Sentencia CIVIL Nº 574/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1284/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 574/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100387

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12114

Núm. Roj: SAP M 12114/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0004115
Recurso de Apelación 1284/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 538/2016
APELANTE: D./Dña. Lorenza
PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN
APELADO: D./Dña. Basilio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 574
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio con el nº 538/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 .
De una, como apelante, Dª Lorenza representada por el Procurador D. Felipe de Iracheta Martín
Y de otra, como apelado, D. Basilio representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui
Alcaide
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 1 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de D. Basilio frente a DÑA. Lorenza , y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por ésta frente a aquél, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído entre las partes el 18 de noviembre de 1995 en Madrid, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

De igual modo, estimando parcialmente la demanda y la demanda reconvencional, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1º) El padre ingresará a la madre, en concepto de alimentos a favor de Hilario y Fabio , la cantidad mensual de 400 euros por cada uno de ellos (en total, 800 euros), por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. Estas cantidades serán actualizadas anualmente conforme a la evolución del índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de los hijos serán sufragados entre ambos progenitores, en un 75% el padre y un 25% la madre. En este sentido, conviene recordar que son gastos extraordinarios los no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, así como matrículas universitarias, colonias, etc.), y no requieren acuerdo cuando sean necesarios, bastando en tal caso una simple comunicación suficiente al otro progenitor. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, el progenitor que los pague pueda recabar previamente la conformidad del otro, para evitar litigios innecesarios entre las partes y, en última instancia, que en el incidente del art. 776.4º de la LECiv . o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios. Por su parte, los gastos no necesarios (esto es, realizados de forma optativa y libre), requieren del acuerdo entre las partes o autorización judicial, y en su defecto, correrán a cargo de quien los realice.

2º) El padre ingresará a la madre, en concepto de pensión compensatoria a favor de ésta, la cantidad de 800 euros mensuales durante un plazo de 5 años.

3º) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 , a la esposa, en tanto cónyuge necesitado de mayor protección, por un plazo de 5 años. Será la usuaria de la vivienda quien deba hacer frente a los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, suministros y gastos de comunidad (en su caso), así como tasa de recogida de basuras, residuos urbanos o similares que puedan existir, al beneficiarse directamente de los servicios que conllevan; no aplicándose dicho criterio al IBI (a cuyo pago ha de hacer frente quien resulte titular), a las reparaciones o derramas extraordinarias a las que en su caso haya que hacer frente, ni al pago de los préstamos de adquisición o mejora de la vivienda y los seguros vinculados que pudieran haberse concertado, que se sufragan siempre conforme a las estipulaciones contractuales.

4º) En cuanto al resto de pedimentos sobre cuestiones patrimoniales, tales como uso de vehículos o pagos de consumos o gastos de la vivienda no familiar, no cabe hacer pronunciamiento alguno al exceder del objeto del presente procedimiento, exhortándose a las partes a que lleguen a los acuerdos que consideren oportunos sobre estas cuestiones o, en su defecto, acudan al procedimiento oportuno.

No se hace especial condena en costas. '

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lorenza , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, se señaló el día 3 de julio de 2018 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de DIRECCION000 , en fecha 1 de junio de 2017.



SEGUNDO .- Por la representación de la señora Lorenza se interpuso recurso de apelación en razón de la pensión de alimentos manifestando que no respeta el principio de proporcionalidad y hay una errónea valoración de prueba en cuanto los ingresos dado que la declaración de 2016 que acompañó dan unos ingresos de 153.547,51€, descontando la cantidad de 52.362€, y hacen un líquido mensual de 8.432,12€ lejos de los 3.738,52 que dice en su demanda.

No existiendo ingresos de la madre y la vivienda estuvo alquilada hasta el año 2016 y ha sido ocupada por la parte contraria y no cuenta con estos ingresos y no solamente son los gastos de estudios de 185,71 euros y 135,45 euros, sino también los gastos de suministro de la vivienda, alimentación, vestido, transporte, material informático, libros, lentillas, farmacia, peluquería, y ocio y resultan acreditados 1.695,94 euros por los hijos además de otros.

Vulnerándose el principio de proporcionalidad.

Igualmente se recurre en cuanto a la pensión compensatoria que se establece en €800 y parte de unos ingresos que no lo son y no recibe ningún ingreso más, no tiene una actualización conforme el Indice de Precios al Consumo y se recurre en cuanto a la temporalidad, lleva sin trabajar desde el año 2008 y tiene 52 años, siempre se ha ocupado de la atención de la casa e hijos y no ha cotizado para la pensión de jubilación. Y aun siendo mayores los hijos son estudiantes y debe ocuparse de ellos, y solicitando una pensión de alimentos para cada uno de los hijos en la cantidad de €1000 mensuales, una pensión compensatoria indefinida en la cantidad de €1.500 con una revisión conforme el Indice de Precios al Consumo.

Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación, en lo que constituye el primer motivo la pensión de alimentos, la resolución judicial manifestó expresamente que la madre había solicitado una pensión de €1.000 mensuales y el padre €400 para cada uno de los hijos, la madre está desempleada desde el año 2008, agotando la prestación de desempleo en el año 2010, que se había aportado por el contrario un certificado de retenciones ingresos a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas con las retenciones ingresos que se manifestaba y concretaba un salario de €3.738,52 además de las retribuciones, y en cuanto a los gastos de los hijos examina la situación de ambos tanto de Hilario como de Fabio con unos gastos formativos de 185 y 230 euros respectivamente, además de los gastos de teléfono móvil, salidas y las normales de un chico de esa edad y el mayor lo hará próximamente en universidad pública, tenían los gastos de vivir, no abonaban hipoteca estando abonado en su totalidad, y establecía la cantidad de €400 mensuales y una pensión superior, aun pudiéndose abonar no se justificada los gastos los hijos con la obligación de contribuir de la parte contraria y hacía un abono de los gastos extraordinario en un 75% el padre y un 25% a la madre.

Esta Sala muestra su conformidad en cuanto que parte de la premisa errónea, es decir, de unos ingresos erróneos del progenitor que con posterioridad han resultado ser de mayor entidad a los que en el acto de la vista se habían aportado y valorado, este hecho se encuentra acreditado documentalmente y se constatan unos ingresos netos de 153.547 euros, por ello hay que partir de esta realidad, así como examinar lo que constituye el concepto de alimentos que no solamente está integrado por los estudios, sino también por los gastos propios de unos hijos, en concepto amplio de vestido, alimentos, transporte, ocio, etc., atendiendo todo lo anterior la cantidad establecida a juicio de esta Sala ha de ser modificada y establecerse como más ajustada derecho la cantidad de €650 por cada uno de los hijos.

En razón del segundo motivo del recurso, que hace relación a la pensión compensatoria, la resolución expresamente manifestó que se había reclamado una cantidad por este concepto de €1.500 se daban por reproducía la capacidad económica y que esta se encontraba desempleada desde el año 2008, y sin actividad desde entonces y a juicio de esta Sala con unas posibilidades reducidas de encontrar un empleo y no parecía sencillo superar próximamente esta situación y su cualificación profesional de Secretaría no era la suficiente, teniendo en un cuenta las nuevas tecnologías durante los últimos 10 años, siendo esta la que realizaba las tareas del hogar y mantuvo una búsqueda activa infructuosa y en cuanto resultaba copropietario de dos viviendas de considerable valor sin obligaciones hipotecarias, y establecía una pensión de €800 durante cinco años y aun considerándose poco probable encontrar próximamente un empleo, es un tiempo máximo con un índice de probabilidad lo consiga.

Esta Sala entiende que es ajustada a derecho el establecimiento de una pensión compensatoria, no obstante el hecho de no haberse establecido ningún índice de revalorización, hubiera podido solicitarlo a través de un recurso de aclaración y no de apelación, no obstante atendiendo la realidad ha de estimarse y establecerse que será revalorizable anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo, y esta Sala igualmente entiende que la superación será difícil porque realmente con la cualificación, el tiempo de inactividad y la edad, no presupondrá una situación fácil, que siempre sería de superarse en el futuro, objeto de una modificación si se produjera, y por tanto en principio no se establece ningún límite temporal y teniendo en cuenta ello y la duración del matrimonio, contraído en el año 1995, entiende ajustada a derecho la cantidad establecida si bien no existiendo ninguna limitación temporal y con un índice de revalorización anual de la citada pensión.



TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorenza representada por el Procurador D. Felipe de Iracheta Martín frente a la Sentencia de fecha 1 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de divorcio 538/2016; seguidos contra D. Basilio representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, estableciendo en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 650 € mensuales para cada uno de los hijos, manteniendo la pensión compensatoria en 800€ sin límite temporal alguno y revalorizándose anualmente tanto la pensión de alimentos, como la compensatoria conforme al IPC que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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