Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 574/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 663/2012 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 574/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 663/2012 3ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 539/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 574/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 539/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de D/Dª. FARADI PROMOTORA DE PROYECTOS S.L. contra D/Dª. Jose Daniel Isabel los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FARADI PROMOTORA DE PROYECTOS, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de FARADI Promotora de Proyectos SL frente a D. Jose Daniel y Dª Isabel .
No acuerdo la resolución del contrato de arrendamiento entre las partes sobre la finca urbana sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Viladecans, ni condeno a los codemandados a abonar las cantidades reclamadas.
ACUERDO, sin más trámite, el desahucio sobre la finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Viladecans, propiedad de FARADI Promotora de Proyectos SL. D. Jose Daniel y Dª Isabel han de abandonar la vivienda dejándola libre, vacía y expedita a disposición de la propietaria. Se fija como fecha para el lanzamiento el día 5 de junio de 2012.
Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. -Con la demanda inicial, la actora, FARADI PROMOTORA DE PROYECTOS S.L., propietaria de una vivienda se dirige contra los arrendatarios de la misma, D. Jose Daniel y Dª Isabel , en ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago de la renta a la que acumula la reclamación de rentas, alegando que los demandados le adeudan las rentas correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2010 a julio de 2011 cuyo importe asciende a 5.400€, cantidad que se reclama así como el importe de las sucesivas que vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento y hasta la entrega efectiva de la posesión, con sus intereses y costas. En el acto del juicio la actora concretó su pretensión, fijando su reclamación en 14.075'63€, suma resultante de añadir a la inicialmente reclamada las rentas vencidas desde la presentación de la demanda hasta el acto del juicio, así como las rentas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y octubre de 2010, que por error no se incluyeron en la demanda y el importe del IBI y de los suministros cuyo pago correspondía, según lo pactado, a los arrendatarios.
Seguido el juicio en rebeldía de los demandados, recayó sentencia por la que se estimaba el desahucio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 440.3 LEC , y se desestimaba en su integridad la reclamación de cantidad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna únicamente respecto de la desestimación de la reclamación de cantidad, alegando, en apretada esencia, que nada impide ampliar la demanda en el acto del juicio, concretando y fijando la suma reclamada y que la sentencia infringe el art. 217 LEC , al invertir las reglas de la carga de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la acción de reclamación de cantidad, que se reproduce en esta segunda instancia en los mismos términos en que quedó fijada en la primera, habiendo quedado firme, por consentida, la estimación del desahucio.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO. -Previamente a resolver sobre la procedencia de la reclamación efectuada es preciso determinar cual es el objeto del proceso, esto es, si la total reclamación de la actora fue oportunamente deducida.
En primer término es preciso partir de que en la demanda, presentada el 27.7.2011, el actor reclamaba la suma de 5.400€, correspondientes a las rentas vencidas e impagadas correspondientes a los meses de noviembre de 2010 a julio de 2011, inclusive, más ' las que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca,más intereses y costas. En el acto del juicio, el actor actualizó su pretensión, fijándola en 14.075'63, cantidad resultante de sumar las rentas vencidas e impagadas a las que se refiere la demanda, de acuerdo con la relación que se aporta, más las vencidas sucesivamente y repercusiones por IBI correspondiente a las anualidades de 2010 y 2011 y lgastos de comunidad devengados en 17.6.2010, 2.11.2011 y 1.9.2011, por un importe total de 2.975'23€.
La sentencia de primera instancia resuelve que no procede la modificación de la cuantía reclamada en lo que se refiere a las mensualidades anteriores a la demanda ni a las reclamadas en concepto de IBI y gastos de comunidad. La recurrente impugna en primer término este pronunciamiento.
El art. 443.1 establece que la vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a la previsto para el juicio ordinario. Si el demandante puede exponer los fundamentos de su pretensión en el acto del juicio cuando haya presentado una demanda sucinta no se ve motivo por el que al ratificarse no pueda el actor efectuar alegaciones complementarias, aclarar algún punto o rectificar extremos secundarios en los términos que el art. 426 LEC establece para la audiencia previa en los procedimientos ordinarios; en consecuencia, el demandado no puede alterar causa de pedir ni introducir nuevas pretensiones, pero si introducir correcciones o ampliaciones de petitum que necesariamente deriven de lo ya alegado en el escrito de demanda (nada, pues impide que el demandante concrete o cuantifique su pretensión en el momento del acto del juicio cuando solicita, conforme al art. 220 LEC , la reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario devengadas con posterioridad a la demanda), entenderlo de otro modo sería hacerlo de peor condición.
En el caso de autos, la actora, además de reclamar las sumas devengadas tras la presentación de la demanda, reclama también el importe de cuatro mensualidades de renta (mayo, junio, julio y octubre de 2010) y el importe del IBI del 2010 y de gastos de comunidad que ya se habían devengado y se encontraban pendientes de pago al tiempo de presentarse la demanda y que no fueron incluidos en la misma. En consecuencia, tal pretensión excede de la previsión del art. 220 LEC y constituye una modificación de las pretensiones de la demanda que no puede considerarse incluida en las previsiones del art. 443.1, ya que supone una ampliación de la demanda.
Esta afirmación pone sobre la mesa la cuestión de si es posible en el juicio verbal la ampliación de la demanda.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia se cuestionan si cabe en el juicio verbal la ampliación de la demanda, con nuevas pretensiones para su tratamiento en el mismo proceso, prevista en el art. 401.1 LEC (establece el momento en el cual opera la preclusión para la acumulación de acciones, esto es, la ampliación subjetiva y objetiva de la demanda), que la admite siempre que la demanda no haya sido contestada. Aquí, partiendo de que sea procedente la acumulación conforme al art. 438.3, se plantean dos cuestiones, la primera si cabe en el verbal la ampliación de la demanda y la segunda cuándo precluye esta posibilidad de ampliación.
Ciertamente, la ampliación de la demanda no está regulada en el juicio verbal ni en el 401.2 ni en el 438, a pesar de la expresa regulación de la acumulación que se hace en el mismo, pero no existen razones, salvo precisamente esta falta de previsión legal, que la impidan. La solución favorable a la ampliación de la demanda parte de la base de que la normativa dedicada al juicio ordinario, por la insuficiente regulación del juicio verbal en determinadas cuestiones, debe aplicarse a este último analógicamente, considerándose para dichas cuestiones entre las que cabría incluir la ampliación de la demanda aquella normativa como la general y no como la específica del juicio ordinario, especialmente cuando no hay norma expresa que prohíba la ampliación en el juicio verbal; también es de tener en consideración que el artículo 438.3 y 4 LEC establece los supuestos y las condiciones de admisibilidad de la acumulación objetiva y objetivo-subjetiva de acciones en el juicio verbal, y que la ampliación de la demanda no es más que una acumulación de acciones sobrevenida, realizada en un momento posterior al de interposición de la demanda.
Presupuesta la admisión de la ampliación de la demanda, cabe plantearse hasta qué momento procesal se puede realizar dicha ampliación.
Sobre esta cuestión existen distintas posturas:
(1) unos consideran que se debe admitir la ampliación de la demanda siempre y cuando se realice antes de la citación a la vista; con ello se trata de garantizar el derecho de defensa del demandado, al tener conocimiento de la ampliación antes de ser citado a la vista, y se excluye la ampliación después de realizada la citación a la vista o en el momento de la vista misma, que debería llevar a su suspensión, lo que no está legalmente previsto ( arts. 183 y 188 LEC ).
(2) Otros sostienen que la ampliación de la demanda es posible cuando la misma se plantee antes de la vista, para evitar indefensión a la otra parte, pues resulta contrario al derecho de defensa que el demandado tenga que improvisar en la vista una contestación a la ampliación de la demanda llevada a cabo en ese mismo acto; en este caso se plantea con qué antelación se ha de realizar la ampliación de la demanda. Sobre esta cuestión se han sostenido opiniones dispares: (a) Para una parte de la doctrina debería respetarse el plazo diez días del artículo 440.1 LEC , de modo que entre el traslado de la ampliación al demandado y el día señalado para la vista transcurra el plazo mínimo de diez días. (b) Para otra parte de la doctrina tendría que respetarse el plazo cinco días del artículo 438.1 y 2 LEC , aplicando analógicamente las normas establecidas para la reconvención o la oposición de un crédito compensable.
(3) Por último, otros autores sostienen que la ampliación de la demanda es admisible incluso en el acto mismo de la vista; aquí también se observan dos corrientes: (a) quienes sostienen que la ampliación es admisible en la vista pero con suspensión de la misma, con el consiguiente señalamiento de otra nueva respetando siempre el plazo de diez días del artículo 440.1 LEC , salvo que el demandado manifieste en el mismo acto de la vista en el que se ha formulado la ampliación que está preparado para contestar dicha ampliación sin necesidad de demorar el ejercicio de su defensa. Los detractores de esta postura argumentan que la ley no prevé esta causa de suspensión. (b) quienes afirman que es admisible en la propia vista pero sin necesidad de suspenderla misma, argumentando que el juicio verbal «va a comenzar con una mera demanda sucinta, en la que bastará la indicación de las personas que van a intervenir y donde puedan ser localizados, así como, la precisa indicación de lo que se solicita, siendo luego en el juicio cuando la parte va a desarrollarla ampliamente, motivando la correlativa e inmediata contestación a la demanda, y sucesiva práctica de la prueba. Por lo que (...) esa ampliación deberá formularse en ese preciso momento en que el actor formaliza su demanda, tras lo cual ya no será posible, dado que ese acto va a determinar la inmediata contestación de la demanda, hecho que (...) va a determinar el límite final de esta facultad». Esta solución se ha criticado porque el art. 437.1 exige que la demanda sucinta fije 'con claridad y precisión lo que se pida' y porque el artículo 443 LEC , que regula el desarrollo de la vista, no contempla la posibilidad de ampliar la demanda en el momento de la misma, y porque si se compara la posición del demandante que amplía la demanda con la del demandado actor reconvencional, resulta que si a éste se le impide formular la reconvención en el momento mismo de la vista (art. 438.1, II), por lo que tampoco se debería permitir al demandante que en el acto de la vista amplíe la demanda, y, además, si se permite ampliar la demanda en la vista sin suspensión de la misma se coloca al demandado en situación de indefensión, pues no habrá tiempo para poder preparar su resistencia a la ampliación, infringiendo con ello el art. 440.1.
Este tribunal en anteriores ocasiones ha entendido que la ampliación a la demanda -acumulación objetiva sobrevenida- cabe (siempre que concurran los requisitos del 438) efectuarla en cualquier momento con anterioridad a la celebración del juicio, debiendo respetarse en el traslado al demandado cuanto menos el plazo de 10 días del art. 440 ; en otro caso, únicamente cabría si el demandado en el acto del juicio no se opone a ello, o si se acuerda la suspensión del juicio; en cualquier caso, ha de proscribirse la indefensión y mantener el principio de igualdad de armas.
En el supuesto de autos la actora procedió a la ampliación de la demanda en el acto del juicio, sin que se diera el preceptivo traslado a la parte demandada y sin que se acordara la suspensión del acto del juicio a tal fin; por lo que, admitir esta ampliación de la demanda dejaría a la parte demandada en una clara situación de indefensión. Por otra parte, ante la desestimación en sentencia de la reclamación deducida, la actora recurrente no solicita la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones, por la indefensión que ello haya podido causarle, al no haber efectuado la juez a quo en el acto del juicio objeción alguna a la ampliación de la demanda que en ese momento articuló la actora, eventual nulidad que no puede ser apreciada de oficio por este tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 227.2 LEC . Así pues, no puede condenarse a los demandados por una pretensión sobre la que no se les ha dado traslado, privándoles de la oportunidad de defenderse de la misma.
En consecuencia, han de quedar fuera del proceso la reclamación por renta y repercusiones devengadas con anterioridad a la presentación de la demanda, decayendo en este particular la reclamación deducida.
TERCERO. -Limitada, pues, la cuestión a la reclamación de las rentas reclamadas en la demanda, más las que han ido sucesivamente venciendo tras la presentación de la demanda, según lo interesado en el suplico de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 220 LEC , hemos de recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ('todas' las del 687 LEC, por tanto, 'cualquiera', tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los 'hechos' de la demanda ( arts. 565 y 566 LEC . En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).
Los argumentos de la recurrente deben ser acogidos en tanto la sentencia de primera instancia infringe efectivamente las reglas de distribución de la carga de la prueba. El artículo 217 LEC establece que incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda al actor y la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes al demandado; de modo que probada la existencia de una obligación, es al deudor a quien corresponde la prueba del pago (como hecho extintivo). Así, en el supuesto de autos, a la demandante le basta con probar la existencia del contrato de arrendamiento en vigor al tiempo de devengarse las rentas y cantidades debidas por el arrendatario que se reclaman (de donde resulta la obligación del arrendatario del pago de la correspondiente renta mensual y de las repercusiones pactadas, tales como IBI y gastos de comunidad) y su importe y, debiendo la arrendataria demandada probar los hechos de los que se derive la extinción de la deuda; sentado ello y alegada la falta de pago del alquiler, es al arrendatario a quien concierne acreditar que éste ha tenido lugar, y en modo alguno al actor acreditar el impago, es decir, corresponde a la actora probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, no su incumplimiento, y es la demandada quien debe acreditar su cumplimiento (o extinción).
En el presente caso, como se ha dicho, el actor acredita la existencia del contrato (a través de la documental que no ha sido impugnada) y la cuantía de la renta (que resulta del propio contrato) y la demandada no ha cuestionado los hechos constitutivos de la demanda ni ha probado (ni siquiera alegado) el pago ni ningún otro hecho extintivo de su obligación, como tampoco ha formulado oposición en relación a su cuantía, por lo que procede, con revocación de la sentencia recaída, la estimación en este particular de la demanda, y, en consecuencia, la condena a los demandados al pago de las rentas devengadas desde noviembre de 2010 hasta abril de 2012 que han resultado impagadas y que totalizan, de acuerdo con la relación aportada por la propia actora en el acto del juicio, la suma de 9.600€, a cuyo pago se condena a los demandados.
De conformidad con lo establecido en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC y tal como recoge la sentencia, las cantidades adeudadas devengarán el interés legal, si bien, en lo que respecta a su cómputo, habrá de tenerse en consideración que los intereses se devengarán desde la interposición de la demanda en aquellas rentas que estuvieran vencidas en el momento de la interpelación judicial (aquí, mayo y junio de 2011) y desde el momento de su respectivo vencimiento aquellas que sucesivamente hayan ido venciendo con posterioridad, y hasta su completo pago.
Por el contrario la aplicación de la doctrina expuesta, ha de comportar la desestimación de la reclamación en concepto de IBI y gastos de comunidad articulada en el acto del juicio, puesto que, si bien consta que su pago fue asumido contractualmente por el arrendatario en el contrato (cláusula 11), el actor no acredita su importe (hecho constitutivo de la demanda), no aportando documento alguno del que resulte la procedencia de las sumas reclamadas, careciendo, a estos efectos, de valor probatorio el documento aportado en el acto del juicio por la actora, ya que se trata de un mero desglose de lo reclamado elaborado por ella misma (es un documento unilateral, que ni siquiera es el que habitualmente documenta en el tráfico jurídico la deuda que se reclama), que no puede sino ser tenido como una simple alegación. En consecuencia, ha de mantenerse la desestimación de la reclamación efectuada por estos conceptos.
CUARTO. -Habiendo sido estimada sustancialmente la demanda y atendido el principio de causalidad que resta inmanente en los criterios de imposición de costas, procede condenar a los demandados al pago de las costas devengadas en la primera instancia.
Por otra parte, estimado el recurso de apelación, no procede una especial declaración sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FARADI PROMOTORA DE PROYECTOS S.L. contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012 dictada en el juicio verbal núm. 539/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Gavà, SE REVOCA parcialmente la indicada resolución, en el sentido de que se condena a los demandados D. Jose Daniel y Dª Isabel a pagar solidariamente al actor la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS (9.600) EUROS, más intereses legales computados en la forma indicada en la presente resolución, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin que se efectúe una especial declaración acerca de las de la apelación.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
