Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2019

Última revisión
14/11/2019

Sentencia CIVIL Nº 574/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1217/2017 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100548

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3424

Núm. Roj: STS 3424:2019

Resumen:
Comercialización de productos financieros complejos. Improcedencia de la acción de resolución del contrato. Procedencia de la indemnización de daños y perjuicios. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 574/2019

Fecha de sentencia: 04/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1217/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1217/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 574/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Picó, contra la sentencia núm. 451/2016, de 15 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm.917/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1020/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona, sobre responsabilidad contractual (participaciones preferentes y deuda subordinada). Ha sido parte recurrida D. Alfredo y D.ª Virginia, representado/a por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Joan Canut Higueras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Alfredo y D.ª Virginia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. (antes Caixa DŽEstalvis de Catalunya -Caixa Catalunya), en la que solicitaba se dictara sentencia:

'por la que, estimando íntegramente la demanda, contenga los pronunciamientos siguientes:

'1) Con carácter principal:

a.- Declare la resolución por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en relación con la compraventa de las Participaciones preferentes de CAIXA CATALUNYA PRERENTIAL ISSUANCE LTD Serie A y B suscritas por mis mandantes - Código ISIN: NUM000, NUM002 de sus obligaciones.

b.- Declare la resolución por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en relación con la compraventa de la deuda subordinada CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA - Código ISIN: NUM001- suscritas por mis mandantes.

c.- Condene a la demandada a indemnizar a mis mandantes los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento contractual, que se cifran en la diferencia entre el precio de suscripción las participaciones preferentes -66.000 €- y de la deuda subordinada -66.111,10 €- pagado por mis mandantes y el valor efectivo de la venta las acciones en el momento de la reinversión en acciones: 1) Participaciones preferentes, 21.970,38 €; 2) Deuda subordinada, valor efectivo de las acciones, 35.486,16 €.

Es decir, condene a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (74.654,56 €) a mis andantes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual más los intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, minorados en las remuneraciones recibidas por la actora.

d.- Condene a la demandada a pagar las costas del proceso.

'B) Con carácter subsidiario, en defecto de los anteriores pronunciamientos:

a.- Declare la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en relación con la compraventa de las participaciones preferentes de CAIXA CATALUNYA PRERENTIAL ISSUANCE LTD Serie A y B suscritas por mis mandantes - Código ISIN: NUM000, NUM002.

b.- Declare la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en relación con la compraventa de la deuda subordinada CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA 7ª emisión - Código ISIN: NUM001- suscritas por mis mandantes.

c.- Condene a la demandada a indemnizar a mis mandantes los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento contractual, que se cifran en la diferencia entre el precio de suscripción de las participaciones preferentes -66.000 €- y de la deuda subordinada -66.111,10 €- pagado por mis mandantes y el valor efectivo de la venta de las acciones en el momento de la reinversión en acciones: 1) participaciones preferentes, 21.970,38 €; 2) Deuda subordinada, valor efectivo de las acciones, 35.486,16 €.

Es decir, condene a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (74.654,56 €) a mis mandantes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual más los intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, minorados en las remuneraciones recibidas por la actora.

d.- Condene a la demandada a pagar las costas del proceso'.

2.-La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 13, se registró con el núm. 1020/2013. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en representación de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona dictó sentencia n.º 107/2014, de 19 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales , Don Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de DON Alfredo y DOÑA Virginia, sobre resolución por incumplimiento contractual en virtud del artículo 1.124 del Código Civil y con carácter subsidiario, indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual por parte de la demandada en virtud del artículo 1.101 del Código Civil, contra CATALUNYA BANC S.A., absolviendo a CATALUNYA BANC S.A. de las pretensiones contra él deducidas.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Alfredo y de D.ª Virginia.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 917/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva declara:

'Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alfredo y Doña Virginia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y declaramos la resolución de los contratos de adquisición de participaciones preferente y obligaciones de deuda subordinada suscritos por los demandantes a que se refiere este procedimiento, y en consecuencia, condenamos a CATALUYA BANC , S.A ., a restituir a los actores la cantidad de 74.654,56 €, más los intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, minorados en los rendimientos íntegros percibidos por los demandantes. Imponemos a la demandada las costas de primera instancia y no hacemos pronunciamiento sobre las de la alzada'.

3.-La representación procesal de Catalunya Banc S.A. presentó escrito solicitando la aclaración y/o rectificación y/o complemento de la anterior sentencia, la Audiencia Provincial dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Declaramos que no procede aclaración, rectificación o complemento del fallo de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, y procede rectificar su fundamento jurídico sexto en el sentido de suprimir la frase 'devengando la primera cantidad indicada los intereses legales desde el 8/7/13 (fecha de la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), y los rendimientos percibidos por los actores los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de tales liquidaciones positivas' por resultar errónea.'

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de Catalunya Banc S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Único.- Infracción del artículo 1124 CC de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en sentencias de fecha 13 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2015. Inexistencia de vínculo contractual vigente.'

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 917/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1020/2013 del Juzgado de Primera Instancia n. 13 de Barcelona'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 16 de septiembre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-Entre los años 1992 y 2003, D. Alfredo y Dña. Virginia adquirieron títulos de deuda subordinada y participaciones preferentes de Caixa Catalunya, por importe total de 132.111,10 €.

Tras el canje obligatorio por acciones de la propia entidad ordenado por el FROB y su reventa posterior, los Sres. Alfredo y Virginia recuperaron un total de 57.456,54 €.

Mientras duró la inversión, los Sres. Alfredo y Virginia recibieron unos rendimientos totales no cuantificados con exactitud durante la tramitación del procedimiento.

2.-Los Sres. Alfredo y Virginia interpusieron una demanda contra Catalunya Banc (sucesora de Caixa Catalunya, actualmente BBVA), en la que solicitaron la resolución de los contratos de adquisición de deuda subordinada y participaciones preferentes; y subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad contractual de la demandada y se la condenara a indemnizar a los demandantes en la suma 74.654,56 € (diferencia entre el capital invertido y lo recuperado tras vender las acciones obtenidas en el canje obligatorio impuesto por el FROB).

3.-La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

4.-Recurrida la sentencia por la entidad demandada, fue revocada por la Audiencia Provincial, que estimó la acción principal ejercitada en la demanda, declaró resueltos por incumplimiento de la demandada los contratos de adquisición de los títulos y ordenó la restitución de las prestaciones.

5.-Catalunya Banc (actualmente, BBVA), interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Recurso de casación. Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual

Planteamiento:

1.-El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y cita como infringidas las sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio; y 654/2015, de 19 de noviembre.

2.-En el desarrollo del recurso la parte recurrente alega, de manera resumida, que la única consecuencia jurídica posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de información en la comercialización de productos financieros complejos sería la anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la resolución del contrato.

Decisión de la Sala:

1.-La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación fue resuelta por la sentencia de pleno de esta sala 491/2017, de 13 de septiembre; y sirvió como antecedente la sentencia 479/2016, de 13 de julio. Cuya doctrina ha sido reiterada en ulteriores sentencias (verbigracia, 172/2018, de 23 de marzo, y 62/2019, de 31 de enero).

2.-Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

3.-Es decir, aun cuando se considere que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento.

La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.

Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.

4.-Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación ha de ser estimado.

TERCERO.-Asunción de la instancia. Responsabilidad por incumplimiento contractual: daños y perjuicios

1.-Al haberse estimado el recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, este tribunal debe asumir la instancia.

2.-Aunque la acción principal ejercitada en la demanda, la de resolución contractual, era improcedente, por las razones expuestas, sin embargo, sí procedía la estimación de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros objeto de la demanda.

En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos. De hecho, ni siquiera hay constancia documental de la adquisición de los títulos de deuda subordinada y participaciones preferentes. Lo único que consta es, precisamente, lo contrario de lo que competía a la demandada en un correcto cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento, y es que se les dijo a los clientes que se les vendía un producto sin riesgo y con facilidades para recuperar el dinero invertido.

La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.

3.-En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

En el presente, el daño es la pérdida parcial del capital invertido en los reseñados títulos de deuda subordinada, determinada con sus respectivas liquidaciones. Estas pérdidas son la consecuencia natural del cumplimiento negligente del banco demandado, que obvió el interés de los clientes de realizar inversiones en las que el capital estuviera asegurado y les recomendó la contratación de unos títulos de alto riesgo, que se actualizó con las reseñadas pérdidas.

De tal forma que la estimación de la acción da lugar a la indemnización del perjuicio sufrido, representado por la diferencia entre lo invertido y lo recuperado tras el canje y lo obtenido por vía de rendimientos mientras estuvo vigente la inversión (cantidad esta última que deberá concretarse aritméticamente en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 219.1 LEC).

4.-En consecuencia, la estimación del recurso de casación supone la revocación en parte de la sentencia de apelación, pues queda sin efecto la estimación de la acción de resolución contractual. Pero debe estimarse la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario, si bien con la precisión de que deben aminorarse los rendimientos recibidos durante la vigencia de la inversión (aunque esto último se reconoce en la oposición al recurso de casación, no se hizo así en la demanda, en que se solicitó la diferencia entre lo invertido y lo recuperado, sin mención a la deducción de los rendimientos). Lo que implica la estimación en parte de la demanda.

CUARTO.-Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de apelación conlleva también que no se impongan sus costas ( art. 398.2 LEC).

3.-La estimación en parte de la demanda supone que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, según previene el art. 394.2 LEC.

4.-Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.) contra la sentencia nº 451/2016, de 15 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación nº 917/2014, que casamos y anulamos.

2.º-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y Dña. Virginia contra la sentencia n.º 107/2014, de 19 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona, en el juicio ordinario 1020/2013.

3.º-Desestimar la pretensión principal de la demanda deducida por D. Alfredo y Dña. Virginia contra Catalunya Banc S.A. (resolución contractual) y estimar la pretensión subsidiaria (responsabilidad contractual) y condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma resultante de detraer de lo invertido (132.111,10 €) lo recuperado tras el canje (57.456,54 €) y lo obtenido por vía de rendimientos mientras estuvo vigente la inversión (que deberá ser fijado en ejecución de sentencia). Más el interés legal de dicha cantidad resultante desde la fecha de interposición de la demanda.

4.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

5.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

6.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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