Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 574/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 465/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 574/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00574/2015
SENTENCIA Nº 574/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2015, en los que aparecen como partes apelantes, Cesareo , Belinda , Gabriel y Frida , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. RUTH HERRERA ROYO; y asistidos por la Letrada D. MAYTE MARTITEGUI JIMENEZ; aparece como parte apelada Matías , y W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) representados por el Procurador D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistidos por el letrado D. JOSE LUIS LUCEA LAFUENTE; y aparece como parte apelada DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., representada por la Procuradora Sra. ISABEL ARTAZOS HERCE; y asistida por el letrado ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 119 de fecha 14 de diciembre del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herra Royo, en nombre y representación de Dª Belinda , D. Cesareo , D. Gabriel y Dª Frida , frente a D. Matías , la aseguradora W.R. Berkley, y la compañía mercantil DKV Seguros S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las partes demandantes se interpusieron contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a las partes contrarias se opusieronal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos (2 tomos de 686 folios), junto con 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre del 2015.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Los demandantes, viuda e hijos del fallecido D. Juan Luis reclaman del médico-urólogo D. Matías , de su aseguradora de responsabilidad civil (Berkeley) y de la Compañía a la que estaba afiliado para la cobertura de asistencia sanitaria (DKV), una indemnización derivada de negligencia médica. En síntesis, ésta consiste en no haber impulsado en septiembre de 2012 la investigación de los datos recibidos en el estudio preoperatorio de una enfermedad urológica y que hacían referencia a una patología o anomalía pulmonar.
Como consecuencia de esa dejación, en marzo de 2013 dicha sospecha de lesión pulmonar se concretó, tras los pertinentes análisis, en un cáncer de pulmón en estadio 4, del que falleció el 5 de octubre del 2013.
Se trataría, por tanto, de una pérdida de oportunidadde haber obtenido la curación o un mejor resultado sanitario de haber sido debidamente informado y dirigido por dicho urólogo en septiembre de 2012. Lo que hubiera supuesto adelantar 6 meses el tratamiento, durante los cuales el tumor evolucionó, siendo descubierto en estadio muy avanzado y sin posibilidad curativa alguna. Solicitándose daño moral o pretium doloris, así como el interés del art. 20 L.C.S .
SEGUNDO.- Se opuso DKV.-Entiende que los médicos de su cuadro, concretamente el demandado, cumplieron con la obligación de advertirle de su situación en septiembre 2012. Además, el tomador y, asegurado incumplió con su deber de lealtad contractual al contestar el cuestionario de salud, por lo que, o bien el siniestro no estaría cubierto o la responsabilidad habría de adecuarse al exceso de prima que hubiera debido de pagar de haberse conocido las patologías que debió declarar. Y, por otra parte, quedarían excluidas las patologías preexistentes a la firma del contrato de seguro.
TERCERO.- Contestó a la demandada D. Matías y su aseguradora Berkley.
El fallecido era paciente del padre del demandado desde 2004 y después, de éste, como consecuencia de problemas en los riñones. Concretamente, cálculos. En septiembre de 2012 como consecuencia de pruebas del preoperatorio de una ureterorrenoscopia, la anestesista, Dra. Caridad , informó al Sr. Juan Luis de la situación de su pulmón, según el informe del radiólogo. Esto se verificó en la Sala previa al quirófano (la URPA). Se le indicó que no era contraindicación alguna para la intervención del uréter, pero que debía proceder a la realización de un TAC torácico. Todo ello verbalmente y en presencia del urólogo demandado.
Después se realizaron varias visitas. El 3-12-2012 se le retiró el catéter ureteral y solicitó RX de vías urinarias y ecografía, pero no TAC abdominal por innecesario. La patología del hígado ya era conocida y no había cambiado en los últimos cinco años. El 4-3-2013 se le pidió nueva ecografía intravenosa. No siendo cierto que se quejara de intenso dolor y fatiga. Ya no volvió a la consulta.
No hay, por tanto, negligencia alguna del demandado.
CUARTO.- Cronología básica de los hechos litigiosos.
El Sr. Juan Luis era atendido de problemas renales desde 2004 por el padre del actual demandado. Desde 2007 se le detecta una masa hepática, hemangioma, de carácter benigno. El fallecido tenía como médico de cabecera a la Dra. Andrea , quien declaró que lo conocía profesionalmente desde hacía unos 20 años. También acudía al Dr. Teodoro (2010) para control de esa masa hepática.
Como consecuencia de un cólico renal en septiembre de 2012 acude a la consulta del Dr. Matías , que considera que hay que intervenir quirúrgicamente (cálculos renales, necesidad de liberar el uréter).
A tal fin se determina una operación preferente (no urgente). Consecuentemente, se le ordena la realización de pruebas diagnósticas preoperatorias. Y entre ellas una RX de tórax. En ésta se aprecia, según el radiólogo: 'Aumento de densidad parcialmente definido en el lóbulo inferior izquierdo sin estudios previos comparativos. A valorar clínica respiratoria actual VS COMPLETAR ESTUDIO con TAC TORÁCICO'. De fecha 7-9-2012.
Doña. Caridad examina la documentación y considera que no interfiere en la ejecución de la intervención programada, manifestándolo verbalmente al paciente que, una vez que se resuelva el episodio urológico actual, debe estudiarse mediante la realización de un TAC torácico. Todo ello en presencia del Dr. Matías . Información realizada en la Sala preparatoria del quirófano, instantes antes de la ureterorrenoscopia derecha y colocación de stent ureteral (18-9-2012).
QUINTO.-Posteriormente es sometido a litotricia entre el 10-10 y el 7-11-2012. El 14-12-12 se practican ecografía urológica a petición del Dr. Matías en la que se sugiere completar estudio con Tac abdominal. Se repite la ecografía el 7-3-2013 y el 8-3- 2013 urografía intravenosa. Parece ser que en septiembre de 2012 el paciente acudió a su médico de cabecera, le contó lo de la litotricia y debió de pedirle una RX dorso-lumbar.
Es el 27-3-2013acudió a urgencias y a su médico de cabecera, Doña. Andrea , manifestando dificultad respiratoria y cansancio. Ante lo cual se ordenaron pruebas (RX de Tórax, TAC y Scanner Toraco-abdominal). Aparecen adenopatías mediastínicas. El 5-4-2013 se le practica biopsia clínica de la que resulta: 'infiltración pleural por carcinoma. . . sugestivo de adenocarcinoma'. Los días 11 y 12 de abril se le practican nuevas pruebas. Y el día 23 abril ingresa en la Clínica Quirón, siendo derivado a cirugía torácica y oncología. En mayo comienza tratamiento quimioterápico. El 5-septiembre se detecta progresión tumoral y el 5-10-2013 fallece.
SEXTO.- La sentencia de primera instancia.-Desestima la demanda. Considera que la actuación del demandado fue correcta, como deduce de la declaración de la anestesista Doña. Caridad . A pesar de que el momento y lugar de la información no le parece la más adecuada, sí fue informado, por lo que al paciente le correspondía actuar. Tampoco le parece correcto que en las visitas posteriores no le reiterara el Dr. Matías la necesidad de ampliar el estudio del pulmón; pero ni era especialista del aparato respiratorio, y el paciente no hizo caso a aquella recomendación verbal. De hecho en septiembre de 2012 estuvo con la médico de cabecera, Doña. Andrea para contarle que le habían hecho la litotricia, y no le mostró la RX de 7-9-2012.
SEPTIMO.- Recurre la parte actora.Error en la valoración de la prueba. Omite toda referencia a la Historia Clínica, en la cual el Dr. Matías pidió la RX torácica de 7-9-2012.
Error en la valoración de la prueba de Doña. Caridad . Por fin, solicita la no imposición de costas en atención a las concretas circunstancias del pleito.
OCTAVO.- Valoración de la prueba.-Son dos las cuestiones fundamentales que plantea al efecto el recurso de apelación. En primer lugar, la no valoración de la 'historia Clínica' (doc. 1 de la contestación del demandado).
No se deduce de dicho documento que la RX de Tórax la hubiere pedido el Dr. Matías . Por el contrario, más bien del doc. 2 de la contestación se infiere que se trata de una consulta o petición del servicio de 'Anestesia'.
En todo caso, la prueba radiológica existía antes de la intervención de ureterorrenoscopia; y eso es lo que hay que valorar.
En cuanto a las manifestaciones de Doña. Caridad , anestesista, su valoración hay que hacerla conforme a las regla de la sana crítica ( art. 376 LEC ). Por escrito y verbalmente manifestó que advirtió al paciente, instantes previos a entrar en el quirófano, que tuviera en cuenta el resultado de esa radiografía y que se hiciera un TAC. Lo corrobora el urólogo y, desgraciadamente, no se puede contrastar la versión del Sr. Juan Luis .
Entiende este Tribunal que la manifestación se hizo. Otra cosa puede ser las consecuencias que deriven del cómo y cuándo.
NOVENO.- Principios jurídicos.-En el ámbito de la medicina curativa la relación médico-paciente es la de arrendamiento de servicios; es de medios, no de resultados. El médico ha de utilizar la diligencia de un buen especialista, no la de una persona normalmente diligente. Se descarta la responsabilidad objetiva, no operando la inversión de la carga de la prueba. Aunque la exigencia de prueba por parte del paciente quiebra cuando se produzca un resultado desproporcionado, existan indicios muy cualificados por anormales o se obstaculice la práctica de la prueba o no se coopere de buena fe ( S.T.S. 18 y 23-5-2007 ). Es decir, la forma de producción de determinados hechos es susceptible de evidenciar en principio, con sujeción a reglas de experiencia, la concurrencia de la falta de medidas de diligencia, prevención y precaución exigibles según las circunstancia, sólo reputables por parte de quien tiene en sus manos el dominio de la actividad y la proximidad y disposición de los instrumentos aptos para justificar lo ocurrido ( art. 217 -6 LEC. Y Ss . T.S. 23-3-2001 y 24-11-2005).
DÉCIMO.-Más concretamente, en materia de información, la jurisprudencia se ha pronunciado fundamentalmente respecto al consentimiento informado previo a una intervención quirúrgica. Pero, en todo caso, los principios básicos de esa obligación del facultativo y de ese derecho del paciente. En efecto, el art. 4 de la Ley de autonomía del paciente41/2002, 14-11, recoge este derecho, más allá del específico consentimiento informado'.
El paciente tiene derecho a conocer, con motivo de cualquier actuaciónen el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. Esa información, como regla general se proporcionará verbalmente, pero dejando constancia en la historia clínica. Y se comunicará de forma comprensible y adecuada a sus necesidades,ayudándole a tomar decisiones con su propia y libre voluntad.
En el mismo sentido se expresa el art. 8 de la ley 6/2002, de 15 de abril , de salud de Aragón.
'La información constituye un presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación esencial hallándose incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico', de modo que la falta de información 'no es irrelevante desde un punto de vista de la autonomía del individuo, puesto que se le priva del la facultad de decidir de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas actuaciones que pudiera considerar adecuadas' ('Ss. T.S. 6-7 y 23- 11-2007).
Coo se desprende el análisis que al efecto realiza la S.T.S. 15-11-2006 , la información no sólo compete al médico, sino a los demás profesionales sanitarios que atienden al paciente (cada uno en su medida), pero --en todo caso- ha de prestarse de forma y manera que resulte eficaz (la información, se entiende ) y no un mero rito más o menos automatizado.
UNDÉCIMO.- Valoración de la información dada.-En primer lugar, con independencia de la función preoperatoria de la Rx Torácica en la que aparecía una mancha en el pulmón, no cabe duda de que el urólogo, director de la intervención quirúrgica y máximo responsable de la misma, no puede obviar el conocimiento y consecuencias de las pruebas que condicionan el comienzo y desarrollo de su intervención, pues aunque la cirugía puede centrarse en órganos muy concretos, el organismo del paciente es uno. Pero, aunque los datos que revelen esas pruebas no afecten a la intervención quirúrgica, parece evidente (sin necesidad de que lo exprese ninguna norma positiva) que ante sospechas o evidencias de posibles daños para la salud de quien se pone al cuidado del sanitario (por eso es paciente en sentido etimológico), éste actúe de la forma más conveniente y adecuada a las concretas circunstancias del caso para la más satisfactoria decisión de aquél en relación a su salud; y ello, sin perjuicio de que la evidencia pertenezca o no a su concreta especialidad.
DUODÉCIMO.-.Llegados a este punto hay que aceptar lo que testificó Doña. Caridad , ratificado por el Dr. Matías . Concretamente, aquélla manifestó al Sr. Juan Luis , minutos antes de ser intervenido por padecimientos muy molestos en el uréter, que debería de hacerse un TAC torácico, por la mancha que aparecía en el pulmón.
Ni se constató este dato en historia clínica alguna, ni se derivó posteriormente, de forma directa al paciente ni al radiólogo, ni al médico de cabecera, ni al especialista en aparato respiratorio.
En un enfermo exfumador en el que aparece una densidad como se observa en la radiografía (claramente hasta para un lego en medicina) ..-pag. 5 del informe del Dr. Jose Miguel --, la cuestión puede ser o no importante. Está claro, de la prueba practicada, que no necesariamente habría de hablarse 'ya' de tumor cancerígeno. Pero sí de una afección pulmonar a valorar.
Pues bien, considera este Tribunal que la actuación del médico demandado fue insuficiente. Como también recoge la sentencia de primera instancia en el penúltimo párrafo de su fundamento tercero, ni la situación del Sr. Juan Luis ni el lugar, ni la parquedad informativa cumplían con el objetivo de adecuada referido al sustantivo información.
La imagen de la RX podía ser de escasa relevancia 'o no'. En segundo lugar, minutos antes de ser operado (en la Sala pre- quirófano), no parece el lugar más idóneo para dar por concluida una información que pudiera ser trascendente. Tampoco se deduce de la testifical de Doña. Caridad que la explicación sobre la necesidad de controlar ese hallazgo radiológico fuese especialmente llamativo ni apremiante. Lo que, puede ser acertado en aquel momento. Pero, precisamente, porque no era ese el momento más adecuado.
Tampoco el Dr. Matías se interesó en las sucesivas consultas que hizo al Sr. Juan Luis por el trato que había dado a esa situación pulmonar. Ni tomó nota en su historia clínica que aun no siendo propia del aparato respiratorio, hay que entender que un posible padecimiento pulmonar en un enfermo reiterativo de riñón (de hecho en marzo de 2013 volvió a la consulta del Dr. Matías con molestias) debería de constar en la anamnesis propia de toda historia clínica.
Por tanto, concluye este Tribunal en que la información ante aquel hallazgo radiológico fue inadecuadoe insuficiente.
DECIMO TERCERO.- Consecuencias.-Ahora bien, esa defectuosa información no puede unirse en valoración de causalidad directa con el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes.
El daño ocasionado por esa inadecuada información no es sino la denominada 'pérdida de oportunidad'. La consecuencia de aquél déficit informativo ha sido la privación de adoptar las medidas precisas en un momento más temprano o incipiente del desarrollo patológico que culminó con el fallecimiento del paciente.
Y es justo reconocer que en este ámbito responsabilístico la doctrina jurisprudencial es generalmente restrictiva. Es contraria a establecer nexos causales en base a meras deducciones, conjeturas o probabilidades, se precisa certeza probatoria (Ss.T.S. 8-2-2000 Y 8-11-2007). Aunque sí que se admite la denominada ' probabiliad cualificada'(Ss. T.S. 31-11-2001, 5-1- 2007 y 20-7-2009), cuando las consecuencias negativas de una mala praxis aparecen como un alto porcentaje.
Tampoco se admite el 'regreso causal', es decir, la 'prohibición de regreso impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente (Ss.T.S. 14-2-2006, 7-5-2007 y 29-1-2010).
DÉCIMO CUARTO.-Mas, no es eso lo que aquí se plantea. El daño cuya indemnización se pretende se concreta en la imposibilidad de haber actuado 6 meses antes del descubrimiento irreversible de la patología cancerígena. Por tanto, ' pérdida de oportunidades o de expectativas'a lo que se refieren las Ss.T.S. 16-1-2012 y 4-3-2011.
Dice la primera que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo muy bajo, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidadde haberse sustraído a la intervención médica, no entre la negligencia del paciente y el daño a su salud.
Sigue razonando que en definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado (en nuestro caso, informado adecuada y suficientemente) el paciente. Se trata de un régimen especial de imputación probabilísticaque permite reparar el daño en parte, como es la pérdida de oportunidad.
DÉCIMO QUINTO.-Procede, por tanto, indemnizar a los demandantes, pues la información fue inadecuada e insuficiente, escasa y limitada en atención a las circunstancias ya relatadas. La citada S.T.S. 16-1-2012 , ante la ausencia de información valora la indemnización en el 50% de lo que hubiera correspondido por el daño en sí.
En el caso enjuiciado las circunstancias ya matizadas permiten, ex art. 1103 C.c ., concretar la indemnización en el 40% de lo solicitado. Es decir, 40.000 €+ a la esposa y 8.000 eurosa cada uno de sus hijos.
DÉCIMO SEXTO.-Responsables de esta indemnización son, por tanto D. Matías y su aseguradora 'BERKLEY'.
DÉCIMO SEPTIMO.- Responsabilidad de DKV.-No niega su relación con el fallecido, lo que le llevaría a responde por 'hecho ajeno', como ha reiterado la jurisprudencia, si bien en base a diversos argumentos jurídicos
Así por dependencia laboral (ar. 1903 C.c.) con los sanitarios (culpa in eligendo); más modernamente, por responsabilidad contractual frente a sus asegurados (Ss.T.S. 4-10 y 17-11-2004), amparada en el art. 105 L.C.S .; por el principio de apariencia o de los actos de publicidad, pues la compañía no es un mero intermediario, sino garante del servicio ( S.T.S. 4-10-2004 ); y por fin por aplicación de la legislación de consumidores y usuarios (arts. 26 y 28 R.D. Leg. 1/2007). En este sentido, Ss.T.S. 4-11-2010 y 16-1-2012 (fundamentalmente referidas a aspectos organizativos).
La S.T.S. 19-7-2013 habla claramente de responsabilidad como consecuencia de dependencia económica y funcional del cuadro médico asistencial. Los asegurados no son absolutamente libres de elegir especialistas, sino que deben hacerlo del cuadro médico de la compañía.
DÉCIMO OCTAVO.-Centrada así la cuestión, habrá que analizar la exclusión de responsabilidad derivada del cuestionario de salud.Como ha reiterado la jurisprudencia, el cuestionario de salud al que se refiere el art. 10 L.C.S . es un deber de respuesta cuya finalidad es permitir valorar a la aseguradora el alcance del riesgo que se pretende cubrir. Todo ello en el contexto de la 'uberrima bona fidei' de este contrato.
De tal manera que el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración al tomador en el plazo de un mes desde que conozca la reserva o inexactitud del tomador en su declaración. Lo que implica, a su vez, un comportamiento leal de la aseguradora.
Esta manifiesta que el cuestionario de salud rellenado en 2011 fue inexacto. Y así parece ser, porque el Sr. Juan Luis sí había padecido enfermedades. Pero, además, y esto es lo relevante, atendidas por 'DKV' o su predecesora, 'Previasa', como se infiere de la documental aportada antes del juicio y de la declaración de los Dres. Matías y Andrea . Aquél recibió la historia clínica del Sr. Juan Luis de su padre y ésta afirmó que llevaba visitándolo desde hacía unos 20 años.
Si la patología nefrológica, como mínimo sería desde el año 2004, además del hemangioma benigno de 2007, pruebas cardiológicas de 2010, no puede afirmar la aseguradora que satisfacía consultas y pruebas del Sr. Juan Luis que ignoraba que tuviera enfermedades, pues aunque no pudiera acceder a su historia clínica, debía de ser plenamente conocedora de que sí usaba su cuadro médico. Por lo que resulta contrario a la lealtad procesal y constituye acto propio dar validez a un cuestionario que conocía inexacto.
Desconociéndose, además, qué sentido pudiera tener cuando tenía pólizas de asistencia sanitaria desde 1996.
A mayor abundamiento, aunque resulta cuestión discutida, un sector jurisprudencial estima que el art. 89 LCS (incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro) también sería aplicable al seguro de asistencia sanitaria (arts. 105 y 106). Así, la S.A.Prov. Barcelona Sección 1, 15-9-2014 señala que
' Y aun cuando la doctrina no parece mostrarse proclive a considerarlo aplicable siendo la principal razón alegada para ello que esta cláusula se explica en los seguros de vida porque el riesgo se incrementa con el paso del tiempo y el seguro suele contratarse por un periodo de tiempo extenso, por lo que el estado de salud no declarado al tiempo de contratar el seguro no tiene por qué influir necesariamente en la producción del siniestro, es lo cierto que la STS de 1 de febrero de 1991 entendió que 'la facultad concedida al asegurador por el art. 89 de la Ley Sustantiva de 8 de octubre de 1980 ' era también aplicable por analogía para el seguro de accidentes; por tener la misma naturaleza que el seguro de vida, ya que ambos son seguros de cobertura abstracta ' y a dicho precedente judicial (no consta haya sido reiterado hasta la fecha) entiende esta Sala que debe adaptar su criterio tal y como han hecho otros Tribunales que han conocido de otras reclamaciones con fundamento en un seguro de enfermedad (así la SAP de Valencia, sección 11, de 11 de febrero de 2014 o la SAP de Guipúzcoa, sección 3, de 08 de julio de 2013 , aunque aplicada a la contingencia de 'invalidez permanente absoluta')'
No obstante, este es un argumento de naturaleza secundaria.
Tampoco la indemnización solicitada tiene relación con ninguna patología previa a la contratación del seguro. Por razones obvias.
DÉCIMO NOVENO.-En materia de costas procede aplicar el principio del vencimiento ( art. 394 y 398 LEC ). En cuanto a los intereses, procede aplicar el art. 20-8 L.C.S ., exculpando de la aplicación del mismo, pues ha sido preciso el proceso para determinar la indemnizabilidad de lo solicitado.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Cesareo ,D ª Belinda ,D. Gabriel y Dª Frida ; debemos REVOCAR la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar D. Matías , BERKLEY INSURANCE (EUROPE) y DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., a que indemnicen solidariamente a aquéllos en las cantidades de 8.000, 40.000, 8.000 y 8000 euros, respectivamente. Intereses legales desde la interpelación judicial. Con absolución del resto de pedimentos. Sin condena en costas en ninguna instancia. Devuélvase el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
