Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 506/2019 de 27 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100521

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1966

Núm. Roj: SAP GR 1966/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº506/19 - AUTOS Nº 630/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE DIRECCION000
ASUNTO:GUARDA Y CUSTODIA
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.574/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
D.MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº506/19 - los autos de Guarda y Custodia nº630/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº2 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de don Nemesio contra doña Teresa ,siendo
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16-6-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Nemesio , frente a D. ª Teresa , se adoptan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1º.- La guarda y custodia de la menor Ariadna , se atribuye al padre D. Nemesio , siendo la patria potestad compartida.

2º.- Se establece un régimen de visitas a favor de la madre consistente en: - Visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de Granada, durante todos los sábados y domingos de 11:00 a 12:30 horas, siendo supervisadas por los profesionales del Centro y con seguimiento del Técnico del Equipo Psicosocial.

-Una vez transcurrido seis meses desde el inicio de las visitas, se habrá de realizar una nueva evaluación, para determinar si se continúa con dicho régimen o se establece un régimen ordinario de visitas.

3º- Se fija como pensión alimenticia a favor de la hija, y a satisfacer por la madre, la cantidad de 130 € mensuales, en la cuenta que designe el padre al efecto, y que deberá pagar dentro de los siete primeros días de cada mes. La cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia será objeto de actualizaciones con carácter anual según el IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya.

Se entenderán gastos extraordinarios aquellos referidos a tratamiento médico no cubierto por la seguridad social y cualquier otro gasto siempre que sea consensuado por ambos progenitores, que deberán ser satisfechos al 50% por los progenitores, si no existiera consenso lo deberá sufragar el progenitor que decida o autorice el gasto. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que por la demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda de modificación de medidas, por la que se acordaba la atribución al actor de la guarda y custodia exclusiva de la hija de ambos litigantes, la que ha venido siendo ostentada por la madre, ahora apelante, con imposición de una pensión de alimentos de 130 euros mensuales a su cargo. Considera la Juzgadora de instancia, a la vista del informe psicosocial emitido con fecha 18 de enero de 2019, que es adecuado al interés de la menor el cambio de custodia, dada la perniciosidad para su desarrollo personal y psicológico que resulta de la conducta constatada de la madre, consistente en la influencia ejercida sobre la menor para crear sentimiento de rechazo hacia la figura paterna, hasta el punto de conseguir crear '... un estado de confusión mental entre realidad y ficción, aspecto que perjudica seriamente el desarrollo armónico e integral de su personalidad'; a lo que añade la clara conducta obstaculizadora de las visitas paternas, tuteladas en el PEF, según el régimen en vigor. Por su parte, la progenitora apelante cuestiona las valoraciones, método y conclusiones del informe psicosocial, al haber sido emitido tan solo por un profesional; pasando a relacionar las ventajas de la custodia materna, consistentes en la figura materna como principal referente de la menor, la ausencia de relación con el padre, las dificultades derivadas del trabajo de éste, como profesional del campo, o la escasa población de la localidad de su residencia; asimismo, manifiesta sus 'dudas' o 'miedos' ante la actitud agresiva del padre, o su posición con respecto a conductas de abusos sexuales que han sido denunciadas; por último, y subsidiariamente, impugna la cuantía de los alimentos a su cargo, por considerarla excesiva en relación a la de 400 euros a que asciende la prestación por desempleo que percibe, así como la carga de otro hijo menor de edad con el que convive.

Así pues, por lo que respecta a la posibilidad de privación de la custodia exclusiva a favor del progenitor que incumpla el régimen de visitas, conforme al art. 776.3 del CC, se ha pronunciado con claridad el TS en reiteradas ocasiones, entre las que cabe destacar la sentencia de 31 de enero de 2013, conforme a la cual, 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este'.'(...).

Siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses, bien es cierto que sin que sea posible entrar a juzgar sobre los criterios utilizados para su determinación cuando sean razonables y se ajusten a dicho interés. Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE y 5 LOPJ , y obliga a esta Sala a tomar las decisiones adecuadas para su protección ( SSTS de 11 febrero y 25 de abril de 2011 )'.

El problema en este caso consiste, pues, en determinar si la decisión adoptada en ambas instancias ha tenido en cuenta ese interés superior del niño, de aplicación obligatoria, en el momento en que se dictan, partiendo para ello de la norma que se dice infringida en el motivo - artículo 776.3 LEC -. Dice esta lo siguiente: 'El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas'.

Esta norma constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la Constitución , con la consecuente posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitas pues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los incumplimientos tanto del guardador como del no guardador.

Lo que la norma defiende no es la autoridad de la resolución judicial que la acuerda, sino el interés de los menores en verse y comunicarse con el progenitor no custodio, evitando que la ruptura del contacto con el hijo, especialmente si este es de corta edad, pueda conducir a una alteración creciente de la relación con su padre. Sin duda el paso del tiempo puede tener como efecto convertir en definitiva una situación de falta de comunicación, en la medida en que se le priva de estos contactos periódicos y se amenazan estos intereses y derechos que resultan de la relación con sus progenitores.

La decisión judicial se protege a través de otras vías, bien coercitivas bien convencionales, que en el caso no han sido utilizadas. De un lado, las multas coercitivas ( artículo 776.2 LEC ) y la responsabilidad penal al haberse incumplido una resolución judicial clara y terminante acordada por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, conducta que se incardina en un delito de desobediencia grave, según resulta de los artículos 556 y 622 del CP . De otro, más beneficiosa si cabe para el menor en cuanto no compromete a la madre en actuaciones que a la postre podrían perjudicarle, pero con el efecto disuasorio que pueden producir en aquellos padres que se sintieran tentados a recurrir al secuestro, evitando los abusos y fraudes que se pudieran cometer con motivo del derecho de visitas, están instrumentos como el Convenio de la Haya de 26 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores dirigido, entre otros fines, a 'velar por que los derechos de custodia y visitas vigente en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes' (artículo 1.2 ), regulándose en el artículo 22 el procedimiento para hacer efectivo este derecho.

Posiblemente, en esta clase de asuntos el carácter adecuado de una medida depende de la celeridad en su aplicación.

Como complemento, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996 , y Bronda contra Italia de 9 junio 1998 ); de donde concluye el Tribunal que 'el demandante ha sufrido un daño moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de violación al Convenio'.

Pues bien, atendido lo anterior, queda claro que la sola obstrucción del régimen de visitas por parte del progenitor custodio, no es por sí misma suficiente como para acordar la privación de la custodia a su favor, conforme al art. 776.3 de la LEC si, como resultado de la evaluación psicosocial y demás circunstancias concurrentes, resulta contrario al interés superior del menor. Siendo este el único referente para la adopción de la medida, la cual en modo alguno puede ser adoptada como mera reacción a la conducta reprochable del progenitor que impide u obstaculiza el legítimo derecho del no custodio a relacionarse con su hijo, en la forma reconocida por la concreta medida en vigor. Lo cual llama a la realización de un juicio comparativo acerca de las ventajas de su adopción, más allá de la evidente mejora para el desarrollo de la personalidad del hijo menor de edad, a derivarse de la reanudación del contacto con el progenitor beneficiado por el cambio de custodia; en relación con la prueba relativa a la evaluación psicosocial del menor, así como al resto de circunstancias concurrentes.



SEGUNDO: Que, atendido lo anterior, hemos de significar que en el presente caso no solamente se cuestiona y valora por la Juzgadora de instancia, que 'la actitud de la madre va encaminada de forma sistemática a impedir que se cumpla el régimen de visitas, habiéndose cambiado ya en tres ocasiones a fin de facilitar el contacto de la menor con el padre, resultando un fracaso, como se refleja, como se refleja no solo en las numerosas denuncias que en su día se interpusieron por parte de D. Nemesio ante la negativa de la Sra. Teresa a entregarle a la menor, sino en los distintos procedimientos que se han ido sucediendo, con el propósito de impedir por todos los medios que el padre pueda estar con su hija' . Sino que, además, se tiene en cuenta la conducta de la progenitora, constatada por el informe psicosocial, consistente en la utilización de su posición de influencia sobre la menor para conseguir el rechazo de la figura paterna; lo que, como se afirma en dicho informe, y así se ratificó en el acto del juicio, comporta un serio menoscabo de la estabilidad psicológica y emocional de la menor, hasta el punto de crear '... un estado de confusión mental entre realidad y ficción, aspecto que perjudica seriamente el desarrollo armónico e integral de su personalidad'.

Pues bien, tales circunstancias, que no han sido expresamente negadas o contradichas por la apelante a lo largo de su recurso, confluyen en la clara oportunidad de mantenimiento de la resolución impugnada, por lo que respecta al régimen de custodia paterna objeto del recurso. Pues, en términos de favorecimiento del interés de la hija menor de edad, y ante la indiscutible idoneidad del padre para su ejercicio, no solamente ha de valorarse la evidente mejora para la estabilidad de aquélla que necesariamente se deriva de la reanudación de la relación con el padre, ilegítimamente interrumpida; sino, además, la necesidad de poner fin a la situación derivada del ejercicio de la custodia materna, con claros efectos nocivos para la salud mental de la hija. Más aún, si tenemos en cuenta que, como así se recoge en el referido Informe Psicosocial, por traslado del PEF, desde el comienzo de las visitas paternas, se observó '...un vinculo paternofilial positivo, interactuando la menor con el padre de manera adecuada, no habiéndose detectado ningún tipo de rechazo de la menor hacia su progenitor'. La conducta de la menor ha sido muy positiva, con muestras de afecto y comunicación paternofilial. A la finalización de las visitas su estado emocional ha sido de normalidad'; ello, hasta el cambio de actitud de la madre, quien, en un momento dado, pasó a negarse a que se realizara actuación alguna con la hija sin estar ella presente. A lo cual, y como se razona por la Juzgadora de instancia, habría de supeditarse cualquier inconveniente, de mucha menor entidad para el interés de la hija, derivado de la presentación, por más que tendenciosa e interesada, de inconvenientes derivados del tamaño de la población de residencia paterna, o de la dedicación laboral del padre, quien reconocidamente cuenta con suficientes apoyos familiares.

Debemos precisar, además y en primer lugar, que la simple manifestación de 'dudas' o 'miedos' de la madre respecto de dos denuncias que formulara sobre agresiones o abusos sexuales vinculados con el padre de la menor o sus familiares, no es suficiente para desvirtuar los razonamientos de los correspondientes autos de sobreseimiento dictados en las respectivas diligencias penales. Pues, además de los efectos de la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta la ausencia de indicio de riesgo o anomalía apreciable en la conducta o en el perfil psicológico del progenitor, como así resulta de la valoración incluida en el informe del IML de Jaén de fecha 3 de agosto de 2018, emitido en el curso de las D.P. nº 100/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 . En segundo lugar, que carece de relevancia la alegación de falta de contacto fluido con el padre, cuando precisamente el mismo ha sido interrumpido por la conducta preordenada de la progenitora al efecto. Y, en tercer lugar, y en lo que respecta a la relación de la menor con su hermano de vínculo sencillo, habido de distinta relación de la misma madre, ya tiene dicho esta Sala, en sentencias como la de 22 de septiembre de 2017 , que 'el derecho-deber del progenitor ejerciente de la patria potestad a relacionarse con el hijo menor de edad, del modo más amplio que fuera posible, en bien del interés preferente del menor, pero también del progenitor, en el ámbito del mandato contemplado al efecto por elart. 154 del CC, llama, con carácter inicial y preferente, a la valoración de las circunstancias personales entre los miembros que integran la familia nuclear, conforme a las aptitudes, habilidades, circunstancias, medios y demás situaciones que incidan en sus relaciones. De tal forma que bastará con que no exista impedimento relevante limitativo de la más amplia relación entre los progenitores y el hijo menor, como integrantes del núcleo familiar, para la opción por el régimen de custodia compartida, como el más deseable; entrando en juego las restantes circunstancias de índole personal o material que conciernan a terceros ajenos a dicho núcleo, tan solo en caso de no resultar plenamente aconsejable la custodia compartida, y para determinar en su caso cuál de los dos progenitores ha de ser llamado al ejercicio de la custodia exclusiva. Efectivamente, el principal derecho del hijo menor de edad, a preservar en la atribución de la guarda y custodia, es el de relacionarse con sus progenitores como medio de preservar de la manera más asimilada posible, y como mal menor, las ventajas de armonía y estabilidad que proporcionaba la convivencia del menor en el marco de la fracturada unión entre los progenitores. De lo que se desprende la improcedencia de considerar como factor determinante de la atribución de la guarda y custodia, la presencia de hermanos de vínculo sencillo, o de cualquier otra persona con parentesco que, supeditado en derechos y obligaciones a los inherentes a la patria potestad, habrá de quedar a las resultas de la participación que corresponda al progenitor no común en el régimen de custodia que proceda acordar, en plano de igualdad, entre ambos progenitores. Ello, por ser lo ajustado al mencionadoart. 154 del CC, en relación con elart. 2.2.c) de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, en lo referente a la observancia de una integración familiar del menor'.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este punto, en atención a lo expuesto, y en razón a la coincidencia de la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, que se mantiene, con el criterio que, para supuesto casi coincidente, mantuvo el TS en sentencia de 11 de abril de 2018, conforme a la cual: 'La sentencia impugnada dice (fundamento de derecho tercero) lo siguiente: 'En conclusión, estamos ante un informe técnico, que pone de relieve, entre otros extremos, que la menor está severamente influenciada por la actitud de la progenitora que cuestiona y critica de forma absoluta a la figura paterna y que dicha situación 'afecta a su desarrollo psicoevolutivo y puede tener serias secuelas en su vida posterior'; y como además resulta, que dicho parecer técnico es convergente con el resultado de la exploración de la menor y la insólita, incomprensible e injustificada finalidad que la menor atribuye al deseo del padre de obtener un cambio de régimen de guarda y custodia; la consecuencia, en convergencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, mal puede ser distinta a la confirmación de la resolución apelada, pues el transcurso a lo largo del tiempo del régimen de custodia a favor de la madre ha revelado (al margen del periodo de reiterada contumacia en obstaculizar el régimen de visitas establecido en favor del padre; ténganse presentes en este sentido las cinco sentencias condenatorias en juicio de faltas referidas de forma indiscutida por la sentencia apelada), la creación de factores convivenciales altamente negativos para la íntegra formación psicológica y afectiva de la menor que, a modo de sustanciales circunstancias sobrevenidas determinan que sea conforme a una consideración concreta y razonable del propio interés superior de la misma (y cuando en este caso concreto aludimos al mismo mal podemos dejar de tener en cuenta los criterios generales y de ponderación establecidos en los apartados 2 y 3 del vigente art. 2 de LO. de Protección Jurídica del Menor, y muy significativamente de la concurrencia de que su vida y desarrollo tenga un entorno familiar adecuado y el irreversible efecto del transcurso del tiempo en dicho desarrollo) el cambio de régimen de custodia adoptado en la resolución apelada, máxime cuando se hace no de forma brusca, sino estableciendo un amplio período de adaptación convergente con la duración del curso escolar'.

De ahí que la solución adoptada no supone una errónea o ilógica valoración probatoria, siendo precisamente la sentencia de segunda instancia la que es objeto de recurso y no la dictada por el Juzgado a la que ésta última ha sustituido.

Recurso de Casación

TERCERO.- El recurso de casación se formula por interés casacional, alegando vulneración de lo dispuesto en los artículos 92 CC , artículos 2 y 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero y artículo 39 de la Constitución Española , por razón del interés del menor concepto que ha sido desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio.

Cita la parte recurrente las sentencias de esta sala de 31 enero 2013 (rec. 2248/2011 ) y de 27 de septiembre de 2016 (rec. 3403/2015 ), la primera en el sentido de que no puede utilizarse como sanción la norma del artículo 776.3 LEC , en cuanto a la posibilidad de cambiar el régimen de guarda por incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de visitas establecido, y la segunda en cuanto se refiere con carácter muy general al interés de los menores.

En primer lugar, la Audiencia no justifica en momento alguno el cambio de guarda y custodia como respuesta a los posibles incumplimientos de la madre en relación con el régimen de visitas, sino que por el contrario se apoya en otras motivaciones ya expresadas.

Sostiene la parte recurrente que la decisión adoptada vulnera el principio del interés de la menor por dos razones '1) Se ha tomado de forma contraria a sus deseos por cuanto ésta ha manifestado que quiere seguir viviendo en Córdoba junto a su madre y abuela que se preocupan por ella, no queriendo irse a vivir con su padre, la pareja de éste y el hijo de ella, porque entre otras razones perdería sus amigos; 2) No se ha tomado en cuenta lo dictaminado por el equipo psicosocial en relación al alto riesgo que supone para la menor el cambio radical en su entorno de vida diario y por tanto la posible aparición de factores estresantes. Asimismo no se ha tomado en consideración el hecho de que el régimen de visitas a favor del padre se ha regularizado desde antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, sin que desde entonces hayan existido conflictos graves, como recoge el informe del equipo psicosocial'.

El interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia, puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Por ello no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya resuelto en contra de dicho interés. En este sentido el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que 'en virtud de los extensos análisis de las pruebas practicadas, llevados a cabo en ambas instancias, no puede colegirse sino que el interés superior de la menor ha sido analizado de manera precisa, exhaustiva y acertada, tomando la decisión de transferir la guarda y custodia de la menor de la madre al padre, con el fin de evitarle perjuicios que serían irreparables dada la mala influencia que sobre la menor ejerce la madre y que se puede revertir, estando al cuidado del padre. Es decir, en la decisión de tomar la medida de la guarda y custodia favor del padre, se ha tenido en cuenta y aplicado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo'.



TERCERO: Que, por lo que respecta a la pensión de alimentos se considera que la reconocida capacidad laboral de la demandada para la generación de ingresos, evidenciada por su situación de perceptora de subsidio por desempleo, sin que haya alegado o acreditado merma alguna de las posibilidades de dedicación a empleo de retribución mínima equivalente al salario mínimo interprofesional, pone de manifiesto la suficiente capacitación de la progenitora obligada para la generación de ingresos, en la exigua cuantía de 130 euros mensuales reconocida, por debajo de la cual resulta insostenible la pretensión de contribución, a cargo de persona en circunstancias y capacitación laboral no especialmente restringidas como, al menos de las alegaciones y la prueba practicada, es de apreciar en la citada apelante.

Por todo lo cual, en justicia, procede la desestimación del recurso.



CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Teresa , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos nº 630/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.