Sentencia Civil Nº 574/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 574/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1422/2015 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 574/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100557

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9456


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0057303

Recurso de Apelación 1422/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia Divorcio contencioso 474/2014

APELANTE: D. Eladio

PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE

LETRADO: D. EDUARDO FRANCISCO SÁNCHEZ CUBEL

APELADA: Dña. Manuela

PROCURADORA: Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

LETRADO: D. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ VICARIO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid a 1 de julio de 2016

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 474/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Eladio , representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre y asistido por el Letrado don Eduardo Francisco Sánchez Cubel.

De la otra, como apelada doña Manuela , representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Sánchez Fernández y defendida por el Letrado don José Miguel Sánchez Vicario.

Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 217/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Eladio contra Da Manuela , así como la formulada por esta última frente a aquel, junto con la demanda reconvencional igualmente formulada por esta última, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido, imponiendo a D. Eladio , la obligación de abonar a Dª. Manuela , en concepto de pensión compensatoria 600 euros mensuales, durante un año, a cuyo término la pensión quedará automáticamente extinguida.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso. Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelación ( Artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eladio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Manuela y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de junio pasado.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en algunos de los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el Sr. Eladio , discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, solicita de la Sala que, con revocación de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución, se acuerde lo siguiente:

-Atribuir el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta a ambos progenitores.

-Se fije la pensión de alimentos en 150 € al mes por cada uno de los hijos.

-No se reconozca, a favor de la esposa, el derecho al percibo de una pensión compensatoria.

Pretensiones que encuentra frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de integra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- No exponiéndose, en todo el curso del procedimiento, la concurrencia de causas de entidad suficiente para privar al hoy apelante de la patria potestad sobre la prole, en los términos que habilita el apartado nº 3 del artículo 92, en relación con el 170, ambos del Código Civil , la controversia suscitada en este apartado del debate gira en torno a la posible proyección al supuesto examinado de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 156 del citado texto legal .

Este último precepto, al contrario de los primeramente citados, no vincula la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a uno solo de los progenitores al incumplimiento por el otro de los deberes que sanciona el artículo 154 del mismo texto legal , sino, y de modo general, a causas que impiden, o dificultan en alto grado, la intervención conjunta de ambos titulares de dicha función en las decisiones relativas a los hijos, como acaece, según previene expresamente el referido precepto, 'en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres'. En tal modo, y no concurriendo ninguna de dichas causas, y tampoco las que pueden determinar la privación de dicha función (art.170), ha de propiciarse, desde la resolución judicial del conflicto suscitado y como criterio general, la implicación de ambos progenitores en las responsabilidades que a los mismos incumben, en los términos que contempla el artículo 154.

En el caso que examinamos, la hoy apelada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora a quo, postula, en coincidencia con la otra parte, la atribución conjunta a ambos padres del ejercicio de la patria potestad, como así fue igualmente interesado por el Ministerio Fiscal, siendo tan sólo en el escrito de conclusiones de aquélla cuando, por vez primera y sin posibilidad ya de contradicción alguna, solicitó la medida que finalmente sanciona la Sentencia apelada, y ello sobre la base del desinterés que, tras la ruptura de la convivencia matrimonial, ha mostrado el otro progenitor en orden a las cuestiones que afectan a los hijos.

Pero en cuanto ni tal circunstancia ofrece entidad suficiente para activar el mecanismo del citado artículo 170, ni se justifica que la medida que recoge la resolución impugnada sea necesaria, o conveniente, para el cuidado, desarrollo y formación, en sus distintos aspectos, de los hijos, ha de propiciarse por los tribunales, al igual que acaecía con anterioridad a surgir la crisis matrimonial, pues nada se alega en contrario, la implicación de ambos procreadores en los derechos y deberes inherentes a la función debatida.

Razones que determinan el acogimiento del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- La determinación cuantitativa de la obligación alimenticia viene condicionada, en su regulación legal, por criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y la fortuna o medios del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo ( arts. 93 , 145 y 146 C.C .).

En el supuesto que analizamos ha quedado acreditado que los comunes descendientes cursan sus estudios en un colegio concertado, abonándose, por tal concepto, una cuota mensual 94,87 € al mes por cada uno de ellos. Han de computarse también, al fin debatido, los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que dichos menores pueden generar en el entorno socio-económico entre los mismos se desenvuelven, y ello tanto a nivel estrictamente individual (alimentación, vestido, calzado, material escolar, atención médico-farmacéutica, higiene, ocio...),como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que los mismos han quedado integrados (suministros de la vivienda, cuotas de comunidad de propietarios, etc.).

El Sr. Eladio , tras el cierre unilateral del taller de reparación de automóviles que venía regentando en unión de su esposa, ha pasado a desempeñar su actividad laboral por cuenta ajena en el mismo sector, aportando a las actuaciones una nómina de 1.216,50 € netos.

Doña Manuela , desde que su esposo cambió la cerradura del taller en el que ambos trabajaban, no dispone de recursos propios.

Con tales condicionantes no podemos concluir que el pronunciamiento impugnado vulnere, por exceso, los antedichos parámetros legales, y sí que armoniza, en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, lo que determina el rechazo de la pretensión al efecto articulada por el apelante.

CUARTO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad post-conyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En el curso del procedimiento ha quedado acreditado que, durante la convivencia matrimonial, la economía familiar se ha nutrido de los rendimientos de un taller de reparación de vehículos en el que don Eladio , en concepto de trabajador autónomo y en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social, realizaban las labores de mecánica, en tanto que doña Manuela , sin figurar en ningún momento de alta en Seguridad Social, se ocupaba de las tareas de carácter administrativo.

No se ha justificado, salvo por motivos anímicos, la necesidad del cierre del taller, lo que fue decidido unilateralmente por el Sr. Eladio , y tampoco la imposibilidad, o suma dificultad, de reflotar económicamente el negocio.

Y en cuanto doña Manuela se ha visto privada, por causas ajenas a su voluntad, de la fuente de ingresos de que anteriormente disfrutaba a consecuencia de la explotación del negocio familiar, en tanto que el esposo, tras su decisión de cerrar el mismo sin contar con aquélla, ha podido reincorporarse al mercado de trabajo, consideramos que, en las condiciones de temporalidad establecidas en la Sentencia apelada, concurren factores susceptibles de activar el mecanismo de compensación que recoge el citado artículo 97, lo que determina, a falta de toda otra postulación sobre su alcance cuantitativo, la confirmación del pronunciamiento al efecto contenido en la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Eladio contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 474/2014, entre dicho litigante y doña Manuela , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo sentido de atribuir el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos comunes de forma compartida a ambos progenitores.

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y en especial, al ser objeto del recurso, los relativos a las pensiones de alimentos y compensatoria.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1422 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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