Sentencia CIVIL Nº 574/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1217/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100588

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1620

Núm. Roj: SAP CA 1620/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 574/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de DIRECCION000
Procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 247/2.017
Rollo de Apelación n º 1.217/2.018
En la ciudad de Cádiz, a día 23 de Julio de 2.019.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas
Matrimoniales en el que figura como parte apelante DOÑA Carmela , representada por el Procurador Doña
María Angeles Romero Jiménez y defendida por el Letrado Don José Antonio Silva Pérez, y como parte apelada
DON Isidoro , representada por el Procurador Don Cayetano García Guillén y defendida por el Letrado Don Víctor
Arnedillo Sánchez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D Cayetano García Guillén en representación de D Isidoro y modifico la sentencia de familia de 29 de enero de 2016 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio 1810/2013 en el sentido de reducir a 100 euros mensuales la pensión establecida a favor de la hija en común de D Isidoro y Doña Carmela '.



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Carmela se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 1 de Julio de 2.019, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Como cuestión previa hemos de poner de manifiesto que en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, ratificada en el Juicio Verbal tal y como ha comprobado la Sala a través del íntegro visionado del CD que constituye el soporte documental del mismo, se solicitaba no la supresión o reducción de la pensión alimenticia sino la suspensión de la misma durante el tiempo que el demandante estuviese ingresado en el centro penitenciario manifestándose en la propia sentencia apelada que la excarcelación por cumplimiento de la pena se va a producir en el mes de septiembre próximo, no obstante lo cual en el fallo de la sentencia apelada se deniega la suspensión pero se establece una reducción de la misma, solicitándose en el recurso de apelación la revocación de la sentencia para desestimar la demanda.

Esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores. Ahora bien, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la Ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( artículo 148 del Código Civil), sustrayéndola a la libre disposición de las partes ( artículo 151 de ese mismo texto legal), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o configurándola como deuda de la masa del concurso de acreedores ( artículo 47 de la Ley Concursal), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil, en el que se contempla como causa de extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.

En definitiva aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y /o amigos, pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible. En el supuesto de autos se ha acreditado el ingreso del apelante en el centro penitenciario y se ha probado documentalmente que el mismo tan solo percibe los ingresos derivados de unas transferencias bancarias que uno de sus hermanos efectúa, de escasa cuantía, inferior a la de la pensión alimenticia y que tampoco tienen una periodicidad fija, no habiéndose acreditado que realizara en el centro actividad laboral remunerada o que percibiera cualesquiera ingresos derivados de prestaciones o subsidios lo que hubiera sido suficiente a los efectos de decretar la suspensión solicitada y no su reducción. No obstante lo anterior y dado que en la propia sentencia se señala que la excarcelación del mismo se produciría en Septiembre de 2.018 nos encontraríamos ante una carencia sobrevenida de objeto del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que a tenor de lo dispuesto en el artículo 752 de la misma se hayan acreditado circunstancias que posibilitasen la continuación de la reducción de la pensión que ha establecido la 'Juez a quo' y que no sido objeto del presente recurso ya que el apelado no ha recurrido dicha reducción. Por todo ello procede la estimación parcial del recurso en el único y exclusivo sentido dejar sin efecto la reducción establecida una vez que el apelado salga del centro penitenciario.



SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carmela y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carmela contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la reducción establecida una vez que el apelado salga del centro penitenciario, todo ello sin hacer especial declaración de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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