Sentencia CIVIL Nº 574/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 200/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 574/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100552

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7679

Núm. Roj: SAP B 7679/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 574/2016
Barcelona, 14 de julio de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
Myriam Sambola Cabrer (ponente)
Rollo n.: 200/2016
Modificación de la capacidad nº 294/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada
Apelante: Marcos
Abogada: María Ana Pochettino Deambrosis
Procurador: María Gallardo de la Torre
Apelado: el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 4 de diciembre de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda inicial del presente proceso promovido por el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO EN ESTADO LEGAL DE INCAPACITACIÓN PARCIAL A Marcos , para los actos y negocios jurídicos relativos a la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales establecidos en el ART.222-43 del CCC y para otorgar capítulos matrimoniales, siendo precisa en todos ellos la asistencia del curador, sin privación del derecho de sufragio activo. El curador asistirá al incapaz en la totalidad de los actos de administración y disposición de su patrimonio y se confiere al curador funciones de administración ordinaria pudiendo actuar en nombre de Marcos en todo tipo de actos y contratos bancarios y trámites administrativos (en especial los referentes a proporcionarle las prestaciones económicas, asistenciales y de servicios sociales o sanitarios que puedan mejorar su situación).

Igualmente, el curador deberá procurar que Marcos pueda realizar por él mismo actos de disposición respecto de aquella parte de sus ingresos ordinarios que excedan de la cobertura de sus necesidades periódicas y en cumplimiento de sus obligaciones. Y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/07/2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha declarado la incapacidad parcial de Marcos para los actos y negocios jurídicos relativos a la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales establecidos en el artículo 222-43 CCC y para otorgar capítulos matrimoniales, siendo precisa para todos ellos la asistencia del curador y sin privación del derecho de sufragio activo.

El Sr. Marcos recurre la referida resolución y denuncia error en la apreciación de la prueba en relación al grado de discapacidad y de afectación de la capacidad de obrar de D. Marcos e interesa se deje sin efecto la declaración de incapacidad parcial.

El Ministerio Fiscal, instante del procedimiento si bien inicialmente se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada tras lo actuado ante este tribunal ha solicitado la revocación de la sentencia apelada y en su consecuencia se deje sin efecto la declaración de incapacidad parcial.



SEGUNDO.- La sentencia apelada valora la prueba practicada y concluye que el Sr. Marcos necesita supervisión y la asistencia de una tercera persona para la gestión de sus bienes ya que adolece de un déficit de comprensión en temas económicos y financieros básicos y siempre ha sido una tercera persona quien se ha encargado de gestionarle este tipo de asuntos.

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba en relación al grado de discapacidad y de afectacion de la capacidad de obrar del Sr. Marcos , con infraccion del artículo 760 LEC . Sostiene que en este caso la incapacitacion declarada vulnera los articulos 10 , 17 , 23 y 49 de la CE y de los articulos 12 y 14 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 y la Jurisprudencia interpretativa y aplicativa de los mismos. Muestra por ello su total disconformidad con la declaración de incapacidad parcial dictaminada por el juzgado.

Esta Sala nada tiene que decir respecto a la normativa que se cita en el fundamento primero de la sentencia recurrida.

Discrepa simplemente de la argumentación y valoración contenida en el fundamento segundo y en concreto de la conclusión alcanzada: declaración de incapacidad parcial centrada en el aspecto patrimonial y completada por un curador, pronunciamiento llevado al fallo en los términos expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

De los elementos de prueba adquiridos en esta alzada especificamente de su exploración y del informe médico forense se observa que el Sr. Marcos , de 24 años de edad en la actualidad presenta buena aspecto, y excelente hábito higiénico. Se muestra tranquilo, consciente y orientado en las tres esferas, su conversación y el curso de su pensamiento es fluído, espontáneo y en su contenido se muestra coherente. Sus respuestas reflejan un adecuado manejo de las situaciones cotidianas sobre las que es preguntado, completando las respuestas con frecuencia. Así ha manifestado que sigue residiendo en Catalunya y que desde hace poco mas de un mes lo hace en Piera en lugar de en Igualada. Relata de forma clara y muy correcta que convive con su pareja y la familia de ésta y refiere una dinámica familiar altamente satisfactoria y unas rutinas y hábitos saludables. Manifiesta que percibe dos pensiones por un total de unos 550 euros/mes que administra sin dificultad colaborando tambien para los gastos de la casa.

De lo actuado se extrae que mantiene una situación personal, familiar y social estable. Sigue residiendo con su pareja y las iniciales dificultades con su familia directa se han superado. Hace una vida normalizada.

Cobra una pensión de unos 600 euros/mes para cuya gestión según el facultativo que le ha examinado en la instancia es autosuficiente y si tiene algun problema le ayuda su pareja Como recoge el informe médico forense de fecha 2 de junio de 2016 emitido a instancias de este tribunal por la Dra. Araceli , se muestra extrovertido y colaborador en todo momento. Sin alteraciones del estado de ánimo y sin observarse patología depresiva o maníaca .

En las conclusiones de este informe se consigna especificamente que Marcos es competente para tomar decisiones en el ámbito personal y tambien en el ámbito patrimonial pudiendo administrar sin dificultad su renta y realizar contrataciones de consumo o de mayor entidad así como decidir sobre la disposición de sus rentas y de sus bienes.

El informe médico emitido por el Dr. Juan Ignacio se pronuncia en parecidos términos y arriba a la misma conclusión médico legal.

Pues bien, queda acreditado tras una valoracion conjunta de toda la prueba practicada que el Sr. Marcos pese a padecer un retraso mental ligero, esta circunstancia no incide en su aptitud ni le inhabilita de una manera generalizada; no está afectado por una incapacidad total o parcial y permanente que limite funcionalmente su capacidad para regir su persona y administrar sus bienes en los terminos exigidos por el artículo 200 CC .

La presunción general de capacidad de autogobierno de toda persona que alcanza la mayoría de edad no ha sido desvirtuada en este procedimiento por lo que no pueden excluirse sus efectos al no concurrir las causas previstas en la ley Consecuentemente, la incapacitación como medida de protección para quienes no pueden autogobernarse no se estima procedente en este caso. Ni quisiera procede acordarla en su beneficio en el grado de parcial como lo hace la sentencia recurrida y con nombramiento de curador pues de lo actuado no se aprecia que el Sr. Marcos precise asistencia de otra persona para la realización de determinados actos en el sentido de completar su capacidad.



TERCERO.- Estimado el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2º LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , en autos de modificación de la capacidad, de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su consecuencia desestimar la demanda de modificacion de capacidad deducida por el Ministerio Fiscal frente Don. Marcos con todos los efectos inherentes a esta declaración, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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