Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 45/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 574/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100546

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12459

Núm. Roj: SAP B 12459/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148114514
Recurso de apelación 45/2017 -AH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 420/2014
Parte recurrente/Solicitante: Martina
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a:
Parte recurrida: Ergo Vida Seg. y Reaseg., S.A.
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 574/2018
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON Federico Holgado Madruga
En Barcelona, a 21 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 420/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vic, a instancia
de DOÑA Martina , representada en esta alzada por el procurador don Fernando Bertrán Santamaría, contra
ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Ángel
Quemada Cuatrecasas; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de DOÑA Martina
de 2016.
contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de abril

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vic dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016, en los autos de juicio ordinario número 420/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Desestimo íntegramente la demanda deducida por doña Martina contra Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada a que abone a la actora la cantidad que le venía siendo reclamada.

E impongo a la demandante del pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Martina . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 28 de junio de 2018.



TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del debate I. Doña Martina promovió acción judicial frente a la compañía aseguradora Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) La actora es la viuda y heredera universal de don Cayetano , que falleció el 9 de abril de 2009.

b) Entre los bienes que conformaban el caudal hereditario se incluían dos seguros de vida concertados con la aseguradora Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A., a saber: (i) póliza número NUM000 , contratada el 1 de marzo de 2003 con ocasión de la suscripción de un préstamo por un capital de 46.275 euros (concertado el 15 de mayo de 2003), con la entidad Caixa Manlleu.

Se garantizó un capital de 30.000 euros en caso de fallecimiento; y (ii) póliza número NUM001 , contratada el 4 de marzo de 2008 de forma prácticamente simultánea a la suscripción de un préstamo ICO por un capital de 18.800 euros (concertado el 11 de marzo de 2008), también con la entidad Caixa Manlleu. Se garantizó un capital de 30.000 euros en caso de fallecimiento del Sr. Cayetano . Fue impuesto por la entidad bancaria como condicionante para la aprobación del préstamo.

c) El segundo seguro de vida, sin embargo, no fue vinculado por el agente de seguros al segundo préstamo sino al primero, probablemente para cubrir el diferencial que quedaba pendiente.

d) En ambas pólizas figuraba como beneficiaria la entidad Caixa Manlleu para la cobertura de la deuda pendiente de los préstamos contratados, y en el resto los herederos legales del Sr. Cayetano .

e) Fallecido el esposo de la actora el 9 de abril de 2009, y comunicado el siniestro a la aseguradora, esta última abonó el capital asegurado en la primera póliza, es decir, 30.000 euros, de los que 5.938,16 euros fueron entregados a Caixa Manlleu para liquidar la deuda pendiente del primer préstamo, y el resto, 24.061,84 euros, se abonaron a la Sra. Martina .

f) Sin embargo, la compañía de seguros se negó a satisfacer la indemnización correspondiente a la segunda póliza, ya que consideró que algunas de las patologías que motivaron el fallecimiento del Sr.

Cayetano eran ya por él conocidas en el momento de la contratación del seguro y, sin embargo, no fueron declaradas en el cuestionario de salud cumplimentado con la solicitud de seguro.

g) La suscripción de la segunda póliza fue impuesta por la entidad bancaria como requisito para la concesión del préstamo, es decir, el seguro no se concertó ni a iniciativa ni por la voluntad del Sr. Cayetano .

h) Cuando el segundo seguro fue contratado en el año 2008, el Sr. Cayetano se encontraba en buen estado de salud, ya que había superado una patología previa del año 2005, cuando se le diagnosticó un melanoma. Por ello, en el cuestionario de salud que le fue presentado no podía consignar la existencia de enfermedad alguna, ya que no la conocía.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda la condena de Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A. al abono a doña Martina de la suma por principal de 30.000 euros, cuantía garantizada en la segunda póliza de seguro de vida que contrató el Sr. Cayetano en el año 2008.

II. La representación de Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida: a) La aseguradora no ejerció ninguna presión para que el Sr. Cayetano suscribiese las pólizas de seguro, y en ningún caso dichas pólizas fueron contratadas por razón de los préstamos, ya que los capitales de ambas relaciones contractuales no son coincidentes.

b) Con ocasión de la cumplimentación del cuestionario de salud el tomador ocultó que entre 2005 y 2008 fue diagnosticado varias veces de cáncer y que había sido sometido a múltiples pruebas diagnósticas y a una importante intervención quirúrgica en septiembre de 2005. También dejó de reflejar que había sufrido un proceso depresivo.

c) Es decir, el difunto esposo de la actora faltó a la verdad cuando contestó que se encontraba en buen estado de salud, que no había sido sometido a intervenciones quirúrgicas y que no había padecido depresión, lo que debe acarrear la consecuencia de que la aseguradora quede liberada de su obligación de indemnizar.

III. La juez de instancia consideró, después de valorar el informe pericial del Dr. Hernan , que el Sr.

Cayetano faltó intencionadamente a la verdad con ocasión de la cumplimentación del cuestionario de salud, lo que, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, acarrea la consecuencia de liberar a la aseguradora del pago de la indemnización.

Consiguientemente, desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.

IV. La representación de doña Martina insiste en su recurso en que tanto la solicitud de seguro como el cuestionario de salud se configuraban como documentos totalmente estandarizados, de modo que el Sr.

Cayetano se limitó a firmarlos, y que la contratación no se realizó a iniciativa o por voluntad del asegurado, sino como un requerimiento imprescindible para la concesión del préstamo.

Agrega que las respuestas al cuestionario de salud estaban ya mecanografiadas y se hallaban formuladas con cierto desorden gramatical, aparte de que fue la entidad de crédito la que de forma automatizada cumplimentó la petición, solicitud y cuestionario de salud con los datos que ya le constaban, y se limitó a recabar la firma del tomador mediante la fórmula del 'firma aquí'.

Niega, en todo caso, que el Sr. Cayetano actuara con dolo o mala fe con ocasión de la contratación de la póliza de seguro.



SEGUNDO.- Corroboración integra de las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia.

Infracción, por parte del tomador, del deber de declaración fiel que le impone el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con las circunstancias susceptibles de influir en la valoración del riesgo I. El art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; y agrega que quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

Por su parte, el art. 89 del mismo texto establece que en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley; pero advierte que el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

La representación de Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A. propugna su ausencia de responsabilidad al amparo de los preceptos que han quedado transcritos, y razona al respecto que el asegurado, bajo la premisa de que en el seguro de vida es absolutamente necesario que el asegurador conozca con antelación a su contratación las circunstancias que de una manera trascendente aumentan el riesgo de que el fallecimiento se produzca antes lo que razonablemente deba esperarse en relación con la edad del asegurado, incurrió en conducta dolosa cuando cumplimentó, en los albores del contrato, el cuestionario de declaración de salud que le propuso la aseguradora (documento número 12 de la demanda).

Ya se expuso que la juez de instancia aceptó la tesis de la aseguradora demandada y le declaró liberada de la obligación de indemnizar por considerar que el difunto esposo de la actora había infringido los deberes que como tomador le asignaban los preceptos que han quedado transcritos, singularmente por la circunstancia de que no puso en conocimiento de Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A. todas las circunstancias de salud susceptibles de influir en la valoración de riesgo.

II. Se admite por ambas partes que, antes de la contratación de la segunda póliza, el Sr. Cayetano firmó una solicitud de seguro (documento número 12 de la demanda, folio 71 de autos), de fecha 4 de marzo de 2008, que incluía un cuestionario de salud integrado por las siguientes preguntas: - ¿está en perfecto estado de salud? - ¿tiene o ha tenido alguna enfermedad, accidente, alteración congénita o intervención quirúrgica, o bien tiene algún síntoma o dolor crónico? - ¿alguna vez ha padecido alguno de los síntomas o procesos que se le exponen a continuación? Portador VIH, hepatitis, depresión, diabetes, consumo de drogas.

Consta que la respuesta a la primera pregunta fue 'sí' (el asegurado está en perfecto estado de salud) y 'no' a las demás (el asegurado no ha padecido ninguna enfermedad ni ninguno de los síntomas o procesos que se han relacionado).

Inmediatamente antes de la firma el tomador declaró 'ratificar la validez de la respuestas precedentes y manifestar no haberlas ocultado o desfigurado, conocedor de que han servido como presupuesto de la formación de la voluntad contractual de la aseguradora en cuanto a la valoración del riesgo objeto de cobertura'.

Tanto en los tratos entablados extrajudicialmente a raíz de la reclamación de la actora como en el curso del presente procedimiento la aseguradora ha defendido su derecho a declinar el abono de la indemnización pretendida por considerar que algunas de las patologías que motivaron el fallecimiento del Sr. Cayetano eran ya por él conocidas en el momento de la contratación del seguro y, sin embargo, no fueron declaradas en el cuestionario de salud que se le presentó a la firma; específicamente, ocultó, a su juicio, que entre 2005 y 2008 fue diagnosticado varias veces de cáncer y que había sido sometido a múltiples pruebas diagnósticas y a una importante intervención quirúrgica en septiembre de 2005, como también que había sufrido un proceso depresivo.

Ya se expuso que la sentencia de instancia, en línea con lo propugnado por Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A., concluyó que el difunto esposo de la actora faltó intencionadamente a la verdad con ocasión de la cumplimentación del cuestionario de salud, lo que, conforme a lo previsto en el artículo 10 LCS, liberaba a la aseguradora del pago de la indemnización. Subrayaba especialmente la juzgadora que el Sr. Cayetano dejó de reflejar que con anterioridad a la suscripción de la póliza de 2008 había sido sometido a tres intervenciones quirúrgicas y que los resultados de los controles a los que venía siendo sometido mostraban un aumento de los nódulos pulmonares y hepáticos.

Objeta al respecto la recurrente que el tomador no faltó a la verdad en la cumplimentación del cuestionario desde el momento en que en la fecha de contratación de la segunda póliza (año 2008), el Sr.

Cayetano se encontraba en buen estado de salud, ya que había superado una patología previa del año 2005, cuando se le diagnosticó un melanoma -fue dado de alta, después de ser intervenido quirúrgicamente, el 6 de septiembre de 2005-, y que no fue sino hasta el 13 de enero de 2009, con posterioridad a la contratación de la póliza, cuando el Sr. Cayetano volvió a ser intervenido de un ganglio iliaco-inguinal, pese a lo cual falleció el 9 de abril siguiente.

III. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 define el dolo al que se refiere el art. 89 LCS, en relación con el art. 10, como 'la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'.

Pues bien, las diligencias practicadas en el curso de las actuaciones no permiten detectar que en la valoración probatoria acometida en la sentencia de instancia se haya incurrido en algún error que permita modificar la conclusión de que, en efecto, el Sr. Cayetano no puso en conocimiento de la aseguradora todas las circunstancias relacionadas con su estado de salud susceptibles de incidir en la valoración del riesgo.

Resulta singularmente ilustrativo al respecto el informe pericial elaborado por el Dr. Hernan (folio 273 de autos), en el que se plasman las siguientes consideraciones: (i) en el mes de mayo de 2005 el Sr. Cayetano fue diagnosticado de un melanoma maligno; después de ser intervenido quirúrgicamente, fue dado de alta el 6 de septiembre del mismo año; (ii) en julio 2006 padeció un síndrome depresivo, sin que conste que fuera superado; (iii) el 29 de agosto de 2006 le fue detectado un nuevo nódulo milimétrico en LSD, yuxtacaval, y nuevo nódulo en segmento apical de LII; (iv) en enero de 2008 presentaba dolor en testículo derecho, aunque no consta que guardara relación con el melanoma; (v) antes del 4 de marzo de 2008, fecha de la cumplimentación del cuestionario, había sido intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones; (vi) desde que se le dio el alta en 2005 seguía controles médicos periódicos, y los resultados, sin ser concluyentes, sí mostraban un aumento del número de nódulos pulmonares y hepáticos. Se agrega al respecto que, tal como resulta del bloque documental número 10 aportado con la demanda, el Sr. Cayetano fue sometido a analíticas, controles y pruebas de diagnóstico por la imagen entre los años 2005 y 2008; (vii) en la fecha de solicitud de seguro en 2008 tenía programado un TAC torácico-abdominal para comprobar el estado de los nódulos pulmonares y hepáticos (viii) las enfermedades no declaradas eran conocidas por el Sr. Cayetano . La causa del fallecimiento del Sr. Cayetano fue el melanoma maligno diagnosticado en mayo de 2005.

La primera conclusión que se obtiene a partir de aquellas observaciones médicas es que, de forma indiscutible, el tomador faltó a la verdad al menos en dos aspectos concretos: primero, ocultó que en 2005 había sido diagnosticado de un cáncer de piel por razón del cual fue intervenido quirúrgicamente y sometido a controles periódicos desde entonces -se recuerda que una de las preguntas del cuestionario era si el tomador 'tiene o ha tenido' alguna enfermedad-; y segundo, omitió también que había padecido un proceso depresivo, afectación que se mencionaba expresamente en el cuestionario. Es cierto, en cuanto a la depresión, que no consta que guardara relación causal con el fallecimiento del Sr. Cayetano , pero la respuesta negativa del tomador sobre este aspecto es indicativa de que su declaración no se ajustó a la realidad.

La obligación de declaración del tomador, según la doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo 4 de octubre de 2017), se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador - ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos-, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, y asume por ello el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta.

La jurisprudencia ha reiterado que lo que debe determinarse es si las preguntas formuladas 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero).

Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero del art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( sentencia de 2 de diciembre de 2014).

Pero lo cierto es, en el supuesto que se debate, que el cuestionario de salud propuesto por la aseguradora con ocasión de la contratación de la segunda póliza incluía expresamente determinados aspectos estrechamente relacionados con la ponderación del riesgo y de los que indiscutiblemente el tomador era conocedor y consciente por afectar precisamente a su estado de salud y a sus antecedentes médicos.

Pese a ello, hasta en tres ocasiones faltó a la verdad, una de ellas -depresión-, respecto de la que ciertamente no consta que tuviera incidencia en el fallecimiento del tomador -aunque sí obviamente en la valoración del riesgo-, pero las otras dos -antecedentes recientes de melanoma y haber sido sometido a tres intervenciones quirúrgicas-, de incontestable incidencia en la ponderación del riesgo hasta el punto de relacionarse causal y directamente con el fallecimiento del asegurado. Con ello privó a Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A. del conocimiento de datos imprescindibles para decidir si contrataba o no la póliza y, en todo caso, para fijar sus condiciones, singularmente el importe de la prima.

No es relevante al respecto, en contra de lo que se propugna por la representación de la actora apelante, que la contratación de la póliza no se realizara a iniciativa o por voluntad del asegurado, sino que se configuraba como un requisito inexcusable impuesto por la entidad bancaria para el otorgamiento del préstamo. Y es que el argumento resulta inocuo aun cuando se admitiera la realidad de aquella afirmación, por cuanto, por una parte, debe entenderse que el Sr. Cayetano tuvo capacidad para decidir si suscribía o no la póliza de seguro, y, por otra, el deber que incumbe al tomador de declarar en verdad y con exactitud las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo no es susceptible de matización ni de flexibilidad en su cumplimiento aunque el seguro se contrate como medio o requisito para concertar otra relación negocial.

Se corrobora, pues, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en cuanto que deben catalogarse como inexactas las contestaciones al cuestionario incorporadas por el Sr. Cayetano y que por ello incurrió en reticencia y reserva mental -si no por dolo o malicia, sí al menos por culpa grave- respecto a aspectos asociados con la valoración del riesgo y que le fueron explícitamente propuestos, y que además se relacionan causalmente, de forma directa, con el fallecimiento del tomador.

IV. Se argumentaba por la recurrente que tanto la solicitud de seguro como el cuestionario de salud se configuraban como documentos totalmente estandarizados porque las respuestas ya estaban prerredactadas, de modo que el Sr. Cayetano se limitó a firmar tales documentos.

Debe inicialmente objetarse al respecto que aquel alegato no es compatible con la afirmación que se vierte en la demanda acerca de que el Sr. Cayetano respondió con veracidad acerca de su estado de salud, pues ello ya presupone que tuvo oportunidad de conocer y comprender las cuestiones de salud a las que fue sometido, máxime cuando también le fue entregada una copia del cuestionario, que es la adjuntada como documento número 12 de la demanda.

En todo caso, quien firma al pie de un documento acepta y expresa su conformidad al contenido, con independencia de la circunstancia de que tal documento sea materialmente cumplimentado por un tercero.

Tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, 'el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, siendo lo relevante (...) que conste acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador, previa formulación de las preguntas sobre su salud'.

Se significa al respecto que el testigo Sr. Carlos María , empleado de Caixa Manlleu, aseveró con rotundidad durante el acto del juicio, en el mismo sentido que la también testigo Sra. Rebeca , que el cuestionario fue cumplimentado mediante la transcripción de las manifestaciones del cliente.

Se cuenta con un dato adicional que corrobora de forma definitiva que, aunque el tomador no cumplimentase personalmente el cuestionario, la persona que lo rellenó lo hizo a partir de las propias manifestaciones del Sr. Cayetano . La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 presume que el cuestionario fue respondido por el asegurado toda vez que aparecen en dicho cuestionario sus datos personales, y en concreto sus características físicas, que no podía conocer el agente sin su colaboración.

Pues bien, en este caso en concreto se refleja en el cuestionario de salud de la póliza de 2008 que el Sr.

Cayetano tenía una estatura de 1,68 m, que coincide exactamente con la que se plasmó en la solicitud de seguro de la póliza de 2003 (documento número 1 de la demanda). Es cierto que el peso es distinto (65 kg en 2003 y 75 en 2008), pero se trata, obviamente, de un parámetro más variable con el tiempo. La altura, se insiste, es idéntica, y eso permite razonablemente presumir que ambos cuestionarios fueron cumplimentados a partir de las manifestaciones del propio tomador. Y si resulta probado, como es el caso, que los datos fueron declarados por el propio tomador, únicamente a él es imputable la inexactitud o reticencia.

Finalmente, la recurrente parece sugerir que la aseguradora debió recabar información sobre el estado de salud del asegurado, pero, tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014, 'no puede exigírsele a la aseguradora una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades pues, dadas las respuestas negativas al cuestionario, era someter a la aseguradora a una investigación in genere, que tampoco exoneraría al asegurado del dolo en el que incurrió ( arts. 10 y 89 LCS)'.

V. El recurso de apelación, consecuentemente, no puede tener acogida.



TERCERO.- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Martina , representada en esta alzada por el procurador don Fernando Bertrán Santamaría, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vic en los autos de juicio ordinario número 420/2014, promovidos frente a Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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