Sentencia CIVIL Nº 574/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 61/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 574/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100462

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4644

Núm. Roj: SAP B 4644:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198002235

Recurso de apelación 61/2020 -P

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 8/2019

Parte recurrente/Solicitante: Julieta

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: MANUEL ALIJARDE GONZÁLEZ

Parte recurrida: Oscar

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: MARC BUSQUETS OLIU

SENTENCIA Nº 574/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 25 de junio de 2020

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 24 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 8/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Dª Julieta contra Sentencia - 11/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de D. Oscar.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. JORDI NAVARRO BUJIA en representación de D. Oscar contra Dª Julieta debo DECLARAR y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda objeto del procedimiento y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada: -A satisfacer al actor la cantidad de 9.579,31 EUROS (NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS) además de los intereses legales desde la reclamación judicial y hasta el completo pago, así como las costas del procedimiento. Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Marta Dolores del Valle Garcia .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandada, Dña. Julieta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada esencialmente la demanda presentada en su contra por Don Tomás.

En la demanda, el actor ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento concertado con la demandada en fecha 1 de abril de 2015 y con una duración inicial hasta el 8 de julio de 2019, en relación con la vivienda propiedad del actor sita en la CALLE000, nº NUM000, de Barcelona, con fundamento en la falta de pago de la renta de los meses de noviembre de 2018 (2.287,27 euros) y diciembre de 2018 (1.138,55 euros), es decir, un total de 3.425,82 euros, acción a la cual acumuló acción personal en reclamación del total adeudado, más las rentas que se generasen y devengasen durante el procedimiento hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca, y los gastos que pudieran reclamarse una vez comprobado el estado de la vivienda. Añadió que, desde hacía unos meses, la demandada había solicitado hacer directamente el pago mediante ingreso bancario en la cuenta del actor, por lo que no había recibos devueltos, sino rentas impagadas, así como que, previamente a ese procedimiento, la demandada dejó también de abonar la renta en julio de 2018, por lo que se presentó una primera demanda de desahucio, si bien se tuvo por enervada la acción ejercitada, debido a la consignación de los meses adeudados hasta ese momento.

Con posterioridad, a requerimiento de la juez 'a quo', el actor renunció a la reclamación indebidamente acumulada de la suma de 1.199,13 euros (actualización de fianza/renta), integrada en el recibo de renta del mes de noviembre de 2018.

La demandada se opuso a la demanda, partiendo de alegar que abandonó la vivienda el 13 de diciembre de 2018, por lo que el contrato finalizó en diciembre de 2018, y que el 12 de diciembre de 2018 había concertado contrato de arrendamiento de otra vivienda, sita en la CALLE001, nº NUM001 de Barcelona, del cual aportaba copia; alegó que puso en conocimiento del administrador de la finca, el Sr. Artemio, la finalización del contrato y el abandono de la finca, por incapacidad de asumir los importes y las exigencias de pago, y que el citado le indicó que no había problema, y que, en razón de las fechas festivas próximas, ya quedarían un día para la entrega de llaves, pues no tenía disponibilidad inmediata hasta después de las festividades, pero que ello no tuvo lugar; a mediados/finales de enero de 2019, la demandada intentó contactar telefónicamente con el administrador, sin conseguirlo, hasta que, al ir a recoger su correspondencia, vio un aviso del propietario, en el que le comunicaba la no renovación del arrendamiento, cuando hacía meses que ya no vivía allí, por lo que contactó con el administrador vía correo electrónico o vía whatsapp, en los meses de marzo, abril y mayo, para concretar el día y la hora de entrega de las llaves, sin que respondiera a ninguno de los mensajes enviados, de modo que las llaves continuaban a disposición de la demandada al tiempo de presentar la oposición, por lo que procedería en breve a consignarlas judicialmente; la demandada intentó entregar las llaves desde diciembre de 2018, siendo la propiedad quien no ha aceptado la entrega, aunque, con ingenuidad, la demandada no había dejado constancia de sus intentos de entrega, aunque era coherente que, si firmó un nuevo contrato de arrendamiento, su voluntad era la de entregar inmediatamente la vivienda. Tras negar la existencia de deuda alguna, alegó que había una evidente indeterminación del importe de las rentas, al hacer constar distintos importes de renta según los meses (noviembre de 2018, 2.287,27 euros; diciembre de 2018, 1.138,55 euros; enero de 2019, 1.774,89 euros, y febrero de 2019, 909,04 euros), y formuló pluspetición, tanto en cuanto a rentas debidas, ya que solo adeudaría noviembre de 2018 y medio mes de diciembre de 2018, como en cuanto a los importes reclamados, ya que el actor no se limitaba a reclamar la renta y los conceptos asimilables a la renta (IBI y gastos de Comunidad), sino también gastos bancarios, cuando la actora reconocía que la demandada hacía directamente ingresos; en todos esos casos, se reclamaba sin justificación documental alguna; añadió que el actor reclamaba también los importes de supuestas obras comunitarias, que no eran gastos ordinarios, sino extraordinarios, y ello sin haber pacto contractual alguno al respecto.

En el acto de la vista, tras precisar que, en su momento, ya se aclararon las cantidades reclamadas, la actora las actualizó y cifró en 10.989,31 euros, desde noviembre de 2018 hasta el 9 de septiembre de 2019, fecha de entrega de las llaves. La demandada alegó que intentó la consignación de las llaves ya en julio de 2019, pero que se le denegó esa posibilidad por el Juzgado, de modo que no se deberían el mes de agosto y los nueve días de septiembre.

La sentencia es estimatoria de la demanda. En relación con la acción resolutoria del contrato, se motiva que la propia demandada ha reconocido, y así consta en la comparecencia de entrega de llaves de 9 de septiembre de 2019, que no procedió a entregar las llaves de la vivienda hasta ese día, por lo que continuó en posesión de la finca arrendada, debiendo decaer por ello las alegaciones realizadas; se destaca que tampoco se acredita una alegada mora del acreedor o voluntad obstativa alguna para no recoger las llaves, contando el demandado con otros medios -como la consignación de las llaves, efectuada finalmente en septiembre de 2019 ante el Juzgado- para entregar la posesión de la vivienda a la parte actora, sin que lo efectuara hasta esa fecha precisamente. En cuanto a la reclamación de cantidad, que se cifra en los meses de noviembre de 2018 hasta el 9 de septiembre de 2019, se señala que en la más documental aportada por la actora constan las cantidades reclamadas (constando las partidas desglosadas), y que no cabe apreciar pluspetición, atendidos los actos propios de la demandada (rentas desglosadas donde costa el pago por la demandada además de la renta en sentido estricto, de los gastos comunidad y de las obras). Se señala que la demandada no ha acreditado el pago u otro hecho extintivo respecto a tal cantidad reclamada, ascendente a 9.579,31 euros -no incluyendo los gastos cuantificados en 1.410 euros, provocados por el procedimiento judicial, en cuanto tal concepto no es renta sino, en su caso, costas-, y descontando la fianza arrendaticia (947,83 euros). Se concluye que procede estimar esencialmente la demanda, con condena de la demanda al pago de 9.579,31 euros, además de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, de conformidad con los artículos 1100 y siguientes CC, y que, habiéndose entregado las llaves, no ha lugar a la condena a entregar la vivienda a disposición del actor, sin que ello tenga efectos en cuanto a las costas ya que se ha producido la entrega con posterioridad a la interposición de la demanda.

La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La apelante impugna en su recurso los pronunciamientos relativos a: 1) la obligación de abonar las rentas hasta el 9 de septiembre de 2019; 2) la determinación del importe de las rentas y gastos asimilables, y otros gastos, sin apreciar la pluspetición, y 3) la imposición de costas a la demandada, pese a tratarse de una estimación parcial de la demanda. Alega que la juez 'a quo' no ha valorado ni se ha pronunciado sobre la prueba debidamente aportada por la demandada, y se ha limitado a realizar una sentencia sucinta y estándar. Reitera que el contrato de arrendamiento quedó resuelto el 13 de diciembre de 2018, sin perjuicio de que, por culpa e inacción de la parte actora, la demandada no pudiera entregar la posesión hasta septiembre de 2019, por lo que resulta incongruente y arbitraria la aseveración de que no queda acreditada la mora del acreedor en ese sentido, cuando el actor no impugnó los documentos aportados con la oposición, y no se tiene en cuenta la declaración del administrador. En todo caso, la consignación de las llaves no fue aceptada por el propio Juzgado sin razón alguna, y el actor no respondió al escrito presentado por la demandada, sino que, simplemente, dejó transcurrir un mes adicional, hasta que el Juzgado citó a la demandada para consignar las llaves. Reitera las alegaciones de su oposición acerca de la indeterminación del importe de las rentas y de los gastos asimilables, que afirma no fueron objeto de aclaración por el actor en la audiencia previa, donde se limitó a reclamar las supuestas rentas devengadas hasta ese momento, sin justificar los importes reclamados por IBI, gastos de Comunidad y gastos bancarios; reitera también que las obras no son gastos ordinarios, sino extraordinarios, sin que se pueda aplicar una suerte de doctrina de los actos propios, al haber pagado con anterioridad esos importes, porque no se puede pagar un recibo parcialmente, y porque, aunque es cierto que enervó la acción de desahucio anterior mediante el pago de dichos conceptos, no es menos cierto que, ante la evidente posibilidad y riesgo de quedarse sin vivienda, se vio en la necesidad de pagarlos, sin entrar a valorar si eran debidos o no, ya que no contó con el asesoramiento legal pertinente, aparte de que ello no cambia su naturaleza, sin poder ser equiparables a rentas y/o importes asimilables. Reitera, asimismo, la pluspetición, pues afirma que el actor acumula hasta nueve importes de renta distintos hasta el 9 de septiembre de 2019, siendo lo cierto que, desde mayo a agosto de 2019, aplica el mismo importe (772,78 euros), sin IBI ni gastos de Comunidad, y que, en septiembre de 2019, en vez de reclamar 231,84 euros de renta (nueve días), reclama 264,32 euros. Concluye que, en la sentencia, en su caso, sin entrar a valorar a valorar la negativa a la entrega de llaves, debería haberse restado de la reclamación del actor la suma de 1.680,73 euros, por los conceptos no reclamables o no probados.

Respecto de la obligación de abonar las rentas hasta el 9 de septiembre de 2019, un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que, en efecto, la demandada ahora apelante debe abonar las cantidades reclamadas desde noviembre de 2018 hasta el día 9 de septiembre de 2019, inclusive, fecha en que tuvo lugar la efectiva entrega de llaves de la vivienda arrendada por parte de la demandada al actor.

No ha quedado acreditado por la demandada conforme prevé el art.217.3 LEC que el arrendador se negase a la entrega de las llaves desde el 13 de diciembre de 2019, que es la fecha en la que indica abandonó la vivienda, ni tampoco que haya habido culpa e inacción del actor para que la demandada no pudiera entregar la posesión hasta septiembre de 2019.

Es cierto que el actor no impugnó durante la vista los documentos aportados con la oposición, pero lo cierto es que de ellos no resulta probado lo que alega la demandada, desde el momento en que, de las propias conversaciones de whatsapp, se desprende que la administración de fincas avisó a la demandada en fecha 17 de octubre de 2018 de que le habían dejado una carta en el buzón -presumiblemente, la carta de 15 de octubre de 2018 aportada con la demanda, comunicándole la actualización de la fianza y el importe del mes de noviembre de 2018, comprensivo de dicha actualización, a cuya reclamación renunció el actor durante el procedimiento-, y le indicó que 'Cualquier cosa, estamos en contacto'. Pero la demandada no envió respuesta alguna al administrador sobre el particular comunicado, como tampoco aparece oposición alguna vía whatsapp a los conceptos reclamados por el actor desde noviembre de 2018, aparte de no comunicarle siquiera que, como alega, había concertado un nuevo contrato de arrendamiento en relación con otra vivienda. No es hasta el 27 de marzo de 2019 cuando la demandada envía un mensaje donde indica que 'Estamos a la espera de concretar día y hora para entregar las llaves del piso de CALLE000, NUM000'; el día 1 de abril de 2019, hay otro mensaje donde indica que 'Estamos a dia 1 de abril, el piso está vacío...ya nos diran cuando quieren las llaves'; el día 13 de mayo de 2019, comunica que 'Estamos a 13 de mayo y seguimos igual...no quiero tener más tiempo las llaves. Espero respuesta'. Y los correos electrónicos, en similares términos, que se remontan al 20 de marzo de 2019 el más antiguo, van dirigidos a Artemio, pero no aparece su dirección de correo electrónico, la cual sí figura en la carta de 15 de octubre de 2018, sin que por la demandada se pidiese oportunamente la citación de dicha persona al acto de la vista para declarar como testigo, a fin de arrojar luz sobre lo acontecido. Por tanto, no hay constancia alguna de que, a mediados de diciembre de 2018, la demandada abandonase la vivienda arrendada como alega ni de que tratase de devolver las llaves a su propietario a través de su administrador.

Así las cosas, la diligencia de citación, con notificación y traslado de requerimiento de 21 de mayo de 2019 resultó negativa en su momento, pues consta que una persona dijo que la demandada se había marchado y que había hecho la mudanza, y demandada no fue citada hasta el 3 de junio de 2019. En fecha 5 de junio de 2019, solicitó la designación de abogado y de procurador del turno de oficio, y, por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2019, se tuvieron por designados tales profesionales, y se le indicó que le restaban 10 días del requerimiento efectuado. Pero la demandada no presentó su contestación -fechada el 26 de julio de 2019- hasta el 29 de julio de 2019, así como también presentó un escrito aparte, donde exponía sus argumentos acerca de la falta de voluntad de recepción de las llaves, y acerca de que, en el Juzgado, se había rechazado la consignación judicial de las llaves, por lo que comunicaba que quedaban a disposición del actor de inmediato; añadió en dicho escrito que, dadas las fechas, para evitar un eventual devengo de rentas futuras, procedería a realizar la entrega de llaves, según lo indicado en el propio Juzgado, al procurador del actor, cuando la representación contraria lo solicitase, y que, en cualquier caso, se procedería a realizar un nuevo intento de entrega el 31 de julio de 2019, en caso de no pronunciarse la adversa, a la propia procuradora contraria.

Obviamente, se presentó ese escrito cuando ya no quedaba prácticamente margen alguno procesal de maniobra, ya que, conforme al art.130 LEC, '1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto (...)'. Y traemos aquí a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 20 de mayo de 2020:

'A pesar de lo que dice el apelante, y del hecho verificado de que el abandono de la vivienda se produjo en marzo de 2018, lo cierto es que no contamos con elemento alguno probatorio que nos permita afirmar que tal puesta a disposición de la propiedad se produjo, hasta el 21 de noviembre de 2018.

Incluso del propio relato de la contestación y la apelación se desprende claramente que hubo negociaciones entre las partes, a través de sus letrados, durante el período comprendido entre febrero de 2018 y diciembre de 2018. Pero esas negociaciones se mantuvieron con una situación fáctica: las llaves, y consiguiente posesión, de la vivienda las retuvo el arrendatario, aunque no viviera en ella.

El arrendatario disponía de medios jurídicamente suficientes ( consignación judicial o notarial, ofrecimiento incondicional...) para devolver la posesión, aun en contra de la voluntad del arrendador, y sin perjuicio de que, al margen de dicha devolución de posesión, las partes discutieran dentro o fuera del juzgado todas las cuestiones en las que no se hubieran puesto de acuerdo.

Pero no fue esto lo que ocurrió, sino que durante ese largo período, la posesión la ha conservado el arrendatario. Por lo tanto, en tanto no se devuelva dicha posesión, el arrendatario viene obligado a pagar la contraprestación (renta), siendo a tal fin indiferente que éste venga ocupando o no la finca; lo que está claro es que el propietario no la tiene a su disposición mientras dura esa situación.'

La apelante insiste en que fue su voluntad entregar las llaves desde el 13 de diciembre de 2019, pero que el arrendador se negó a recibirlas, lo cual ya hemos expuesto no ha quedado acreditado. En su caso, si esa era realmente su voluntad, y consideraba que concurrían los presupuestos de los arts.1176 CC y 1178 CC, debió haber procedido con la debida antelación a la consignación judicial de las llaves, incluso antes de ser presentada la demanda en su contra, conforme a lo dispuesto en el art.99 LJV, o bien debió haber procedido a la consignación notarial de las mismas, en lugar de hacer supuesto de la cuestión de algo que estaba ya 'sub iudice' y pretender la entrega de las llaves a través del propio Juzgado, en la forma planteada en el escrito presentado el 29 de julio de 2019, esto es, mediante la entrega al procurador de la parte contraria cuando este último lo solicitase, llegado ya un momento en que, prácticamente, no había tiempo material para dar curso y proveer siquiera el escrito presentado; menos aún procedía su anuncio de que, de no pronunciarse la parte actora -tras un eventual traslado- lo intentaría de nuevo el 31 de julio de 2019, entregando las llaves al procurador del actor.

En fecha 2 de septiembre de 2019, a la mayor brevedad posible, y dada la situación acontecida, fue dictada diligencia de ordenación, citando a los procuradores de las partes a una comparecencia el día 9 de septiembre de 2019, para llevar a cabo la entrega de llaves solicitada o bien para que manifestasen lo que a su derecho convenía, y el día señalado comparecieron ambas partes: la demandada manifestó que hacía entrega de las llaves del inmueble objeto de este procedimiento, del que ya había retirado todas sus pertenencias y lo había dejado, en consecuencia, libre, vacío y expedito a disposición de la parte contraria; el actor manifestó que no aceptaba las llaves, porque interesaba que se levantase acta judicial de las condiciones en las que se encontraba la vivienda. En todo caso, consta que se tuvo por entregada la posesión de cara a las rentas que se reclamasen hasta es día, permaneciendo las llaves unidas al expediente, en tanto se procediese a la terminación del procedimiento. Y, tras presentar un escrito de 17 de septiembre de 2019, el actor recibió las llaves en fecha 23 de septiembre de 2019.

No se acoge, pues, este motivo de apelación.

TERCERO.- En cuanto a la indeterminación del importe de las rentas y de los gastos asimilables, lo cierto es que, ya desde el primer momento, el actor presentó desglosados los conceptos integrados en el recibo de renta, conceptos que, como bien se señala en la sentencia recurrida, ya habían sido abonados con anterioridad por la demandada, siendo, incluso, similares los importes a los abonados a los efectos de una enervación anterior, relativa a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, lo cual acreditó el actor con la documental aportada con la demanda. Posteriormente, al tiempo de la vista de juicio verbal, el actor actualizó las cantidades reclamadas hasta ese momento procesal, según documental que aportó también en el propio acto, y la demandada se limitó a aducir que había intentado la consignación de las llaves ya en julio de 2019, pero que se le denegó esa posibilidad por el Juzgado, de modo que no se deberían el mes de agosto y los nueve días de septiembre.

Además, aparte de haber enervado la acción mediante el pago de similares importes, correspondientes a los mismos conceptos, consta que el actor le comunicó extrajudicialmente cuáles serían, en concreto, el importe y los conceptos de la renta de noviembre de 2018, sin que la demandada mostrase oposición alguna, ni siquiera vía whatsapp.

En relación con la renta del mes de septiembre, sin embargo, el actor reclama nueve días, y, aunque en el acto de la vista desglosó los conceptos integrantes de la renta de esa mensualidad y reclamó, prorrateado, el importe de 296,81 euros, es cierto que, como alega la apelante, figuran 264,32 como renta propiamente dicha, 14,40 euros de gastos se Comunidad, 11,49 euros de IBI, y 6,60 euros de derrama Obras Urgentes, todo lo cual suma, en efecto, 296,81 euros. Pero, según es de ver de los recibos anteriores, desde marzo de 2019, la renta propiamente dicha ascendía a 772,78 euros, de modo que, prorrateados, los nueve días de septiembre de 2019 ascenderían a 231,75 euros de renta propiamente dicha, y, sumados los demás importes, sí debidamente prorrateados, el importe total de esos nueve días sería de 264,24 euros, no 296,81 euros, habiendo 32,57 euros de diferencia.

Por tanto, aparte de los gastos bancarios de reclamación, ya detraídos del total reclamado en la sentencia recurrida, procede detraer esos 32,57 euros.

El motivo de apelación se acoge en parte.

CUARTO.- Finalmente, en relación con la imposición de las costas de primera instancia a la actora, consideramos que tal pronunciamiento en la sentencia recurrida responde a que se señala que la demanda es estimada esencialmente, de modo sustancial, porque no se incluyen los gastos que se dice son provocados por el procedimiento judicial, en cuanto que tal concepto no es renta, sino costas, en su caso, cuantificados en 1.410 euros.

Sin embargo, los gastos que aparecen en los recibos de renta son gastos bancarios, cabe entender que gastos bancarios de devolución de los recibos, cuando el propio actor reconoce en su demanda, presentada el 28 de diciembre de 2018, que, desde hacía unos meses, la demandada efectuaba ingresos bancarios en la cuenta del actor, 'por lo que no existen recibos devueltos sino rentas impagadas'. No se trata, por tanto, de gastos provocados por el procedimiento judicial incluibles en costas.

Por tanto, dejando aparte la deducción de la fianza arrendaticia efectuada (947,83 euros), al quedar excluido del grueso de la reclamación uno de los conceptos reclamados y, por ende, su importe, así como el importe de 32,57 euros señalado, consideramos que la estimación de la demanda es parcial, y que no procede la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, sino que cada parte abone las costas causadas a su instancia ( art.394.2 LEC).

El motivo se estima.

En definitiva, procede estimar en parte del recurso.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no procede la imposición a la parte demandada de las costas de segunda instancia, sino que cada parte abone las costas causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Julieta contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que la condena ya impuesta a la demandada en primera instancia ascenderá a9.546,74 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y hasta el completo pago impuestos ya en primera instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en esa primera instancia.

No se hace especial imposición en cuanto a las costas de segunda instancia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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