Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1009/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100646

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1640

Núm. Roj: SAP MA 1640:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 19 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1138/2017

RECURSO DE APELACIÓN 1009/2018

S E N T E N C I A Nº 574/2019

En la ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 1138/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, por D. Alejo, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistido por el letrado Sr. Serrano Martínez-Risco. Es parte recurrida D. Indalecio y D. Anselmo, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Ruiz Pérez y defendidos por el letrado Sr. López Linares.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga dictó sentencia el 11 de junio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1138/2017, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña .María Rocío Ruiz Pérez , en nombre y representación de D. Indalecio y D. Anselmo, asistido por el Letrado D. Fernando López Linares, contra D. Alejo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros y asistido por el Letrado D. Santiago Serrano Martínez debo condenar y condeno a la citada parte demandada a poner en inmediata disposición y entrega de la parte actora la finca rústica DIRECCION000, descrita en el expositivo primero de la demanda, con apercibimiento legal de lanzamiento. Con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Alejo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la acción reivindicatoria entablada con carácter subsidiario por D. Indalecio y D. Anselmo, condenando al Sr. Alejo a poner en disposición de los Sres. Anselmo Indalecio la finca rústica de 33 hectáreas llamada DIRECCION000 sita en el Cortijo DIRECCION001, en el término municipal de Colmenar (Málaga). De los términos del recurso se desprende que la parte apelante lo que invoca es el error en la valoración de la prueba reiterando la falta de legitimación pasiva que ya expusiera en su contestación a la demanda, así como la falta de prueba en cuanto a los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada, alegando que no ha quedado plenamente identificada la finca que se reivindica y que la mercantil Albasutran 2007, S.L. posee título de propiedad sobre la misma, en cuya virtud la ocupa.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto, de los términos del recurso, cabe concluir que la parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación, la Sala alcanza las siguientes conclusiones que nos llevan a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO:La parte actora en la instancia ejercitaba como acción principal la de resolución del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 18 de marzo de 2014 entre don Indalecio y don Anselmo, como vendedores, y don Alejo actuando éste como apoderado de la entidad Auxiliar de Servicios Autónomos, S.L., como parte compradora -documento número tres de la demanda- cuyo objeto era la finca rústica de 33 hectáreas llamada DIRECCION000 sita en el Cortijo DIRECCION001, en el término municipal de Colmenar (Málaga) y, con carácter subsidiario, ejercitaba la acción reivindicatoria sobre dicha finca. La acción de resolución del contrato fue desestimada en la instancia al no haber conseguido la parte acreditar la efectiva suscripción del mismo ya que carecía de firma, no siendo dicho pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación que se ciñe a analizar nuevamente la acción reivindicatoria que se entablaba. Aún así, se hace referencia dicho contrato puesto que nos servirá para valorar en su conjunto la totalidad la prueba practicada.

En cuanto a la acción reivindicatoria se refiere, el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil consagra la misma al disponer que 'el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla', correspondiendo por tanto tal acción al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para conseguir que el primero recupere del segundo la posesión que éste ostenta indebidamente sobre la cosa. Se trata de una acción de condena y de carácter restitutorio, en tanto que con ella se trata de imponer al demandado un determinado comportamiento, esto es, dar o restituir la cosa. Es, claro está, una acción real y por ello ejercitable 'erga omnes'. Y para el éxito de dicha acción resulta preciso que el actor acredite cumplida y suficientemente, la realidad de tal situación, y ello a través de: 1º) Un justo titulo de dominio; 2º) Que se acredite la identidad de la cosa determinándola con toda precisión en la demanda y en las pruebas; y 3º) La preferencia de su título en caso de colisión de derechos.

Teniendo ello en cuenta, de la prueba documental aportada a las actuaciones resultan acreditados los siguientes extremos.

En fecha 18 de marzo de 2014 se suscribe contrato privado de compraventa entre don Octavio -padre de los apelados señores Anselmo Indalecio- y don Alejo, actuando éste último como apoderado de la entidad Auxiliar de Servicios Autónomos S.L. (doc. nº 2 de la demanda). De dicho contrato caben destacar las siguientes estipulaciones. Su objeto era la finca DIRECCION002 sita en el PARAJE000 del término municipal de Colmenar, con una superficie de 56 hectáreas, 46 áreas y 67 centiáreas, cuyos linderos eran: al norte, con DEHESA000; al sur, con la antigua carretera nacional NUM000, Málaga-Bailén, y con dos parcelas segregadas; al este, con doña Andrea; y al oeste, con herederos de don Luis Carlos. Se trataba de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004. Así consta en el 'manifiestan' I del contrato. En el 'manifiestan' III se decía que la finca se encontraba gravada con un a hipoteca. Asimismo se hacía constar en el 'manifiestan' V: 'V.- Que la finca objeto del presente contrato linda con otra finca rustica denominada DIRECCION000, 'cortijo DIRECCION001', con una superficie de treinta y tres hectáreas, propiedad de Don Indalecio y Don Anselmo, en virtud de contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 6 de junio de 2008. Dado el interés del comprador en esta última DIRECCION000, también podrá transmitirse por sus propietarios en las condiciones que estos determinen: En todo caso son transmisiones independientes y sin vinculación'.En el pacto tercero III se decía que la transmisión de la finca podría llevarse a efecto a cabo a través de su aportación a la sociedad limitada que determinase el comprador. Y en el pacto V, que no se entregaba en dicho acto la posesión de la finca que se reservaba el vendedor hasta tanto la entidad bancaria consintiera la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que gravaba la finca. El título por el que el Sr. Octavio había adquirido dicha finca era la escritura pública de compraventa de fecha 12 de marzo de 2008 aportada como documento número uno de la contestación a la demanda, por el que la adquiría como cuerpo cierto y a precio alzado. Aquel contrato privado de fecha 18 marzo el 2014 fue elevado a público mediante escritura de compraventa y subrogación de posición deudora de fecha 16 de mayo de 2014 aportada como documento número dos de la contestación a la demanda, si bien en la misma intervenía el señor Alejo en nombre representación de la mercantil Albasutran 2007 S.L. que adquiría la finca por precio de 175.307,60 euros que retenía la parte compradora para pagar el préstamo hipotecario que gravaba la misma.

Con anterioridad, tal y como se decía en el 'manifiestan' V del contrato antes referido, en fecha 6 de junio de 2008, se había suscrito contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la finca DIRECCION000 sita en el Cortijo DIRECCION001, en el término municipal de Colmenar (Málaga) con una superficie de 33 hectáreas, entre don Octavio y sus hijos don Indalecio y don Anselmo (documento número uno de la demanda). Esta es la finca objeto de la acción reivindicatoria.

Teniendo ello en cuenta, lo que cabe analizar, en primer lugar, es la extensión y límites de lo que se reivindica determinándolo con toda precisión para, a continuación, analizar los títulos de propiedad que invocan ambas partes sobre ese objeto, ya que la parte apelante cuestiona en el recurso interpuesto la identidad de la finca reivindicada.

Sobre tal extremo, la Sala se muestra plenamente conforme con la fundamentación expuesta por la Magistrada de Instancia que concluye que la finca objeto de reivindicación queda perfectamente identificada. Así, se aportó como documento número cuatro de la demanda un plano elaborado por el ingeniero técnico agrícola don Felicisimo de la totalidad de la finca, con una extensión de 88 ha, 36 a, y 68 centiáreas, diferenciando claramente las 56 ha, 46 a, y 67 centiáreas que adquirió el señor Alejo en representación de la mercantil Auxiliar de Servicios Autónomos por contrato privado de fecha 18 de marzo de 2014 y que posteriormente compró en escritura pública actuando ahora como administrador de la mercantil Albasutran, así como la parcela que es objeto de de la acción reivindicatoria con una superficie de 32 ha, 11 a, y 57 centiáreas y que se encuentra perfectamente delimitada con respecto a la anterior. Es más; en el acto de juicio declaró como testigo don Imanol, quien manifestó que un perito se encargó de establecer la linde entre ambas parcelas junto con un tal Luis Carlos y que el propio testigo la pintó, separando las parcelas A y B y siendo perfectamente apreciable esa linde en la actualidad. Y si bien no existe valla delimitadora entre ambas parcelas, sí que existen los mojones oportunos que señalan e identifican la finca reivindicada que también fue señalada por el testigo en el documento número cuatro aportado con la demanda y que se le exhibió en juicio. Asimismo declaró como testigo don Leon, quien expuso que era propietario de la finca DIRECCION003 colindante con la finca DIRECCION004, que es precisamente la parcela de 33 hectáreas objeto de reivindicación, explicando que él estuvo interesado en la compra de dicha parcela y que fue también él quien marcó las lindes junto con el perito. Y en igual sentido declaró el testigo perito don Pascual, ingeniero técnico agrícola que hizo la tasación de la finca de 56 ha, 46 a y 67 centiáreas sobre la que se suscribió la hipoteca, señalándola como la parcela A del plano aportado como documento número cuatro de la demanda, añadiendo que el catastro en modo alguno coincidía con la realidad. En cuanto a los testigos que depusieron en el acto de juicio a instancias de la parte demandada -don Roberto y don Romulo- su declaración nada obsta a lo ya expuesto, pues se limitaron a manifestar que la finca donde trabajan cuidando el ganado era muy grande. A dicha prueba se une la expresa referencia que se hizo en el contrato privado de fecha 18 de marzo de 2014 de que la finca que adquiría el señor Alejo colindaba con la parcela de 33 hectáreas que había sido previamente vendida a los hermanos Anselmo Indalecio, por lo que no puede alegar el señor Alejo que desconociese tal extremo. Es más, el precio que se fijaba para la compraventa de tal parcela coincidía exactamente con la hipoteca que pesaba sobre la misma y no sobre la parcela colindante. Y a todo lo expuesto ha de añadirse que, precisamente en la misma fecha, se elaboró el contrato privado por el que el señor Alejo adquiría también las 33 hectáreas propiedad de los hermanos Anselmo Indalecio contrato que, si bien no resultó acreditado en la instancia que se firmase por las partes, sí es prueba indiciaria del conocimiento que tenía el señor Alejo de lo que adquiría por contrato privado y después en escritura pública y que era únicamente las 56 ha, 46 a y 67 centiáreas, lo que lleva a la Sala a concluir, al igual que hiciera la Magistrada de Instancia, en la plena identificación de la finca que es objeto de la acción reivindicatoria, cumpliéndose de este modo el primero de los requisitos para la prosperabilidad de dicha acción.

En cuanto al requisito de justo título de dominio no cabe sino reiterar lo ya expuesto. Los hermanos Anselmo Indalecio ostentan la propiedad sobre la parcela reivindicada de 33 ha (parcela B del plano aportado como doc. nº 4 de la demanda) en virtud de contrato arrendamiento y opción de compra de fecha 6 de junio de 2008 que fue aportado como documento número uno de la demanda, habiendo resultado acreditado en autos que efectivamente se ejercitó la opción de compra prevista en la estipulación séptima de aquel contrato (documentación probatoria aportada en la audiencia previa). Por su parte el señor Alejo adquirió en escritura publica para la sociedad Albasutran 2007 la parcela colindante de 56 ha, 46 a y 67 centiáreas (parcela A del plano aportado como documento número cuatro de la demanda), pero nunca la finca de 33 ha denominada DIRECCION004 colindante con aquella y señalada con la letra B en el mismo plano. Por lo tanto los señores Anselmo Indalecio ostentan justo título sobre la finca reivindicada.

Finalmente cabe analizar la falta de legitimación pasiva del señor Alejo que fue expuesta en su contestación a la demanda y que reitera en esta alzada, cuestión a la que no se hace referencia en la sentencia dictada. Como ya hemos dicho, la acción reivindicatoria la ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para conseguir que el primero recupere del segundo la posesión que éste ostenta indebidamente sobre la cosa. Por lo tanto la legitimación pasiva la ostenta ese poseedor no propietario. Escudándose en la escritura pública de compraventa y subrogación de posición deudora de fecha 16 de mayo de 2014, la parte apelante mantiene que no es el señor Alejo quien posee la finca reivindicada sino la mercantil Albasutran. Y si bien en la contestación a la demanda se mantuvo tal postura, en el acto de juicio el señor Alejo, en una declaración llena de contradicciones, manifestó por un lado que el contrato privado de compraventa de fecha 18 de marzo de 2014 quedó 'anulado' al haber intervenido él como apoderado de la mercantil Auxiliar de Servicios Autónomos cuando no tenía nada que ver con dicha mercantil, extremo que modo alguno prueba autos para, a continuación, referir que compró en escritura pública, ahora sí, en nombre de la mercantil Albasutran, siendo esta mercantil quien tomó posesión de la totalidad la finca incluida la parcela reivindicada. Sin embargo a continuación añadió que desde hacía más de tres años la totalidad la finca estaba arrendada a una tercera sociedad, extremo que tampoco acredita autos. Pero en esa declaración llena de contradicciones admitió que, desde que compró la finca, él está en ella, reconociendo de este modo que la posesión de la parcela reivindicada la ostenta el señor Alejo beneficiándose de la misma y no ninguna sociedad. La mercantil Albasutran es la propietaria de la parcela de 56 ha, 46 a, y 67 centiáreas -parcela A del plano aportado como documento número cuatro de la demanda- y explota la misma, pero en modo alguno consta que sea poseedora de la parcela B de 33 ha que aparece en el mismo plano. La posesión de dicha parcela, como se ha dicho, fue reconocida por el propio señor Alejo en el acto de juicio.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO:En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte recurrente.

En cuanto a las costas de Primera Instancia fueron correctamente impuestas a la parte demandada ahora apelante al estimarse íntegramente la acción reivindicatoria ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, no admitiéndose modo alguno las alegaciones de la parte recurrente en orden a que la estimación de la demanda fue parcial al no acogerse la pretensión principal y si la subsidiaria.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de D. Alejo frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario número 1138/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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