Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 574/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 485/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 574/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100567

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00574/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 485/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de octubre del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 278/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Siete de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Man Financial Services España, S. L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por el Letrado Sr. Mollá Llosá, y como demandados y ahora apelantes D. Saturnino , D. Teodosio y D.ª Violeta , sucesivamente representados por los Procuradores Srs. Chuecos Hernández (ante el Juzgado) y Sevilla Flores (ante la Audiencia) y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz-Vidal Bernal. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de marzo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de Man Financial Services, S. L., y, en consecuencia, condeno a D. Teodosio , D.ª Violeta y D. Saturnino a que abonen solidariamente a la demandante la cuantía de 23.407Ž 45 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición del costas procesales a los demandados'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Saturnino , D. Teodosio y D.ª Violeta , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 485/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de junio de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Man Financial Services España, S. L., plantea demanda reclamando a los demandados, D. Saturnino , D. Teodosio y D.ª Violeta el pago de la cantidad de 23.407Ž45 €, intereses y costas por el incumplimiento de pago en el contrato celebrado entre las partes de arrendamiento de un bien mueble.

Contestan los demandados oponiéndose a la demanda, negando haber incumplido el contrato y afirmando que se resolvió de mutuo acuerdo, sin penalización alguna, aparte de que no se trataba de un contrato de arrendamiento, sino de financiación de la compra de un vehículo, con opción de compra, y que el camión se ha devuelto en buen estado y la financiera lo ha vendido por precio superior a lo que quedaba por pagar, por lo que no existe perjuicio alguno. También invoca la nulidad de las cláusulas del contrato, por abusivas. Subsidiariamente invoca que la diferencia entre las cuotas restantes y el precio obtenido con la venta debería llevar a rebajar la indemnización a 11.057Ž36 €.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia en la que se concluye que no estamos ante un contrato de arrendamiento sino ante un leasing, no existiendo incumplimiento por parte de los demandados, que han venido pagando las cuotas, por lo que no es aplicable la cláusula 20.4 (que se remite a la 20.2) del contrato, pero sí concurre la cancelación anticipada, contemplada en la cláusula 14.19, donde se prevé una cláusula penal (el arrendatario deberá pagar una indemnización del 50 % de las cuotas pendientes hasta la finalización del contrato), que no es nula (no es aplicable la legislación de consumidores y no es abusiva) y en la que no cabe la moderación de la indemnización porque está prevista para el supuesto específico que se ha dado. Por todo ello estima la demanda e impone las costas a los demandados.

Contra la misma interponen recurso de apelación los condenados, que entienden que la demanda se basaba exclusivamente en la cláusula 20.4 del contrato, y la sentencia concluye que no es de aplicación, porque no ha habido incumplimiento, aplicando la cláusula 14.19, que no es la invocada por la actora. Por otro lado la sentencia proclama que se trata de una cláusula penal y el doc. 5 presentado de contrario con su demanda señala que por cláusula penal se deben 0 €. Finalmente, insiste en la no acreditación por la actora de la existencia de daños y perjuicios, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra desestimando la demanda. Con carácter subsidiario entiende que la cláusula penal es moderable ( art. 1154 CC ), al haber cumplido sus obligaciones hasta la devolución del camión y haber conseguido la actora un precio que cubría el importe de las cuotas pendientes. Además, considera que la sentencia no estima totalmente la demanda y que concurren serias dudas, por lo que no deben imponérsele las costas de la primera instancia.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, denunciando una causa de inadmisión (no concretan los apelantes los pronunciamientos impugnados). Por otro lado defiende la realidad del incumpliendo contractual por los demandados (entregaron el vehículo antes del plazo pactado) y la aplicación al caso de las cláusulas 20.2 y 14.19 del contrato, señalando que en su demanda se hace referencia a ambas cláusulas y que al contestarla el demandado también se refiere a las dos, combatiéndolas conjuntamente. En cuanto a los daños y perjuicios, considera que la cláusula penal los fija anticipadamente, por acuerdo de las partes, y que no cabe moderación porque es específicamente el incumplimiento que concurre el contemplado en la misma. En cuanto a lo que restaba por percibir a la actora luego de vender el vehículo era 16.511Ž 90 €. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO.- Plantea en primer lugar la apelada una causa de inadmisión del recursopresentado de contrario porque no se indican en el mismo los pronunciamientos que se impugnan, tal y como exige el artículo 458.2 LEC , pues 'no dice nada de los Fundamentos de Derecho 4º y 6º, y no está claro si no está de acuerdo con el 1º y 2º'.

Establece el mencionado precepto, tras su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre: 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.

Esta Audiencia, en su sentencia de 14 de enero de 2010 , referida al art. 457.2 que entonces obligaba a mencionar los pronunciamientos impugnados al preparar el recurso de apelación, contenía la siguiente doctrina:

'Por pronunciamiento, como señala la sentencia de la AP de Madrid, sec. 11ª, de 3 de marzo de 2010 , 'sólo cabe considerar, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquella manifestación solemne, taxativa y formal que resuelve una determinada pretensión recogida, en consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del artículo 218.1 de esa Ley, sin que pueda confundirse con su motivación o razonamiento jurídico contenido en el correspondiente Fundamento de Derecho de la resolución dictada, que nunca es objeto de impugnación ni puede producir firmeza alguna, constituyendo el obligado antecedente intelectivo o proceso de raciocinio jurídico del que congruentemente se desprende el posterior pronunciamiento, esto es, la expresa declaración o condena, a la que se incorporarán, en su caso, y variando de la naturaleza de la acción ejercitada, aquellos pronunciamientos nunca accesorios sino complementarios que tienen independencia y autonomía en su determinación, aunque íntimamente ligados al anterior, como pueden ser intereses en situaciones de mora, etc., y, finalmente, la imposición de costas.'

Por lo tanto, en el presente caso el pronunciamiento de la sentencia es que se condena a los demandados al pago de determinada cantidad a la actora, con intereses y costas, estimándose íntegramente la demanda. No son pronunciamientos los fundamentos jurídicos que llevan a tal conclusión, y no existe duda alguna que lo cuestionado por los apelantes es dicha condena.

En consecuencia debe rechazarse la causa de inadmisión que invoca la parte apelada.

TERCERO.- Entrando en el examen del recurso planteado, el primer motivo que esgrimen los apelantes es que la demanda se basaba exclusivamente en la cláusula 20.4 del contrato celebrado entre las partes, y la sentencia concluye que no es de aplicación, porque no ha habido incumplimiento en la obligación de pago por los demandados, pese a lo cual se ha estimado aplicando la cláusula 14.19, que no es la invocadapor la actora.

Aunque no se califica dicha disparidad entre lo invocado y lo decidido, estamos ante un supuesto de incongruencia extra petita, pues se concede cosa diferente a la pedida.

La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.

Ciertamente, en el caso ahora examinado la demanda es oscura respecto a este tema. Es cierto que en el Hecho Cuarto transcribe la cláusula 14.19 del contrato, pero lo hace con otras cláusulas del mismo, algunas, como la 4, que contempla la obligación de pago mensual de la cuota, y en el encabezamiento de la demanda, último párrafo in fine, se indica como base de su demanda 'el incumplimiento de pago del contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles', lo que concuerda con el Hecho Sexto, cuando precisa la base jurídica de su pretensión, al referirse a 'la cantidad adeudada a mi mandante por daños y perjuicios pactados y certificaciones de saldo', donde sólo menciona como base de su pretensión la cláusula 20.4 del contrato celebrado entre las partes (se basa en el impago por el deudor de las cuotas mensuales), lo que se refuerza con el documento que aporta para fundar su pretensión (el número 5), que se refiere exclusivamente a la comentada cláusula. También en los Fundamentos de Derecho (en los apartados VIII y XIII) sólo menciona como base de su pretensión la comentada cláusula 20.4.

Es cierto que en el Hecho Quinto se cita la cláusula 14.19, pero lo hace conjuntamente con la 20.4, y sólo transcribe la segunda, no la primera, y que en el citado hecho, penúltimo párrafo, hace mención a que reclama la cantidad como indemnización por cancelación anticipada del contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, pero siempre está dando la idea de que esa resolución ha sido a instancia del arrendador, por incumplimiento de la obligación de pago del arrendatario, cuando ese supuesto no concurre en el presente caso, como señala con rotundidad la sentencia de primera instancia y se desprende del resultado de las pruebas, en el que se evidencia que el arrendatario estuvo pagando las cuotas hasta el momento de la entrega del vehículo, por lo que la resolución no es a instancia del arrendador, pues no puede basarse en un inexistente incumplimiento del pago de las cuotas mensuales por el arrendatario.

Ciertamente, si la resolución se hizo unilateralmente por el arrendatario, era de aplicación la cláusula 14.19 del contrato, pero no ha sido esa la base de la pretensión del actor que, como queda indicado anteriormente, se fundaba en el incumplimiento del arrendatario en el pago de las cuotas mensuales asumidas, lo que le facultaba para resolver el contrato y reclamar las indemnizaciones previstas en la cláusula 20.4.

Al contestar la demanda, los demandados señalan que no ha habido incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales, y que la resolución del contrato fue de mutuo acuerdo entre las partes. Ciertamente se hace referencia a la nulidad de la cláusula 14.19, pero conjuntamente a la 20.4, por venir mencionadas ambas en la demanda, aunque no hay un debate concreto sobre la primera, pero lo que se pide (último párrafo del Hecho Cuarto de la contestación) es la nulidad de 'la cláusula (en singular) por la que se reclama indemnización', lo que pone de relieve que el tema debatido entre las partes era el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales por el arrendatario como causa de resolución del contrato a instancia del arrendador.

A todo lo dicho añadir que la demanda debe ( art. 399 LEC ) contener una narración de hechos y fundamentos clara y ordenada, y que las oscuridades de la misma no pueden beneficiar a quien incumple dicha obligación y genera con ello la indeterminación de lo debatido, por la indefensión que así ocasiona a la otra parte.

La sentencia de primera instancia ha sobrepasado el límite del objeto del pleito fijado por las partes, que queda configurado en el momento de los escritos iniciales (demanda y contestación) según el art. 410 LEC y no puede ser variado ( art. 412 LEC ), habiendo recurrido al resto de las cláusulas contractuales para encajar el supuesto en un hecho no invocado por la actora, lo que determina una modificación sustancial del objeto procesal, sustrayendo a las partes la posibilidad de un debate contradictorio específico sobre el tema, lo que ha causado indefensión al demandado, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, afirmando la sentencia que no concurre el incumplimiento invocado por la actora, sino otro diferente, de forma que la decisión judicial se ha pronunciado sobre una materias no debatida oportunamente en el proceso, habiendo quedado privada la demandada de la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.

En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia, dictando en su lugar otra que desestime íntegramente la demanda, al no concurrir el hecho invocado por la actora para sustentar su pretensión, con costas de la primera instancia a la demandante, tal y como establece el art. 394 LEC .

CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), procediendo la devolución a los mismos del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino , D. Teodosio y D.ª Violeta , ante esta Audiencia representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 278/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Man Financial Services España, S. L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar declarar que procede desestimar la demanda inicial planteada por la mercantil contra los ahora apelantes, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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