Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 930/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 574/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100443

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17574

Núm. Roj: SAP M 17574/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0013077
Recurso de Apelación 930/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 118/2016
APELANTE: Dña. María Angeles
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
APELADO: LA ZARAGOZANA SA
PROCURADOR D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
SENTENCIA Nº 574/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al
margen ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 118/2016 procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada, la
mercantil LA ZARAGOZANA, S.A. representada por el Procurador D. Juan Calleja García; y de otra, como
demandada-apelante, DÑA. María Angeles , representada por la Procuradora Dña. M.ª del Mar Hornero
Hernández.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2018 se dictó sentencia número 221/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de LA ZARAGOZANA, S.A., debo condenar y condeno María Angeles a pagar a la actora la suma de 5.249,86 euros, más los intereses legales correspondientes. Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución por la Ilma. Magistrada Ponente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

D.ª María Angeles formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la mercantil La Zaragozana S.A. condenándole a la devolución de 5.248,86 €, más intereses y costas.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.- La Zaragozana S.A. ejercita acción de reclamación de 5.249,86 € con fundamento en el contrato de suministro celebrado el 6 de mayo de 2014 con la demandada.

En defensa de su pretensión adujo que en virtud del citado contrato, la demandada 'suministrada' se comprometía a comprar y adquirir un mínimo de 18.600 litros de cerveza de barril AMBAR ESPECIAL (cláusula primera), y que como contraprestación del compromiso de exclusividad adquirido por la Sra. María Angeles , le hizo entrega en el momento de la firma del contrato de un apoyo financiero de 3.000 € en concepto de préstamo mercantil sin interés que sería reintegrado y satisfecho a La Zaragozana, S.A. por la suministrada en 4 fracciones. Que durante toda la vigencia del contrato la demandada únicamente consumió un total de 750 libros de cerveza de barril, y que desde el mes de noviembre de 2014 dejo de adquirir mercancía alguna, pues el 17 de noviembre de 2014 cesó en el negocio que regentaba, procediendo a su traspaso a favor de Dña. Coro .

2.- La demandada se opuso a la reclamación negando la autenticidad de la firma en el contrato.

Subsidiariamente, consideró no probado el consumo realizado y negó la posibilidad de resolución del contrato al no haberse practicado requerimiento notarial.

3.- El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Sobre la falsedad de la firma en el contrato, la pericial practicada pone de manifiesto lo infundado de tan contundente y desleal motivo de oposición. Si bien es cierto que el informe pericial no establece de manera tajante la titularidad de la firma, sí lo establece de forma indiciaria.

Si a ello añadimos la falta de negación de una relación comercial con la demandante, y la ausencia de una explicación lógica del porqué puede dirigirse la demandante contra ella, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar la existencia del vínculo contractual; b) sobre la indebida resolución del contrato, la demandada realiza una interpretación sesgada y parcial de la cláusula en la que se recoge la facultad resolutoria. Debe en todo caso tenerse en cuenta que fue la propia demandada quien de facto hizo imposible el cumplimiento del contrato cesando en su actividad, hecho alegado en demanda y no negado en contestación. Más allá de la exigencia de rigor formal que pretende darse a un inciso de una cláusula más amplia, lo cierto es que la demandada no acredita, y es carga que le incumbe, la extinción de las obligaciones derivadas del contrato, acreditando la demandante sin embargo el cumplimiento de las suyas mediante la documental aportada, siendo en todo caso amparada la resolución del contrato del que dimanan obligaciones bilaterales, cuando una de las partes no cumple lo que le incumbe, por el artículo 1124 del Código Civil , por lo que el referido motivo debe ser rechazado; y c) sobre la falta de acreditación del consumo realizado, la demandada no aporta prueba alguna sobre los realmente realizados, frente a las certificaciones aportadas por la demandante, que deben ser valoradas de forma favorable a sus pretensiones en atención a la mayor dificultad probatoria que tal hecho presente para ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.-Contra la sentencia el demandado formula recurso de apelación que funda, según se deduce de su contenido, en el error en la valoración de la prueba, e infracción de los arts. 217.7 y 218 LEC . Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de costas al demandante.

5.- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Sobre la errónea valoración de la prueba e infracción de los arts.217.7 y 218 LEC .

En su desarrollo argumental invoca la apelante su disconformidad con el informe pericial y con las consecuencias que del mismo se desprenden en la sentencia; alega que, no habiéndose practicado el requerimiento en la forma exigida por el contrato, no puede considerarse resuelto el contrato, no estando, por lo tanto, la actora facultada para reclamar cantidad alguna. Que la sentencia vulnera el artículo 217.7 LEC al considerar que el principio de distribución de la carga de la prueba le impone a ella la obligación de acreditar los litros de cerveza efectivamente consumidos, dando finalmente por reproducidas las consideraciones expuestas en el hecho tercero de la contestación, las cuales, con infracción del artículo 218 LEC , no han sido resueltas en sentencia.

Sentado lo anterior, la STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, de esa Sala, declaró que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial' La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'.

En aplicación de la doctrina expuesta y tras la revisión íntegra del juicio fáctico, se estima ajustada la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada. Y así: 1.- La valoración de la prueba pericial conforme a reglas de la sana crítica se estima ajustada. Consta en el dictamen pericial caligráfico emitido por el perito judicial hasta ocho similitudes y rasgos coincidentes detectados tras el estudio morfológico comparativo entre las firmas dubitadas e indubitadas, concluyendo de forma indiciaria sobre la autoría de las mismas, lo que fue oportuna y adecuadamente valorado en la sentencia apelada en relación con los restantes elementos probatorios y con la propia conducta procesal de la demandada que a la vez que niega la autoría de la firma plasmada en el contrato, no niega la relación comercial con la apelada ni ofrece cumplida explicación sobre la causa de la transferencia por importe de 3000 € ordenada a su favor por la mercantil demandante en concepto de crédito, según se constata con el documento nº 3 de la demanda que no ha sido impugnado (doc.3 demanda). Precisamente, la estipulación sexta del contrato establece que '...al objeto de dar apoyo financiero al Suministrado, éste reconoce haber recibido de La Zaragozana S.A. la cantidad de 3.000.- Euros en concepto de préstamo mercantil sin interés, que será reintegrado y satisfecho a La Zaragozana, S.A., por el Suministrado en 4 fracciones: una primera de 850,00.- Euros, dos de 1.000.- Euros y otra de 250,00.-Euros, con vencimientos anuales y sucesivos a partir del día 31 de diciembre de 2014, que será el primero, mediante compensación de cada fracción con el importe del rappel por caja y barril de cerveza correspondiente a las compras del Suministrado y devengado por éste en liquidación por años naturales. A estos efectos, el Suministrado entrega tres pagarés por dichas cantidades y vencimientos ', fracciones que, no debe ser casualidad, coinciden con el importe de los pagarés aportados como documentos 2 y 4 de la demanda.

2.- Insiste el apelante en que no habiéndose practicado requerimiento en la forma exigida por el contrato no puede considerarse resuelto y la actora no está facultada para reclamar cantidad alguna; sin embargo, no atiende a las razones que determinaron el rechazo de tal alegación, así que la demandada realiza una interpretación sesgada y parcial de la cláusula que recoge la facultad resolutoria, ni ofrece argumentos que pudieran desvirtuar la valoración de la sentencia apelada, limitándose a reiterar lo expuesto en su contestación En este punto el recurso carece de verdadero alcance impugnatorio. Como establece la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 , a su vez recogida en el auto resolutorio de nuestro recurso número 357/2016, ' el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( art. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia (...). El objeto del recurso de apelación, conforme con el art. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre.

Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución '.

A ello se suma que, conforme a la estipulación séptima del contrato, el demandante quedó facultado para reclamar las cantidades adeudadas por todos los conceptos y los daños y perjuicios procedentes, que es lo que reclama, sin exigir para ello la práctica de requerimiento notarial alguno. Dice así la referida estipulación que ' No obstante, en caso de que el Suministrado cesare o abandonase el negocio, queda obligado a pagar a La Zaragozana, S.A., en el plazo de siete días, todas las cantidades que en ese momento se encuentren pendientes de pago, incrementadas con la indemnización de daños y perjuicios pactados en ese contrato, bastando para justificar el cese o abandono, escrito del arrendador, acta notarial de constancia de hechos o cualquier otra prueba admitida en Derecho. (...).En caso de incumplimiento de cualquiera de los pactos anteriores, El Suministrador queda facultado para resolver el contrato de Suministro que por la presente póliza se lleva a efecto, bastando para ello el simple requerimiento notarial en tal sentido, así como para reclamar las cantidades adeudadas por todos los conceptos por el Suministrado y la indemnización de daños y perjuicios que proceda'.

3.- El recurrente invoca también en su recurso la infracción del art. 217 LEC , con defectuosa técnica procesal, pues aunque alega la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, no denuncia en realidad la indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, sino su disconformidad con la valoración que de esta se realiza por el juez de primera instancia. Como declara la STS de 25 de marzo de 2013, rec.1810 / 2010, resumiendo la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la carga de la prueba, la estimación de la infracción del art. 217 LEC exige, de un lado, que un hecho precisado de prueba se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba) y, de otro, que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. No cabrá aducir infracción de la carga de la prueba cuando el juzgador declare probado un hecho.

En tal caso puede haber error patente o arbitrariedad pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. En esta línea, la STS de Pleno de 11 de diciembre de 2009 , resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.

De la aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al presente recurso se sigue su desestimación pues ninguna infracción del art.217 LEC es de apreciar cuando la sentencia recurrida declara probado el consumo realizado con la certificación aportada por el demandante y los demás documentos acompañados a la demanda, sin que la demandada haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar el contenido de estos o a fijar su propia liquidación en lo que discrepare de aquella, sometiendo ambas a debate y contradicción..

4º.-Sobre la infracción del art. 218 LEC , por falta de motivación, la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )', si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación en relación al contenido del hecho tercero del escrito de contestación en el que la Sra. María Angeles se limitaba a reiterar argumentos previos, así que no se había acreditado la cerveza consumida y que no había firmado el contrato, a lo ya se dio oportuna respuesta, a lo que se añade en esta alzada que la liquidación de la deuda se ha realizado en la forma pactada en la cláusula octava.

Las alegaciones se desestiman.



TERCERO .- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. - DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en primera instancia de la demandada Dña. María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid en fecha 20 de septiembre de 2018 , en los autos de Juicio Verbal número 118/2016.

2.- CONFIRMAR dicha resolución en su integridad.

3.- IMPONER LAS COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

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