Sentencia CIVIL Nº 574/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 309/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100573

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5921

Núm. Roj: SAP B 5921/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170016496
Recurso de apelación 309/2018 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 46/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan Enrique
Procurador/a: RICARD CASAS GILBERGA
Abogado/a:
Parte recurrida: CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U., OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/
DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 DE RUBI
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: David Parcerisas Hinojosa
SENTENCIA Nº 574/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 24 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 14 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 46/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a RICARD CASAS GILBERGA, en nombre y representación de Juan Enrique contra Sentencia de fecha 10/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales VICENÇ RUIZ AMAT, en nombre y representación de CRITERIA CAIXAHOLDING SAU contra OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 RUBI y Juan Enrique , condeno a los demandados: 1.- A dejar libre y a disposición del demandante la vivienda de la DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Rubí, con apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo voluntario.

2.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de esta instancia'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por CRITERIA CAIXA S.A.U., en su calidad de propietaria, de la vivienda sita en la localidad de Rubí, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 piso, NUM002 puerta, contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal posición, ante el juzgado de primera instancia, D. Juan Enrique , que se opuso a la pretensión de la actora e interpuso el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.

Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por el recurrente no puede prosperar, por cuanto que este Tribunal comparte los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y que sustentan su parte dispositiva, mediante una motivación considerada bastante para confirmar íntegramente tal resolución, dado que no queda desvirtuada en esta instancia por las alegaciones expuestas por el apelante en su escrito de recurso y, en consecuencia, se puede y debe remitir a tal fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a los órganos judiciales les impone el artículo 120.3 de la Constitución , en cuanto a transmitir a las partes la razón de las decisiones adoptadas de conformidad a derecho, y que concuerda con el artículo 218 LEC .

En la misma línea, hay que recordar, como es sabido, que la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -en sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000- y de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo -sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 , 23 de noviembre de 2001 y 29 de septiembre de 2008 , entre otras-, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución previa, que debe ser confirmada y, precisamente, porque en ella se recogen argumentos correctos y suficientes que fundamentan, en su caso, la decisión adoptada, de modo que, en tales supuestos, como se precisa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia, puesto que se asume explícita y totalmente por el tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la sentencia de primer grado es correcta, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los mismos argumentos, dado que, en aras del principio de economía procesal, debe corregir y modificar solo aquello que resulte preciso -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 -. O, en otros términos, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni evita satisfacer la exigencia constitucional a la tutela judicial efectiva, como ocurre cuando la autoridad judicial 'ad quem' se limita a asumir íntegramente la argumentación expuesta en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas, correctamente, por aquella -siguiendo, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 -. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 , siguiendo la precedente de 27 de diciembre de 2013 , deja sentado que 'nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión' (en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 y 68/2011 ).

En suma, el apelante se limita, ya exclusivamente, a reiterar en su escrito de recurso que aportó un contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2012, en su contestación a la demanda, no habiendo sido impugnado por la demandante, junto con la diligencia de ordenación de un proceso anterior seguido por la demandante contra la anterior inquilina ante el juzgado de primera instancia número 5 de Rubí, así como el volante del padrón municipal de habitantes del ayuntamiento de Rubí, por lo que alega que resulta inadecuado el presente proceso, debiendo dirimirse la controversia que se suscite respecto del contrato de arrendamiento presentado en el correspondiente juicio ordinario.

No obstante, habiendo quedado perfectamente acreditada la titularidad de la vivienda a favor de la entidad demandante, y no pudiendo quedar vinculada por la alegada existencia de arrendamiento, en su caso, celebrado con una tercera persona, sin poder de disposición sobre la finca, ni de cualquier otro titulo que pudiere legitimar la posesión de la finca por parte del recurrente, ni sobre pago de renta, fianza o merced alguna que pudiera corresponder por tal posesión, no procede otra solución que la estimación de la demanda, como así se ha considerado en primera instancia, y sin que la alegación referida a ese posible alquiler pueda ser acogida, puesto que no resulta determinante de la existencia de título que legitime su posesión sobre la finca, ni tampoco existe constancia de pago de renta, canon o merced alguna por tal posesión, por lo que no cabía sino estimar la demanda y, por ende, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.

Así, dando plenamente por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada en cuanto a la procedencia del juicio seguido de desahucio por precario, a través del cauce procesal del articulo 250.1.2º LEC , de conformidad con la jurisprudencia que así lo interpreta y que se cita en la resolución dictada en la primera instancia, habida cuenta de la propiedad acreditada de la finca por parte de la actora, sin que el contrato de arrendamiento que aporta el recurrente, por el que una tal Sra. Amparo , que no era propietaria de la vivienda de autos, pueda tener relevancia alguna a los efectos de contrarrestar la acción ejercitada por la actora, puesto que, como contundentemente se expresa en la sentencia, de conformidad con la prueba practicada, 'el ocupante que ha comparecido no ha aportado nada que permita otorgar apariencia real a ese contrato, ya sea el pago de las rentas arrendaticias, la fianza arrendaticia o los suministros de la vivienda, y el empadronamiento solo tiene efectos administrativos, puesto que no otorga derechos posesorios o dominicales'.

Por tanto, resulta determinante que 'el demandado es un ocupante sin título que no paga nada al demandante ni está vinculado a dicha parte por vínculo contractual, sin que tampoco aparezca el demandado en el procedimiento de desahucio por falta de pago seguido ante el juzgado número 5 de Rubí, en el que el demandado es Begoña -ni siquiera la presunta arrendadora Amparo - y del que podría haberse aportado testimonio de las actuaciones' para, en su caso, incidir en la inconsistente argumentación del recurrente, sobre su pretendido derecho a poseer la vivienda, que debe ser nuevamente rechazado en esta alzada, al concurrir, en consecuencia, los presupuestos o requisitos legalmente establecidos para apreciar su situación de posesión en precario de la vivienda y confirmarse la estimación íntegra de la demanda rectora del presente procedimiento.

En conclusión, por todo lo expuesto 'ut supra', procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia de 10 de enero de 2018 dictada por el Sr. juez del juzgado de primera instancia número 2 de Rubí que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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