Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 127/2013 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 574/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100554


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 127/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1452/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Granollers (ant. CI-2)
S E N T E N C I A Nº 574
Barcelona, 10 de diciembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia
MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ, actuando
la primeroa de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 127/2013, interpuesto
contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el procedimiento nº 1452/2011, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Granollers (ant. CI-2) en el que es recurrente D. Mariano y apelado
CAIXA D'ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA (UNIM BANC, S.A.) y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alberola Martínez, en nombre y representación de Unnim Banc SA, frente a Mariano , representado por el Procurador Sra. Imirizaldu Orzanco debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 7.467'48#, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D. Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

UNIM BANC, S.A., después de promover procedimiento monitorio que se sobreseyó por oposición del deudor, formuló demanda frente a Don. Mariano en solicitud de la cantidad de 7.467,48 #, que éste adeudaba en virtud de un contrato de préstamo y otro de tarjeta, que había suscrito.

El demandado se opuso, alegando, en cuanto al contrato de préstamo, que los intereses de demora al 13 % que se habían establecido, eran abusivos, por lo que procedía declarar la nulidad del contrato, por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, y que la Ley de Crédito al Consumo establecía un límite de 2,5 veces el interés legal del dinero, por lo que como el que se pactó en el contrato superaba ese límite, era abusivo. Respecto del contrato de tarjeta, alegó que no era cierto que hubiese efectuado las disposiciones que se decía y por tanto negaba la deuda.

La sentencia de primera instancia entendió que no era de aplicación la legislación sobre consumidores y usuarios porque el demandado no tiene dicha condición, consideró probadas las disposiciones, y estimó totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando: (i) en la sentencia que ahora se recurre se establece que se pactó un interés nominal del 10 % y uno de demora del 13 %, pero no obstante, del contrato de tarjeta tan solo se desprende que el TAE por pago aplazado será del 18,160 #; (ii) resulta prácticamente imposible conocer cuales eran los intereses pactados, porque en la documentación aportada se dice que se le está aplicando un interés del 16,8 %, cuando en realidad se le está aplicando un interés del 29 %; (iii) además de aplicar dicho interés del 29 %, se le carga un interés de demora del 16 %, y una comisión de 25 # mensuales; (iv) en consecuencia, por mucho que se le niegue la condición de consumidor, los intereses y comisiones aplicadas para la fijación del saldo deudor son abusivos, por cuanto un interés del 29 % en un contrato de utilización de tarjeta, con modalidad de pago fijo a 100 euros mensuales, lo que en su virtualidad lo convierte en un contrato de préstamo, y por tanto debe ser reducido a 2.5 veces el interés legal, por ser más ajustado a las prestaciones contractuales y a los efectos de no romper el equilibrio de las partes.



SEGUNDO.- Modificación de las alegaciones efectuadas en la primera instancia .

Dos eran los contratos que originaron el total saldo deudor que se reclama: el contrato de préstamo, 'Credit Caixer', de fecha 19 de enero de 2010, y el contrato de tarjeta, de fecha 22 de septiembre de 2008.

Con respecto a este último, la oposición del demandado se limitó a negar la deuda, alegando que no era cierto que hubiese dispuesto de las cantidades que se decía.

Por tanto, la sentencia de primera instancia analizó dicha alegación y concluyó, con base en la prueba practicada, que habían quedado acreditadas las disposiciones, sin referirse a nada más. Ningún razonamiento contiene sobre los intereses del contrato de tarjeta, porque nada se había alegado al respecto.

En consecuencia, cuando el apelante alega que en la sentencia se dice que el contrato de tarjeta tenía un interés nominal anual del 10% y uno de demora del 13 % está incurriendo en un error. La sentencia lo que dice es que esos intereses, que eran los establecidos en el contrato de préstamo, no son abusivos.

Aclarado el error del que parte el apelante, hemos de señalar que las alegaciones que efectúa en la alzada, sobre la supuesta abusividad de los intereses del contrato de tarjeta, las ha realizado por primera vez en la alzada, no obstante lo cual, y como quiera que el tema de la abusividad es apreciable de oficio, y la parte demandante ha tenido ocasión de combatir la alegación en su escrito de oposición al recurso, las analizaremos.



TERCERO. Condición de empresario del demandado. No aplicación de la normativa de consumo.

El demandado reconoció en el acto de la vista que tenía un negocio de productos 'Multiprecio' y que las disposiciones de la tarjeta de crédito eran para autofinanciarse en su negocio, por lo que no resulta de aplicación el TRLGDCU, que es donde se regulan las cláusulas abusivas, atendido el contenido de su art. 3: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión' . Y, tampoco resulta de aplicación la Ley de Crédito al Consumo, de 23 de marzo de 1995, que de ser consumidor sería aplicable al contrato de tarjeta de autos, por razones temporales, en cuyo art. 1.2, se establece: ' A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional'.

Atendido pues que el apelante no tiene la condición de consumidor, deberían rechazarse, sin más, las alegaciones que realiza sobre supuesta abusividad de los intereses del contrato de tarjeta, sin perjuicio de lo cual y en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva, quiere la Sala hacer alguna precisión sobre la alegación de que se le están reclamando intereses remuneratorios al 29 %, en vez de al 16,8 %, que es lo que se dice que se le reclama.

En el contrato de tarjeta se estableció como modalidad de pago la de 100 # al mes, comprensiva de capital e intereses por el capital aplazado, al 1,400 # mensual, lo que suponía una TAE del 18,160 # anual (la TAE incluye las comisiones). Por su parte, en la liquidación efectuada por la demandante se hace constar que se aplica un interés del 16,800 %, y una comisión de 25 #.

Incurre en un error el apelante al considerar que en cada recibo, el importe consignado por intereses corresponde a los intereses de la cantidad que en el mismo recibo se incluye como capital, -y, por eso es por lo que alega que se están computando los intereses a un tipo muy superior al pactado-, porque no es así. Los intereses están calculados sobre el capital aplazado, no sobre el que se está pagando.



CUARTO.- Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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