Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 923/2016 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 574/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100457

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9864

Núm. Roj: SAP B 9864/2017


Encabezamiento


Estefanía Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148196382
Recurso de apelación 923/2016 -3ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1197/2014
Parte recurrente/Solicitante: Pascual
Procurador/a: Elvira Casasús Garcia
Abogado/a: ENRIQUE SPA MATAS
Parte recurrida: Sandra , Adelina , Celia , Gema
Procurador/a: Daniel Collado Matillas, Silvia Calvo Vidal, Joan Manuel Fabregas Agusti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 574/2017
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Isabel Carriedo Mompin
Lugar: Barcelona
Fecha: 27 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 9 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1197/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elvira Casasús Garcia, en nombre y representación de Pascual contra Sentencia - 03/03/2016 y en el que consta como parte apelada Adelina , Celia , Gema .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimar la demanda presentada por Dª. Sandra Trullas Paulet en nombre y representación de Pascual frente a Sandra (hoy Adelina ), Adelina , Celia y Gema absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora. En relación a la peticion subsidiaria de complemento de legítima no ha lugar a pronunciamiento alguno, pudiendo las partes hacer valer sus derechos en procedimiento en que se practique la audiencia a quien aparece también como titular de los derechos reclamados.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por Dª.Maria Pilar Martinez Rivero, en nombre y representación de Sandra , con imposición a ésta de las costas de la demanda reconvencional.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrat Fernando Utrillas Carbonell Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela el demandante Sr. Pascual el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión principal de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad absoluta o radical de la aceptación de herencia contenida en la escritura de aceptación de herencia, disolución de sociedad conyugal, y entrega de legítima, de fecha 26 de octubre de 2007, alegando el actor apelante la ausencia del consentimiento en el momento de la aceptación de su madre Dña. Sandra , designada heredera en el testamento del causante D. Cecilio , por encontrarse padeciendo la enfermedad de Alzheimer en el momento de la aceptación de la herencia, por lo que sería incapaz para la aceptación, en los términos de lo dispuesto en los artículos 20 y 26 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, aplicable en este caso según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , aunque la heredera aceptante fue declarada incapaz posteriormente en Sentencia de 18 de septiembre de 2009 , dictada en los autos nº 45/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con la aceptación y repudiación de la herencia, tanto el artículo 26 del Código de Sucesiones , como el artículo 997 del Código Civil , establecen que la aceptación y la repudiación de la herencia hechas válidamente son irrevocables, de acuerdo con el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y el principio semel heres, semper heres, de modo que la aceptación y la repudiación únicamente pueden impugnarse por la falta de capacidad, o por adolecer de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, lo cual concuerda con la norma del artículo 988 del Código Civil , según la cual la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

En este caso, en el que se promueve por el demandante legitimario la nulidad radical por ausencia de consentimiento válido de la heredera aceptante, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que la heredera Sra. Sandra no había sido declarada incapaz en el momento de la aceptación de la herencia, el 26 de octubre de 2007, manifestando el Notario Sr.Mestre Goméz, ante quien se formalizó la escritura de aceptación de la herencia, disolución de la sociedad conyugal, y entrega de legítima, que la Sra.

Sandra tenía la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la escritura pública.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 12 de mayo de 1998 , y 21 de noviembre de 2007 ;RJA 394, y 3570/1998 , y 1208/2007 ) que la parte que impugna tiene la carga de probar que la persona que interviene en el otorgamiento de una escritura pública notarial no se hallaba en su cabal juicio, ya la aseveración notarial sobre la capacidad adquiere especial relevancia de certidumbre, y por ella se ha de pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial la incapacidad, destruyendo la enérgica presunción 'iuris tantum' que origina la susodicha aseveración notarial En el mismo sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 19991 , 4 de febrero de 2002 , y 27 de septiembre de 2007 ; RJA 3908/1991 , 6966/2002 , y 30/2007 ) que la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario, ya que el notario que autorizó la escritura pública da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene capacidad legal necesaria, de modo que la capacidad ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad, aunque ciertamente se trata de una presunción 'iuris tantum' que la doctrina, en aplicación del principio tradicional de conservación del negocio, considera reforzada cuando se trata de negocios formalizados en escritura pública.

No se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del otorgante, sino de dar contenido y extensión al artículo 167 del Reglamento Notarial , según el cual, el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate, de modo que la intervención notarial integra un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función 'prima facie' de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental y la ausencia de prueba pericial médica en contrario, que la Sra. Sandra se encontraba diagnosticada de demencia tipo Alzheimer, aunque, según de la declaración testifical de la Dra. Estefanía , especialista en geriatría, y que fue quien trató a la paciente, la Sra. Sandra , en el año 2007, podía hacer actos tan simples como aceptar, en octubre de 2007, la herencia de su cónyuge D. Cecilio , fallecido en marzo de 2007, con testamento otorgado el 1 de junio de 1994, en el que instituyó heredera universal de todos sus bienes a su esposa en únicas nupcias Dña. Sandra , siendo así que, según resulta de lo actuado en los presentes autos, la herencia estaba compuesta de un solo inmueble, que era la propia vivienda conyugal, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 , de Mataró, valorada en 115.890#22 €, de la cual una mitad indivisa ya pertenecía a la heredera, como perteneciente a la sociedad conyugal, libre de cargas y gravámenes, y libre de arrendatarios y ocupantes; y una cuenta corriente con un saldo de 5.187#52 €.

Atendido lo anterior, se hace preciso concluir que la Sra. Sandra , en el momento de aceptar la herencia, con fecha 26 de octubre de 2007, padecía un deterioro cognitivo severo que, sin embargo, no le impedía conocer las consecuencias del acto que estaba realizando, estando en su cabal juicio, encontrándose por lo tanto capacitada para aceptar la herencia de su cónyuge, aceptación de la que no resulta que haya derivado ningún perjuicio para la aceptante.

2º .- que, con posterioridad a la aceptación de la herencia, en la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 , dictada en los autos nº 45/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, por la que fue declarada incapaz la heredera Sra. Sandra , se designó tutora a su hija, la codemandada Dña. Adelina , quien no ha promovido la declaración de nulidad de la aceptación de la herencia por su madre, ni en el plazo de cuatro años desde la declaración de incapacidad previsto en el artículo 26 del Código de Sucesiones , ni en cualquier momento posterior, no habiéndose presentado ninguna otra impugnación dentro de los cuatro años posteriores a la declaración de incapacidad, habiéndose presentado la demanda el 2 de septiembre de 2014, sorteando la caducidad de la acción de nulidad relativa mediante la alegación de una pretendida nulidad absoluta por ausencia total de consentimiento que, según lo expuesto, no concurre en el presente caso, y 3º .- que la heredera Sra. Sandra falleció en el curso del proceso, el 14 de abril de 2015, designando como heredera única, en el testamento de 28 de noviembre de 2007, que no consta que haya sido impugnado, a su hija, la codemandada Dña. Adelina , quien no ha interesado la nulidad de la aceptación, sino que, por el contrario, se ha opuesto en su contestación a la demanda, y durante el resto del proceso, en primera y en segunda instancia, a la pretensión de nulidad de la aceptación de la herencia por la pretendida falta de capacidad de su madre.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO .- Apela, además, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la primera pretensión subsidiaria de la demanda, en ejercicio de la acción de reclamación de la legítima, solicitando el actor apelante una nueva valoración del único inmueble que integra la herencia, que es la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 , de Mataró; y sin que se deduzca en el cálculo de la legítima la cantidad de 2.522#45 € que se declara recibida en pago de la legítima en la escritura pública de 26 de octubre de 2007.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que el demandante, en la condición de legitimario, compareció al otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia, disolución de sociedad conyugal, y entrega de legítima, de fecha 26 de octubre de 2007, manifestando que recibía la cantidad de 2.522#45 €, a su conformidad, en concepto de los derechos legitimarios que le corresponden en la herencia de su padre, firmando carta de pago, y comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por tal concepto, sin que conste, ni haya sido alegado que, en el momento de la emisión de su declaración de voluntad, el demandante se encontrara privado de capacidad, o su consentimiento viciado, por lo que es irrelevante que la referida cantidad fuera o no efectivamente entregada cuando el legitimario manifiesta expresamente que firma carta de pago, y que se compromete a nada más pedir ni reclamar, de modo que, aun en el supuesto de que la cantidad no hubiera sido efectivamente entregada, se entendería producida la renuncia a su reclamación.

Aunque, en contra lo manifestado en el momento del otorgamiento de la escritura pública, la voluntad del legitimario fuera otra, es lo cierto que carece de eficacia en derecho la verdadera intención de la parte que realiza un acto jurídico cuando aquella es contradictoria con la voluntad expresada.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que la reserva mental, entendida como la declaración de una voluntad no concorde con la auténtica intención del que realiza tal declaración, no obsta a la validez del negocio jurídico en el que por parte de uno cualquiera de los contratantes tal reserva intervino, por no poder constituirse la reserva mental como medio de conservación de la libertad para retractarse y revocar unilateralmente el acto o negocio jurídico, debiendo entenderse que es ineficaz la reserva mental, ya que no puede ser probada, por tratarse de un estado interno de ánimo, y es además incompatible con la conciencia jurídica general y con un comercio ordenado.

Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).

Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, basta que sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En este caso, el demandante, en la condición de legitimario, compareció al otorgamiento de la escritura pública de 26 de octubre de 2007, manifestando que recibía la cantidad de 2.522#45 €, a su conformidad, en concepto de los derechos legitimarios que le corresponden en la herencia de su padre, firmando carta de pago, y comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por tal concepto, En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



TERCERO .- Apela, por último, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace pronunciamiento acerca de la segunda pretensión subsidiaria de la demanda, en ejercicio de la acción de suplemento de la legítima, en relación con la cantidad de 6.030#36 €, correspondiente al saldo, 6 de marzo de 2007, de una cuenta en Caixa de Catalunya nº NUM004 que aparece a nombre, no sólo del causante Sr. Cecilio y su cónyuge Sra. Sandra , sino también a nombre de una tercera persona Dña. Reyes , que no es parte en estos autos.

Centrado así el tercer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992 ) que, no obstante ser de aplicación las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria, ello se entiende sin perjuicio de que entre aquéllos puedan dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no.

En este sentido es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 , 29 de mayo y 7 de noviembre de 2000 , 25 y 29 de mayo de 2001 , 7 de febrero y 14 de marzo de 2003 , y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004 ; RJA 4826/1996 , 6825/1997 , 5966/1999 , 3922 y 8497/2000 , 3441 y 3872/2001 , 859 y 2748/2003 , y 7462/2004 ), que las cuentas, depósitos, y otros negocios bancarios con titulares plurales expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren titulares de las mismas contra el banco que los retiene, pero el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas, por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta, no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

En este caso, en el que se desconoce el origen del saldo en la cuenta en Caixa de Catalunya nº NUM004 , no es posible hacer pronunciamiento en los presentes autos en cuanto a su pertenencia por no haber sido parte una de la cotitulares de la cuenta.

En este sentido, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ), pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandante.



CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación del demandante, procede la imposición al actor apelante las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Pascual , se CONFIRMA la Sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada en los autos nº 1197/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , con imposición al actor apelante de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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