008 - ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; debiendo medirse la gravedad del incumplimiento, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil .
La resolución del contrato de compraventa de inmuebles, fundada en el incumplimiento de la obligación de pago del precio, se halla sujeta, además, a la especialidad establecida en el artículo 1504 del Código Civil . Precepto que establece que «... En la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término...».
De este modo, constituye presupuesto indispensable para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato de compraventa contemplada en dicho precepto -como de modo expreso, taxativo e indubitado se establece en el mismo- que el comprador haya sido requerido, con carácter previo, judicialmente o por acta notarial.
En relación con esta especialidad, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 recuerda que «... la especialidad que establece el artículo 1504 del Código Civil , con relación a la general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas (artículo 1124) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa ( Sentencia de 20 de julio de 1997 )-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles ( Sentencias de 6 de septiembre de 2010 , de 11 de julio de 2008 , de 27 de septiembre de 2007 y de 2 de octubre de 2002 ) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( Sentencia de 4 de julio de 2005 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo ( Sentencia de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( Sentencia de 18 de octubre de 2004 ). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.
En cuanto a la forma de llevar a cabo el requerimiento, partiendo del tenor literal del artículo 1504 del Código Civil , que habla de requerimiento judicial o mediante acta notarial, la jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que tales formas, en las que se incluye el acto de conciliación ( Sentencias de 31 de enero de 2008 , de 11 de julio de 2008 y de 8 de mayo de 2008 , entre otras), son las únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado ( Sentencias de 27 de mayo de 1985 y 26 de mayo de 1992 ).
También nuestra jurisprudencia ha rechazado en algún caso que tenga valor de requerimiento previo el efectuado mediante la presentación de la demanda ( Sentencia de 10 de junio de 1996 ).
Es cierto, sin embargo, que en algunas sentencias recientes de esta Sala se ha admitido en varios casos el requerimiento efectuado por medios fehacientes distintos, como a través de telegrama, e incluso, mediante burofax ( Sentencia de 17 de julio de 2009 ), en lo que se ha considerado como una interpretación extensiva de aquel precepto, más conforme a la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil y Sentencia de 26 de febrero de 2004 ).
En idéntico sentido se ha pronunciado también parte de las audiencias provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, de 13 de febrero de 2007, con relación al burofax, 'en cuanto permite tener la certeza de su recepción y contenido'), aunque existen otros ejemplos en los que las audiencias provinciales han seguido el criterio tradicional contrario a la admisión de formas distintas de las expresamente previstas en la Ley ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de febrero de 2006 , y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, de 14 de mayo de 1998 ).
Llegados a este punto, razones ligadas con la especial protección que otorga el Código Civil a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades ( artículos 1280.1 y 633 del Código Civil ), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad, aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 del Código Civil al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial...».
Ahora bien, como añade la reseñada Sentencia, aun cuando los requerimientos previos a la demanda no puedan reputarse válidos y eficaces en orden a impedir el pago extemporáneo del comprador, «... la Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido, rectificando con ello el criterio de las sentencias anteriores en las que se ha desechado esta posibilidad...».
SÉPTIMO.-Sentado todo lo anterior, resulta evidente, en el supuesto enjuiciado, que la compradora demandante, Sra. Ramona , carecía de la facultad de desistir unilateralmente del contrato de compraventa concluido con la entidad demandada, por cuanto, en primer lugar, tal facultad no le aparecía atribuida en el contrato, ni en disposición legal alguna y, en segundo término, porque es evidente que el contrato de compraventa litigioso no constituía una relación obligatoria de tracto sucesivo ni de duración indefinida, ni aparecía concluido en consideración a la persona de los contratantes.
No obstante, la voluntaria y libre decisión de la Sra. Ramona de dar por extinguida la relación obligatoria que le ligaba con la entidad «FUENTE LA MARQUESA, SA» configura, en todo caso, un claro e indiscutible incumplimiento contractual, de naturaleza resolutoria, al evidenciar su voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, mediante un hecho obstativo, definitivo e irreformable, que lo impide.
Por consiguiente, y aun cuando la entidad vendedora demandada no efectuó, con carácter previo a la interposición de su demanda reconvencional, el requerimiento notarial o judicial exigido por el artículo 1504 del Código Civil , procede -aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta derivada de la reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 - atribuir eficacia resolutoria a dicha demanda reconvencional, al no haberse producido el pago del precio, y al no existir, siquiera, intención de pago del mismo por parte de la compradora, y, por ende, acceder a la declaración de resolución del contrato de compraventa litigioso concluido por las partes litigantes en fecha 20 de octubre de 2007, instada en aquella demanda reconvencional.
OCTAVO.-La extinción de toda relación obligatoria lleva consigo la necesidad de su liquidación. Esto es, de saldar sus resultados y la situación que se encuentra pendiente.
En este sentido, la representación procesal de doña Ramona postulaba en su demanda inicial, como consecuencia o efecto de la extinción de la relación obligatoria litigiosa, la condena de la entidad «FUENTE LA MARQUESA, SA» a reintegrarle la suma de 21 779,40 euros, importe entregado como parte del precio convenido.
Por su parte, la representación procesal de la entidad mercantil «FUENTE LA MARQUESA, SA» postulaba en su demanda reconvencional, como efecto de la resolución contractual, y con base en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento atribuido a la contraparte, la condena de la Sra. Ramona , además de a perder las sumas entregadas a cuenta, a entregarle la suma de 16 670,60 euros, por aplicación de la cláusula penal contenida en la estipulación cuarta del contrato litigioso.
En la medida de ello, siendo incuestionable la aplicabilidad de la cláusula penal invocada en la demanda reconvencional, y no resultando controvertida, en absoluto, en esta alzada, dicha aplicabilidad -dado el aquietamiento de la actora con la sentencia de primera instancia- la cuestión controvertida queda reducida, en este extremo, a determinar el importe en que han de cuantificarse, conforme a la cláusula penal pactada, los daños y perjuicios originados a la entidad «FUENTE LA MARQUESA, SA» como consecuencia del incumplimiento contractual atribuido a doña Ramona , que ha dado lugar a la extinción de la relación obligatoria que les ligaba.
Debiendo recordarse en este punto que la cláusula penal -como cabe inferir, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1981 y de 16 de febrero de 1983 - constituye una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, siempre sobre la base, se entiende, de incumplimiento.
NOVENO.-Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente que, conforme a la reseñada cláusula penal, la entidad vendedora- reconviniente ostentaba el derecho a percibir y hacer suyo el 20 % de las cantidades que la compradora debería haber satisfecho en el momento de la resolución del contrato.
En base a ello, y dado que el incumplimiento resolutorio atribuido a la compradora, Sra. Ramona , tuvo lugar - como se ha dejado apuntado- en fecha 17 de agosto de 2007, con la recepción del burofax en que comunicaba su voluntad de dar por extinguida la relación contractual litigiosa, ha de determinarse la parte del precio que la compradora debería haber abonado, conforme al contrato, en dicho momento.
En este sentido, y conforme al contenido de la estipulación tercera del contrato litigioso, la compradora debía de haber abonado a la entidad vendedora la suma de 21 678,20 euros, tal y como correctamente concluye la sentencia apelada.
Y ello, aun cuando se haya justificado que las obras de edificación de los inmuebles objeto del contrato de compraventa litigiosa habían ya concluido en dicho instante -según acreditan la copia del certificado final de la dirección de obra obrante al folio 61; la copia del acta notarial de terminación de obra obrante a los folios 67 a 76; y la copia de la notificación de la concesión, por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, de la licencia de primera ocupación obrante al folio 77-, por cuanto, conforme al claro tenor literal de la estipulación tercera del contrato litigioso, para que resultara exigible a la compradora el pago de la suma de 3787,80 euros prevista, devenía necesario e imprescindible el previo requerimiento de la entidad vendedora. Requerimiento cuya efectiva realización no se ha justificado por la representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, a quien correspondía la oportuna carga probatoria conforme a las reglas que al respecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por consiguiente, la entidad demandada tiene derecho a hacer suya la suma de 4335,64 euros -20 % de 21 678,20- de las cantidades que la compradora le había entregado a cuenta del pago del precio.
En base a ello, y dado que en la demanda inicial se solicitaba por la representación procesal de la Sra. Ramona la devolución de las cantidades por ella entregadas a cuenta del precio -que ascendían realmente a la suma de 20 779,40 euros (15 686,20 + 5093,20 = 20 779,40), y no a 21 779,40 euros como erróneamente se afirmaba en el Hecho Séptimo del escrito de demanda inicial-, resulta procedente, con estimación en tal único extremo, de dicha demanda inicial, condenar a la entidad «FUENTE LA MARQUESA, SA» a reintegrar a doña Ramona la suma de 16 443,76 euros -20 779,40 - 4335,64 = 16 443,76-. Cantidad que resulta inferior a la establecida por la sentencia apelada, por lo que en tal único extremo ha de revocarse dicha resolución, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
La cantidad objeto de condena, devengará, en todo caso, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar como consecuencia de lo establecido en el apartado 2 del artículo 576 de la Ley Adjetiva y que resulta justificada en el hecho de que la revocación parcial de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad inferior a la reconocida en aquélla, por lo que se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento de condena efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad.
DÉCIMO.-Finalmente, debe señalarse que el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, en todo caso, habida cuenta de lo establecido por el artículo 397 de la misma Ley Procesal , ha de ser íntegramente mantenido en esta alzada dicho pronunciamiento.
Efectivamente, resulta indudable que se produce, por un lado, una estimación parcial de la demanda inicial en tanto en cuanto, como efecto de la resolución contractual que se acuerda, se condena a la entidad demandada-reconviniente a reintegrar a la demandante la suma de 16 443,76 euros -condena que, por imperativo del Principio de Congruencia sólo resultaba posible mediante aquella estimación-; y, por otro lado, una desestimación parcial de las peticiones formuladas por vía reconvencional en tanto en cuento se le viene a denegar, a la representación reconviniente, la pretensión de hacer suyas la totalidad de las cantidades recibidas de la contraparte a cuenta del precio y la pretensión de ser indemnizada, además, en la suma de 16 670,60 euros reclamada.
UNDÉCIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de ellas abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DUODÉCIMO.-De igual modo, la estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «FUENTE LA MARQUESA, SA» contra la sentencia dictada, en fecha treinta de diciembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuenlabrada , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1400/2010 (Rollo de Sala número 328/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena efectuado.
SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.
TERCERO.- Fijar, en su lugar, como cantidad total que la entidad demandada-reconviniente, «FUENTE LA MARQUESA, SA», ha de abonar a la demandante, doña Ramona , la de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (16 443,76 €). Cantidad que devengará, en todo caso, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
