Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 860/2015 de 01 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 574/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100499

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11485

Núm. Roj: SAP B 11485:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 860/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1656/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 574

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1656/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de D. Juan María , contra D. Borja , D. Gabriel , Dª. Maximino y Dª. Josefina (representada por su hijo Jose Francisco , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2013 por el procurador de los Tribunales MARIA JOSE SARRIONANDIA CHACON en nombre y representación de Juan María contra Adelaida y,

Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor el total importe de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL EUROS (182.000 euros), más intereses legales, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comues por mitad'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada e impugnación la parte actora mediante sus escritos motivado, dándose recíproco traslado y oponiéndose la apelada en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Adelaida a abonar a D. Juan María la suma de 182.000 €, en concepto de honorarios derivados de un contrato de 'prestación de servicios', más intereses. Por DO, se acordó - tras emplazamiento por edictos - declarar a la demandada en situación de rebeldía procesal (que 'se reitera' por DO de 30.10.2013).

Por sentencia de 17.12.2013 (f. 248 y ss), partiendo de que se trata de un contrato de 'mediación o corretaje' se estima la demanda, con imposición de las costas a la demandada. Dicha sentencia fue rescindida por otra de 14.10.2014 (f. 287 y ss), por cuanto la demandada estaba en 'situación de imposibilidad de conocer y entender cualquier acto de comunicación....por...enfermedad degenerativa, demencia por edad (...91 años)', ni podía comparecer; en dicha sentencia, se declara, entre otros extremos, que, tras la exploración de la demandada 'se advirtió que la misma hacía ya mucho tiempo que estaba en situación de -demencia- y era imposible que entendiese o comprendiese ni el significado de aquel juicio ni de aspectos mucho más sencillos de su vida ordinaria motivo por el que ya se fijó un -mínimo- de un año de evolución de la enfermedad a aquella fecha, sin mayores análisis, que deberán efectuarse en otro tipo de juicio y, al único objeto de evidenciar de momento que la entonces demandada y hoy actora era imposible que entendiera y comprendiera ni dónde estaba o quién era,...'(sic) . Por dicha demandada comparecieron sus tutores legales, quienes se opusieron a la pretensión deducida frente a los mismos, alegando (1)falta de legitimación pasiva, al ser ajena al contrato de prestación de servicios aducido en apoyo de la demanda, en el que el Sr. Doroteo actúa en nombre propio sin hacer referencia a poder de representación alguno (con los efectos del art. 1717 CC ), y a la fecha del referido documento, 11.4.2008, la finca pertenecía por mitades indivisas a la demandada y a la entidad PROIMOTORA DE INVERSIONES LERI SL, (2) sin que pueda hacer valer el poder cuya copia se aporta con la demanda, que era general y no facultaba para vender algo que no le pertenecía a la demandada (falta de poder de disposición, y si se considera objeto futuro, no estaba plenamente identificado e individualizado), salvo la titularidad de la mitad indivisa; (3) en el contrato se habla de 'venta' de 'casa (bloque de pisos) en Pasaje DIRECCION000 , de Barcelona', en bloque (comisión de 200.000 por la 'venta de la casa'), no de mitad indivisa o de pisos, aludiendo a una serie de visicitudes (entre ellas, connivencia del actor con el Sr. Doroteo ) que han motivado actuaciones penales por 'administración desleal'; (4) no se produjo la venta por la mediación del actor, no cumpliéndose el encargo (aludiendo a la falta de solvencia de las entidades pretendidamente compradoras, f. 336 y ss); (5) el importe de la comisión pactada a favor del actor es desorbitado.

La sentencia de instancia estima la demanda, sin declaración especial sobre las costas causadas. Ante dicha resolución: a) se alzan los tutores de la demandada, alegando (1) incorrecta valoración de la prueba, de la que deriva que se trata de un 'mandato de venta', no de un 'contrato de corretaje', con otras consecuencias (pues del 'trabajo' del actor, no se derivó venta alguna de toda o parte de la finca a cliente alguno aportado por el actor), (2) reitera que la demandada no intervino en el 'mandato de venta' en el que no se hace referencia a representación alguna, insistiendo en la aplicación del art. 1717 CC , lo que no se suple con la aportación del poder general, máxime cuando no consta que la demandada tuviese conocimiento de la 'sustitución' vía 1721 CC ni ratificase dicha sustitución; b) es impugnada por el actor en cuanto a la no imposición de las costas a la demandada, por cuanto considera que no concurren dudas razonables ni de derecho ni de hecho (y no pueden serlo las derivadas de la actuación del Sr. Doroteo en relación con el poder), y han existido reclamaciones previas. Queda pues el debate planteado en tales concretos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideren suficientemente acreditados:

1) D. Juan María era representante de la entidad Gestión Patrimonial Bermudez, dedicándose profesionalmente a poner en contacto compradores con inversores, ofreciendo oportunidades de negocio; en este contexto, en abril 2008 se puso en contacto con él, D. Pelayo , abogado, con el fin de que el Sr. Juan María buscase inversores interesados en la compra de la mitad indivisa de unos inmuebles sitos en el pasaje DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, propiedad de la demandada, según escritura de aceptación de herencia de 22.1.2008 (f. 24 y ss), disponiendo aquél de poder de 30.1.2008 de dicha demandada (f. 15 y ss).

2) Con tal finalidad, dicha intermediación se formalizó mediante el encargo profesional, autodenominado 'mandato de venta' de 11.4.2008 por parte del Sr. Doroteo al actor y a D. Pedro Francisco (que nunca llegó a firmar la aceptación del contrato, ni a intervenir en las negociaciones), para que'procedan a la venta, por mi cuenta y orden, de finca o conjunto de fincas que ostento o bien que estoy autorizado para su venta (...)'aunque se le indicó al actor que actuaría por cuenta de la demandada y que debía vender fincas de ésta para las que el Sr. Doroteo estaba debidamente apoderado para proceder a su venta,estableciéndose que: a)'el precio que fijo para la venta que cada una de las fincas o conjunto de dicha venta está por definir y saldrá de la negociación entre vendedor y comprador/es',así como que b)'por la gestión del mandato que encomiendo, reconozco a vuestro favor, en carácter de comisión por la venta de la casa....200.000 €...y sin perjuicio de la cifra anterior, la diferencia que pudiera existir caso de realizarse la venta por encima de 2554 € el m2 del edificio; es decir, la diferencia entre 2554 € y cualquier precio superior de venta final se considerará también como honorarios de intermediación sobre el precio de venta final'(f. 14)

3) En 30 de mayo, el Sr. Juan María consiguió un comprador para los inmuebles, la entidad RINGKOBING CORPORATION SL, que estaba dispuesta a comprar los inmuebles, por un total de 3.000 €/m2, condicionando a la previa inscripción de la aceptación y de la división horizontal(f. 46 y ss, carta firmada por D. Eliseo , administrador de dicha entidad, dirigida al Sr. Doroteo ).

4) Puesto ello en conocimiento del Sr. Doroteo , éste envió al actor toda la documentación necesaria para formalizar la compraventa (f. 47 y ss,y en concreto sobre los alquileres existentes), emplazando a compradora y vendedora (burofax de 10.6.2008, f. 56) para el 25.6.2008, en la Notaría de D. Alfonso Rodríguez, en cuya minuta se estipula que se vende la mitad indivisa del inmueble

5) En 16.6.2008, el Sr. Doroteo envió un fax al actor, acompañando copia del borrador, de escritura,indicando que'sigo queriendo que os la quedéis vosotros pero el 25.6.2008 firmaremos con el pretendiente que pague nuestro precio y por supuesto con garantías'(f. 58 y ss),aunque el precio era 'superior' al pactado, según se ha expuesto.

6) Sin embargo, el Sr. Doroteo , tras emplazar en la notaria, puso en conocimiento del actor que en lugar de la venta de la mitad indivisa del inmueble, la demandada había pactado con el otro copropietario (sobrino de la demandada) proceder a la división en propiedad horizontal y adjudicar los inmuebles.

7) en 20.6.2008, el actor remitió burofax a la demandada indicándole que, al existir omisiones en el borrador de escritura (singularmente en referencia a los m2 y distribución de los pisos), procedía a aplazar la firma para el 25.7.2008 (f. 71 y ss)

8) Comoquiera que la compradora deseaba proceder a la compra el 25.6.2008, tras emplazar a la vendedora en la referida notaría para ese día, en el que ni ésta ni el Sr. Doroteo comparecieron, por lo que, a solicitud del actor y del Sr. Eliseo , se procedió a levantar acta de la incomparecencia (f. 75 y ss).

9) Tras ello, el Sr. Doroteo envió un burofax al actor en 1.7.2008, indicando que el contrato de 11.4.2008 quedaba sin efecto, así como que se abstuviese de realizar cualquier actuación más, tendente a la venta de los inmuebles (f. 82); contestó el actor (a la demandada y al Sr. Doroteo ), reclamando la comisión pactada de 200.000 € más la diferencia antedicha, al haber encontrado un comprador que ofrecía un precio superior por metro cuadrado (f. 84 y ss).

10) En 30.7.2008, el Sr. Doroteo , remitió un burofax al actor, indicándole que podía seguir con las gestiones tendentes a buscar un comprador, indicándole los pisos que finalmente se adjudicaban a la demandada, tras la división en propiedad horizontal, y que 'ya no hay problemas' (f. 96).

11) En 25.8.2008, el Sr. Doroteo informó al actor del acuerdo alcanzado entre los copropietarios, para la adjudicación de los pisos así como sobre su estado arrendaticio (f. 97).

12) el Sr. Eliseo declinó la operación

13) A partir de agosto el actor volvió a intermediar en la venta, esta vez de los pisos.

14) en 21.11.2011, el Sr. Doroteo indicó al actor, cómo se llevaría a cabo la operación de división, así como qué modelos de escritura se utilizarían para la venta.

15) El actor contactó con una nueva compradora VITER INVERSIONES SL, interesada en adquirir los dos áticos y los dos entresuelos (f. 98); no obstante a pesar de que la oferta cumplía con lo acordado,el Sr. Doroteo declinó la oferta.

16) El actor encontró nuevos compradores, D. Luis Alberto y Dª Justa que deseaban adquirir la totalidad de los pisos por el precio que constaba en el contrato.

17) En 24.12.2008, el Sr. Doroteo , envió al actor fax facilitando más documentación y concretando cómo se llevaría a cabo la operación (f. 99), iniciando éste los trámites con la Notaría para formalizar la compraventa (f. 101)

18) En 20.1.2009 se otorgó la escritura de división de propiedad horizontal (f. 105 y ss), indicando el Sr. Doroteo al actor que, dado que los Sres Luis Alberto y Sra. Justa iban a adquirir los inmuebles de la demandada, debía ser él quien, como abogado y apoderado de la misma, el que seguiría los trámites de escrituración, como se acordó en el contrato de 11.4.2008

19) En 22.1.2009, el Sr. Doroteo ,entregó al actorla suma de 6000 €, en efectivo, 'a cuenta de los honorarios profesionales por el encargo de venta de fecha 11.4.2008' (f. 151); posteriormente, en 13.4.2009, le hizo entrega de un cheque por 6000 € (f. 153); en 11.5.2009, otro cheque de 6000 € (f. 154), pagos, los dos últimos que solo podían responder al mismo concepto y contrato, no existiendo otro entre las partes.

20) No obstante, la demandada, con posterioridad a los referidos pagos, vendió los inmuebles a otros compradores (f. 155 y ss,notas registrales)

21) El actor reclamó el resto de los honorarios (182.000 €), vía burofax (f. 160 y ss), respondiendo el Sr. Doroteo , en el sentido de negar la deuda (f. 173).

22) Consta presentada querella por los entonces tutores de la demandada contra el Sr. Doroteo por estafa, falsedad documental, apropiación indebida, administración desleal, a los f. 374 y ss, admitida a trámite por auto de 4.2.2015, que motivó la incoación de las diligencias previas 535/2015 Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona .

TERCERO.- Considera el actor que el contratono eraun 'mandato representativo' (porque el actor debía actuar en nombre de la demandada, sin poder vincular a terceras personas directamente; aunque en los fundamentos - f. 12 - dice que se trata de un 'mandato representativo');tampoco eraun corretaje, pues el encargo era poner los medios suficientes para encontrar un inversor que estuviese dispuesto a adquirir las fincas de la demandada (mitad indivisa de un edificio). Y que se trataba de un contrato de prestación de servicios en su versión típica de mediación: sólo se requería buscar un inversor que adquiriese la finca, y de ahí la 'fijación del precio': pero solo podía buscar un comprador que estuviese dispuesto a pagar 2554 € o más el m2, y una vez encontrado, era el Sr. Doroteo , en su calidad de apoderado de la propiedad, el que procedería a negociar el precio final y demás condiciones. Es decir para esa prestación, el Sr. Doroteo se comprometió a pagar al actor la suma de 200.000 € más una comisión.

Considera, asimismo, que tras el 30.7.2008 ('aunque ya se había devengado el derecho a percibir la retribución pactada') se produjo una novación del contrato de prestación de servicios: el actor ya no debía vender la mitad indivisa sino intermediar en la venta de pisos adjudicados a la demandada.

Y, en fin, que había encontrado hasta tres inversores dispuestos a adquirir los inmuebles, por precios superiores en cuanto al m2, conforme al contrato de 11.4.2008, adeudando 182.000 € como resto de honorarios.

Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite lamotivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juezad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'

Y así, no puede por menos que compartirse la naturaleza de la relación que vincula a las partes, como 'contrato de mediación o corretaje', con toda la jurisprudencia que lo configura, reseñada en el fundamento 3º de la resolución recurrida, bastando decir ahora que el contrato de mediación es definido estableciendo como característica propia del mismo o esencia del contrato, el que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona (la que contrató sus servicios) con otra para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación. corretaje ( SSTS 25-6-1994 , 21-5-1992 , 17-7-95 ). En este caso la función del mediador o Agente es la de poner en contacto al que pretende vender una vivienda con el que pretende comprarla, con la finalidad de que celebren contrato de compraventa entre ellos. Es decir, obligación de medios; y la de 27 de diciembre de 1962, señala que el mediador, '..pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones (permanentes, se entiende) de colaboración, dependencia o representación...', para, acto seguido, subrayar que, en su actuación característica, el mediador o corredor se limita a poner en relación a los futuros contratantes, sin participar personalmente en el contrato ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario o comisionista suyo. Una visión, por cierto, que sigue vigente en la jurisprudencia, como puede comprobarse en la STS 13.6.2006 (que sigue la línea señalada por las de 21 de mayo de 1992, 2 de octubre de 1999, etc.) y en la que se destaca, fundamentalmente, la nota de independencia del corredor respecto de la parte que le contrata y la sumisión del corredor aléxitode su gestión, que se describe como la estipulación del contrato mediado, salvo pacto en contrario ( Sentencias de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 , 21 de octubre de 2000 , 20 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2006 , etc.), pero entendiendo que se trata de unresultadoque se alcanza cuando el contrato llega a formalizarse aún cuando después no se cumpla, o se resuelva o sufra incidencias que impidan la consecución por las partes interesadas de los objetivos que se habían propuesto alcanzar mediante tal contrato (así, las SSTS5 de febrero de 1996 , 21 de octubre de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 20 de mayo de 2004 , y con especial énfasis en las de 30 de abril de 1998 , 21 de octubre de 2000 y 5 de noviembre de 2004 ).

La reciente Sentencia de 21 de marzo de 2007 ha puesto de relieve los caracteres básicos de esta relación, al señalar que '..el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y la obligación de retribuir al mediador nace, salvo estipulación en contrario, de la perfección del contrato mediado ( SSTS 21 de mayo de 1992 , 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ; en definitiva, el mediador o corredor se compromete a indicar a quien realizó el encargo la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, en lo que se ha definido comoactividad pregestoria, y a poner, a una y otra parte, en relación para este fin, aunque sin intervenir en el negocio como representante del comitente, salvo por medio de un pacto expreso; se tiene por cumplida la prestación del mediador cuando obtiene un compromiso de un tercero de celebrar el negocio, aunque la venta se frustre posteriormente por hechos ajenos a su voluntad ( SSTS 5 de julio de 1946 , 11 de junio de 1947 , 10 de octubre de 2002 , etc.).

CUARTO.- Si ello es así, el recurso no puede prosperar. Punto de partida, es el contenido del poder de la actora al Sr. Doroteo - cuya validez no ha sido cuestionada (fundamento 4º y 5º, a, pfo. 2 que se comparten) - de 30.1.2008 (fundamento 5º, b), para que pueda, 'en su representación : A) Ceder y por cualquier título enajenar cualquier tipo de bien mueble o inmueble o inmueble cuya titularidad sea de la poderdante, a la persona o personas que tenga por conveniente...',poder que se exhibió al actor y al que se le remitió copia por fax.

Términos amplios, en cuanto al objeto, comprensivos de diversas posibilidades: venta de la totalidad del inmueble, de uno o varios elementos o pisos propiedad de la demandada, de cuotas que correspondiesen a la misma (el mismo actor declara el interrogatorio que tuvo ofertas de compra de las distintas posibilidades).

Ciertamente,no se incluye de forma expresa, la facultad de contratar los servicios de terceras personas para que actúen en su nombre en el desarrollo de las facultades de venta, que sí tiene reconocidas a su favor.Pero, como también se dice en dicha resolución,a dicha facultad se refiere el art. 2721 CC ('El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido'; pero responde de la gestión del sustituto, cuando no se le dio facultad para nombrarlo). En base a dicha facultad, y no constando la prohibición expresa, concertó el contrato de 11.4.2008 con el actor, para que'procedan a la venta, por mi cuenta y orden, de finca o conjunto de fincas que ostento o bien que estoy autorizado para su venta (...)',en las condiciones antedichas en el contrato de mediación, lo que conforma la legitimación de la demandada.

Y el actor, cumpliendo el encargo, llegó a proponer hasta tres compradores, e incluso, por la gestión se abonaron 18.000 €, en tres pagos de 6000 €, constando expresamente, en cuanto a los primeros 6000, que se entregaban 'a cuenta de los honorarios profesionales por el encargo de venta de fecha 11.4.2008', inequívoco acto propio vinculante, reconociendo el contrato y sus términos, y la obligación de pago de dichos honorarios, que se habían pactado por la suma de 200.000 €.

Sin que conste queja alguna sobre la gestión del actor, ni dato que revele un eventual incumplimiento por su parte

El buen fin (la efectiva celebración del contrato) no era requisito obligatorio para percibir la comisión (así, la fijación del precio, como se expuso en el fundamento 2º), bastando con aportar compradores a quienes interesase adquirir en las condiciones pactadas, pues'el precio que fijo para la venta que cada una de las fincas o conjunto de dicha venta está por definir y saldrá de la negociación entre vendedor y comprador/es'.

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias didas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Borja , D. Gabriel , D. Maximino y Dª Josefina , representada por su hijo D. Jose Francisco contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgano de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.