Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 789/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100400

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17707

Núm. Roj: SAP M 17707/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0001645
Recurso de Apelación 789/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 178/2018
APELANTE: DÑA. Enriqueta
PROCURADOR: DÑA. MARIA DOLORES MORENO GÓMEZ
APELADOS: DÑA. Estibaliz , DÑA. Eugenia , D. Nicanor
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 574/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 178/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, DÑA. Enriqueta , representada por la
Procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez, y de otra, como demandados-apelados, DÑA. Estibaliz , DÑA.
Eugenia y D. Nicanor , representados por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla, en fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, en nombre y representación de Dña. Enriqueta contra Dña. Eugenia , D. Nicanor y Dña. Estibaliz , representados por el Procurador Sr.

Díaz Alfonso, debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad del testamento otorgado por Dña.

Remedios el día 1 de junio de 2015 ante el Notario de Madrid D. Fernando-José Rivero Sánchez-Covisa, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por DÑA. Enriqueta , contra DÑA. Eugenia , D. Nicanor y DÑA. Estibaliz se ejercita la acción de nulidad del testamento abierto otorgado por Dña. Remedios , el día 1 de junio de 2015 por no tener en ese momento capacidad legal para testar. En concreto manifiestan que años antes, en el 2013, le fue diagnosticada demencia mixta tipo Alzheimer y vascular de grado leve-moderado, que siendo una enfermedad degenerativa e irreversible, ello significa que cuando otorgó el testamento, dos años después, su capacidad cognitiva estaba seriamente afectada.

2.- La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada por la actora, alegando que Dña. Remedios , en el momento de otorgar el testamento tenía plena capacidad para ello, y que el juicio de capacidad que hace el Notario es relevante como resulta de las propias manifestaciones que hace el fedatario público en el testamento. Igualmente afirma que Dña. Remedios , pudo ir desarrollando desde el año 2013 una enfermedad vascular y demencia mixta tipo Alzheimer, resultando que tres días antes de su fallecimiento (9 de octubre de 2015) resultó diagnosticada de demencia mixta tipo Alzheimer y vascular de grado leve-moderado, por lo que no se acredita que a fecha 1 de junio de 2015 estuviera anulada su capacidad cognitiva y estuviera privada de sus facultades mentales.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar, previo examen de la prueba practicada, y a modo de síntesis, que ".. .en consecuencia, y dado que ninguno de los informes periciales aportados al procedimiento ha partido de la exploración personal de Dña. Remedios , en fechas próximas al día en que otorgó el testamento (1 de junio de 2015), sino que ambos se han basado en los informes médicos que constituyen el historial clínico de la paciente, coincidiendo en el diagnóstico de que Dña. Remedios padecía Demencia Mixta Vascular y Tipo Alzheimer, de grado leve-moderado; teniendo en cuenta que el perito Sr. Bernabe , en su conclusiones señala que 'Cree firmemente que Dña. Remedios no tenía capacidad para disponer ni de su persona ...' , es decir, se trata de una creencia pero no de una certeza, y entendiendo más objetiva e imparcial la conclusión del perito Sr. Cornelio que reseña que 'no es posible inferir medicamente con completa certeza y objetividad cuál era el estado de juicio, raciocinio y volición concreto y fehaciente que Dña. Remedios presentaba en una fecha concreta, por cuanto se trata de un dato que no consta recogido de forme expresa y fidedigna en ningún documento médico', debe considerarse que en fecha 1 de junio de 2015 Dña. Remedios tenía plena capacidad para expresar su última voluntad, no concurriendo ningún vicio que determine la nulidad del testamento otorgado el 1 de junio de 2015, lo que conduce a la desestimación de la demanda... ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Pretensión de hechos de nueva noticia en relación con la tacha del testigo D. Estanislao .

2º) Error en la valoración de la prueba que centra en discordancia con la pericial practicada, atendiendo a la titulación del perito contrario, sus conclusiones, cambio del diagnóstico pasando de grado leve a moderado, más la confrontación de los informes presentados.

3º) Sobre la imposición de costas en primera instancia por la existencia de dudas de hecho y derecho.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a los demandados en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Pretensión de hechos de nueva noticia en relación con la tacha del testigo D. Estanislao .

Se da por reproducida la Providencia de fecha 19 de Noviembre del presente año, consentida y firme, por la que se rechazaba la aportación documental, en relación con la tacha del testigo citado, al amparo del artículo 378 de la LEC, por extemporánea, dejando a salvo la valoración que corresponda a la prueba testifical referida, lo que se aborda a continuación.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Motivo segundo del recurso.- Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de consentimiento libremente prestado por la otorgante.- Como hemos reseñado, la apelante lo centra en la discordancia con la testifical y pericial practicada, atendiendo a la titulación del perito contrario, sus conclusiones, cambio del diagnóstico pasando de grado leve a moderado, más la confrontación de los informes presentados; sin embargo, del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada, con especial mención de los referidos informes periciales, juicio celebrado y alegaciones de las partes, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1.- Doctrina y jurisprudencia sobre nulidad de testamento por vicios en el consentimiento en supuestos específicos deestado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva y situación de demencia temporal o permanente.- Dando por reproducida la invocada por la sentencia apelada, como se puso de manifiesto en Sentencia de esta AP Madrid, sec. 11ª, de fecha 23-07-2011, nº 456/2011, rec. 701/2010, "...Sobre la preeminencia de los informes periciales sobre el Notario, con infracción de los artículos 662 y 663 en relación con el 199, 664, 685, 696, y cc. del CC, sobre la capacidad de testar, artículos 23 y 27 y cc. de la Ley del Notariado, 187 y 192, ss. y cc. del Reglamento.

No pueden confundirse los efectos sustantivos, reglamentarios y, en definitiva, la función notarial, investida de esa fundamental fe pública que informa el tráfico jurídico, con el examen diferenciado de la situación física y mental, adecuada, formal y materialmente, en orden a la prestación del consentimiento por la otorgante del testamento, sin que el hecho de articularse mediante dicho instrumento público, constituido en requisito ad solemnitatem, confiera fe pública al consentimiento otorgado, que goza de presunción de veracidad, por tanto admitiendo prueba en contrario, pues siendo ciertas las distintas sentencias donde se dota de gran fuerza el juicio favorable del Notario sobre la capacidad del testador así como la presunción de capacidad, no la son menos aquellas que, sin contradecir este criterio general y razonable, centra adecuadamente la cuestión planteada, pues como dice la Sentencia de la AP de las Palmas de 22 de abril de 2.010,.. El Tribunal Supremo tiene declarado que el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentre una persona antes de ser declarada incapaz puede dar lugar a considerar que no se ha prestado un consentimiento valido, debiendo estarse siempre a las circunstancias del supuesto concreto y a las posibles interferencias que la enfermedad haya podido causar en el proceso intelectivo y volitivo previo a la formación del contrato y al tiempo de su formalización, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1969, 24 de mayo de 1996 y 24 de septiembre de 1997. Declara también la jurisprudencia que, tratándose de una persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en proceso de incapacitación, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia (S 14-2-2006). A este respecto, tiene declarado el TS S. 119/1996 (Sala de lo Civil), de 19 febrero, que 'La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la trascendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial. E igualmente dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.005, que 'como dice la Sentencia de 28 de junio de 1990, 'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989, entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil ' actual al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero.

Por otra parte habiendo intervenido un notario en el negocio jurídico impugnado ha de advertirse igualmente que su juicio sobre la capacidad natural de la vendedora, no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública ( artículo 1.218 del Código Civil). El TS en las Sentencias de 7 de octubre de 1.982, 10 de abril de 1.987 y 4 de mayo de 1.998, expresó que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum susceptible por tanto de ser destruido mediante prueba en contrario.

En consecuencia, se trata de valorar si se ha destruido esa presunción de la validez del consentimiento prestado, de acuerdo con las pruebas practicadas, que es cuestión distinta.".

La síntesis de esa doctrina y jurisprudencia cabe concretarla en la STS de 26 de junio de 2015 (número 386/2015) donde se recuerda esa doctrina, ya citada en la STS de 22 de enero de 2015, que a su vez cita las sentencias de 29 de marzo de 2004 y 26 de abril de 2008: ' la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013, con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008, la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia'. (...) En relación con el juicio de capacidad llevado a cabo por el Notario autorizante, se reitera que: Como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 1998 'el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario...' 2.- Aplicación al presente caso.- Se parte de la premisa de la inexistencia de una persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en proceso de incapacitación, de donde se presume su capacidad, y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento, lo que aquí no se ha producido.

2.1. Evolución de la enfermedad y estado clínico.- Según la propia parte actora, recoge la sentencia de instancia y confirma esta Sala, los antecedentes médicos de la otorgante comienzan el 28 de enero de 2009, el Hospital Universitario de Getafe emite parte clínico en el que se sugieren procesos isquémicos crónicos, ratificados en los informes de 10 y 12 de febrero de 2010 donde se diagnostica 'nuevo infarto temporal izquierdo de etiología aterotrombótica'. En el informe emitido por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Getafe, de 22 de junio de 2012, se indica 'sobre todo en los últimos seis meses presenta deterioro de memoria reciente que según su familia ha progresado hasta interferir en actividades complejas de la vida diaria para las que precisa de supervisión...Según la familia presenta dificultades para manejar el dinero'. En este informe se recoge el estado mental: MMSE 24/30, T@M 27/50. El informe del Servicio de Neurología de fecha 20 de septiembre de 2012 constata 'un empeoramiento más dificultad al caminar y con irritabilidad'. Se realiza MMSE, dando como puntuación 21/30.El 19 de marzo de 2013 es atendida en Urgencias con un episodio de 'desorientación, con ausencias, mirada fija, perdida de atención en el contexto de su enfermedad de Alzheimer, más deteriorada'.

El 20 de marzo de 2013 vuelve a ingresar y se reseña en el informe que: 'Según la familia tiene dificultades en orientación, en ocasiones no ha encontrado el camino en calles familiares, dificultades para manejar dinero...no sale sola a la calle, deambula con ayuda de familiares y no puede realizar tareas complejas de la vida diaria'.

Se le diagnostica demencia mixta tipo Alzheimer y vascular de grado leve-moderado. El informe de 25 de marzo de 2013 reitera el diagnostico de 'demencia mixta tipo Alzheimer y vascular de grado leve-moderado'.

El informe de 17 de febrero de 2014 del Servicio de Neurología, conforme el diagnóstico, El SSME es de 13/30.

El informe del Servicio de Neurología de 29 de septiembre de 2014 mantiene el diagnóstico de demencia mixta tipo Alzheimer y vascular de grado leve-moderado'. El MMSE es de 17/30 y el test de Blessed 5+2+6. Esta situación de deterioro cognitivo progresivo persiste en la fecha de su último ingreso y fallecimiento y así se reseña en los informes de fechas 9 de octubre de 2015 y 11 de noviembre del mismo año.

2.2.- El umbral máximo de pérdida de la capacidad de discernimiento queda objetivado por el referido diagnóstico de 'demencia mixta tipo Alzheimer y vascular de grado leve-moderado', sin que conste que ello le privara de las funciones esenciales de capacidad volitiva, intelectual y de discernimiento, y menos aún al momento concreto de otorgar testamento; es cierto que esa situación se pudo ir desarrollando desde el año 2013, pero tres días antes de su fallecimiento, el 9 de octubre de 2015, resultó nuevamente concretada en ese mismo diagnóstico de demencia mixta tipo Alzheimer y vascular de grado leve-moderado, lo que confirma la falta de acreditación de que a fecha 1 de junio de 2015, cuando se otorga el testamento, estuviera siquiera temporalmente anulada su capacidad cognitiva y por ende privada de sus facultades mentales.

2.3.- Su situación de demencia de Intensidad leve-moderada y neurológica, de acuerdo con los datos clínicos aportados, resultaba compatible con la toma de decisiones en todos los aspectos de su vida personal y patrimonial, sin aportarse prueba alguna que en episodio puntual o conductas determinadas pudiera inferir de modo consistente la anulación de su personalidad psíquica, y de sus habilidades de comprensión, pensamiento formal, juicio, voluntad y discernimiento.

2.4- No se aporta en este sentido dato alguno al respecto que lo contradiga del interrogatorio de la actora, Dña.

Enriqueta , quien se limita a confirmar las últimas visitas con ella y que vivía con su hermano y una cuidadora, en tanto que el testigo D. Estanislao , que dice ser abogado de la familia, declara en el acto del juicio como testigo de forma contundente, poniendo de manifiesto la relación de amistad con la otorgante, precisando situaciones concretas como la reseñada en la sentencia del día en que Estibaliz y Eugenia van a verle porque habían detectado que Enriqueta había sacado dinero con la tarjeta, y sin solución de continuidad, refiere que los dos días acude Dña. Remedios a verle, acompañada de estas dos hijas, precisando que sobre mayo o junio de 2015, Dña. Remedios sin estar acompañada por nadie, acudió nuevamente a verle, encargándole la modificación del testamento y el poder de ruina, que 'el poder de ruina lo hicieron para poder gestionar el alquiler de una vivienda y lo trataron los hijos entre ellos, y no con Remedios ', le acompañó a firmar el poder, precisando igualmente que Dña. Remedios le manifestó que quería desheredar a su hija Enriqueta , y él le explicó la diferencia entre la legítima larga y la legítima corta, habiéndolo comprendido, pues dijo que le 'había pasado algo parecido con sus hermanos en relación con la herencia de sus padres....', es decir es un testigo tachado por la apelante que además de esa contundencia y precisión de situaciones concretas, y para concluir, manifiesta que el día en que se otorgó el testamento, 1 de junio de 2015, acompañó a Dña. Remedios al Notario, quien es 'de los que leen todo y lo explica. En esta ocasión, leyó la escritura y Dña. Remedios lo entendió perfectamente. Según él, Dña. Remedios tenía plena capacidad para testar en ese momento'; en consecuencia, se le otorga al testigo una adecuada y verosímil credibilidad, dentro de la valoración acorde a la sana crítica prevista en el artículo 376 de la LEC, sin destruirse la veracidad fedatada de la capacidad de la otorgante.

2.5.- Los dictámenes periciales de las partes se han basado en los informes médicos que constituyen el historial clínico de la paciente, y, efectivamente, ambos coinciden en el diagnóstico de Dña. Remedios , decantándose, como lo hace esta Sala, por los fundamentos expuestos en que es más objetivo e imparcial la conclusión del perito Sr. Cornelio que reseña que 'no es posible inferir medicamente con completa certeza y objetividad cuál era el estado de juicio, raciocinio y volición concreto y fehaciente que Dña. Remedios presentaba en una fecha concreta, por cuanto se trata de un dato que no consta recogido de forme expresa y fidedigna en ningún documento médico', por lo que como dice la STS de 16 de febrero de 2011 -y las que en ella se citan- que 'sólo cabe impugnar la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, quedando fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 junio y 19 julio 2002, 21 y 28 febrero 2003, 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001)'.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Motivo tercero del recurso.- Sobre la imposición de costas en primera instancia por la existencia de dudas de hecho y derecho.

Los anteriores fundamentos dejan sin contenido el motivo formulado, por la inexistencia de duda de hecho y derecho procediendo a la imposición de costas en virtud del artículo 394 de la L.E.C.



QUINTO . - Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Enriqueta , frente a DÑA. Estibaliz , DÑA. Eugenia y D. Nicanor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla en fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 178/2018, que se confirma en su integridad.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 20 de enero de 2020.

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