Sentencia CIVIL Nº 574/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 359/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 574/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100535

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1973

Núm. Roj: SAP TF 1973/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000359/2020
NIG: 3800642120180000248
Resolución:Sentencia 000574/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000024/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: TTI FINANCE SARL; Abogado: Carlos Alberto Muñoz Linde; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante: Gerardo ; Abogado: Javier Sainz-Ezquerra Mendez; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Rollo núm. 359/2020.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona,
en los autos núm. 24/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, y
promovidos, como demandante, por la entidad TTI FINANCE SARL, representada la Procuradora doña Gabriela

Domínguez González y dirigidos por el Letrado don Carlos Alberto Muñoz Linde, contra DON Gerardo ,
representada por la Procuradora doña Ruth González Sousa y asistida por el Letrado don Javier Sáinz-Ezquerra
Méndez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado
don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Magistrado Juez don José Pablo Carrera Fernández dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO ESTIMO la pretensión ejercitada por la procuradora de los tribunales doña Gabriela Domínguez González en nombre y representación de TTI FINANCE SARL contra D. Gerardo y CONDENO al demandado a abonar al actor la suma 10.341,23 € y al pago de las costas procesales. El importe objeto de condena devengará el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de los debido».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escritos en los autos por la representación de la parte demandada en la que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba laimpugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días; en el plazo conferido la entidad actora presentó escrito en el que se oponía al recurso presentado de contrario.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones en esa Sección esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada y adeudada en virtud del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles (sujeto a la Ley de Venta a Plazos de Bienes muebles) suscrito con la entidad FINANMADRID EFC, S.A. el 3 de agosto de 2006, crédito que fue cedido a la entidad actora (TTI FINANCE S.A.R.L.) en escritura de compraventa de créditos otorgada el 17 de diciembre de 2014.

2. Dicha resolución ha sido apelada por el demandado que funda su impugnación en dos alegaciones: por un lado, la falta de legitimación activa de la entidad actora, legitimación que considera no acreditada, y por otro lado, la necesaria relación entre el procedimiento monitorio y el procedimiento ordinario, aludiéndose en su oposición al monitorio a la consideración del contrato suscrito como de adhesión incumpliéndose la Directiva 93/13/CE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contrato celebrados con consumidores.

3. La entidad actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa, en definitiva, la confirmación de la sentencia en sus propios términos.



SEGUNDO.- 1. La primera alegación del recurso viene a reproducir la primera de las causas de oposición incluidas ya en la contestación a la demanda (y en el anterior escrito de oposición al requerimiento practicado en el proceso monitorio previo), en la que se esgrimía la excepción de falta de legitimación activa de la actora, al no haberse acreditado debidamente la cesión del crédito por el primitivo titular a la demandado.

2. La cuestión ya fue ampliamente tratada en la sentencia apelada que tiene en cuenta no solo los documentos notariales aportados, que aluden a la transmisión del crédito (identificándolo por su número y por la persona del deudor), sino que los pone en relación, además, con la prueba testifical de la entidad EVOFINANCE EFC (matizando, que respecto de esta, nadie discute que sea la sucesora de las entidades Finanmadrid y Fracciona), que puso de manifiesto que el crédito objeto del litigio fue cedido a la actora, sin que exista ninguna razón para cuestionar ese desplazamiento patrimonial. Y añade, frente a las alegaciones del demandado en conclusiones, que el escrito de contestación de EVOFINANCE se ha introducido en el proceso como prueba testifical (no como documental) de una persona jurídica según lo dispuesto en el art. 381 de la LEC, respetándose el derecho de contradicción del demandado al que se le concedió plazo para que, si a su derecho conviniera, presentase un listado de preguntas sin que lo hiciera. Tras ello valora esa prueba, indicando que no consta interés alguna en la respuesta (sino que más bien le perjudica porque un crédito de más de 11.000 euros ya no es suyo) y que según sus registros el crédito se transmitió a la actora. Por lo demás, alude a que la falta de notificación de la cesión produce los efectos del art. 1527 del Código Civil -CC- pero no le exime de pagar y que el pago (bien al primitivo acreedor o bien al nuevo) le libera de la obligación.

3. Esa sólida argumentación de la sentencia apelada (extractada en el párrafo anterior y que esta Sección comparte) no ha sido desvirtuada con las alegaciones del recurso que vienen a reiterar las efectuadas en primera instancia contradichas en la sentencia; en efecto, el testimonio notarial aportado pone de manifiesto (bajo la fe del Notario que lo expide) el otorgamiento de la escritura de compraventa de acciones en la que intervinieron, entre otras, la entidad Fracciona y la actora, y que en el CD que recoge el total de los créditos cedidos en encuentra el que identifica con la cuenta núm. NUM001 , en el que intervino como titular Gerardo con DNI NUM000 (el demandado), crédito que según ha manifestado EVOFINANCE EFC (recuérdese, la sucesora de TRANSMADRID y de FRACCIONA) se corresponde con el contrato de préstamo núm. NUM002 , que es el que figura en el ejemplar del contrato suscrito por el demandado y aportado con la petición monitoria inicial.

4. Precisamente el hecho de que la entidad actora tenga en su poder ese ejemplar del contrato es otro dato más (al margen de que todos los anteriores ya de por sí suficientes) que viene a corroborar la cesión del crédito dimanante del mismo, pues difícilmente se podría justificar la tenencia material del contrato si no es porque se la ha cedido. En definitiva, se ha acreditado con el rigor exigible la cesión del crédito a favor de la entidad actora que le legitima para el ejercicio de la acción, y solo cabe insistir en que la falta de notificación al deudor de la cesión no invalida este ni afecta a la subsistencia del crédito al margen de los efectos señalados en el art.

1527 del CC en los términos señalados en la propia sentencia apelada. Con esa base debe necesariamente de desestimarse esta alegación del recurso.



TERCERO.- 1. Igual suerte debe corre el otro motivo de la impugnación que incluye una denuncia genérica de infracción o incumplimiento de la Directiva europea de cláusulas abusivas sin más especificaciones; incluso entendiendo que las alegaciones de la oposición al requerimiento en el escrito inicial, que no se han reproducido expresamente en la contestación a la demanda en el ordinario posterior, tienen virtualidad para operar en este, el recurso puede prosperar.

2. En efecto, ni el contrato de adhesión ni las condiciones generales de la contratación que se integran en él son por sí mismos nulos, sino que lo serán en la medida en que esas condiciones tengan la consideración de abusivas por reunir los requisitos que la normativa protectora de consumidores (europea y española) establecen al efecto. En este caso no se identifica en el recurso ni una sola condición general del contrato que tenga tal cualidad ni, en consecuencia, la razón por la que podría tenerla.

3. Es cierto que el tribunal puede apreciar de oficio el carácter abusivo de alguna de sus cláusulas; precisamente por ello el juzgado, en su control de oficio de las cláusulas abusivas, redujo de la petición inicial la partida de intereses moratorios y comisiones, que no son objeto de reclamación en el ordinario promovido con posterioridad. Sin embargo, ni la parte ni esta sección advierte ninguna otra cláusula que pueda tener tal consideración.

4. Ni siquiera la de resolución o vencimiento anticipado (que es una de las que usualmente se analizan en los contratos de préstamo con consumidores) por el impago de cuotas, incorporada al contrato en la condición general séptima, puede considerarse como abusiva, pues esta cláusula viene a reproducir el texto del art. 10.1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, por el que se rige el contrato, y la propia Directiva europea, en su art. 1.2, señala que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva, por lo que no se encuentra sujeta al control de abusividad propio de este tipo de cláusulas.



CUARTO.- 1. Procede, por lo expuesto y en definitiva, desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

2. Las costas de uno y otro recurso deben imponerse a la parte apelante respectiva al disponerlo así el art.

398, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, sin perjuicio de las particularidades establecidas en el art.

36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al litigar el demandado con los beneficios conferidos por esta Ley.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a cada parte apelante las costas originadas en la segunda instancia con su respectivo recurso desestimado.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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