Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 574/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4722/2018 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 574/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100569
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3227
Núm. Roj: STS 3227:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4722/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4722/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 26 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Anselmo y D.ª Enma, representados por la procuradora D.ª María del Mar Montero de Cózar Millet bajo la dirección letrada de D. José Vicente Picó Marco, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2018 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 357/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 463/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Sabadell S.A., representada por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero bajo la dirección letrada de D. Manuel Pomares Alfosea.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1ª) se declare que la demandada ha incumplido la obligación del art. 1-2ª de la Ley 57/1968; 2ª) se la condene a reintegrar y pagar a la demandante los importes entregados a cuenta de la vivienda y plaza de garaje aneja antedichos, ascendente a 42.797,44 €, intereses legales vencidos calculados desde la fecha de entrega de las cantidades a cuenta y hasta el efectivo pago de los importes reclamados; 3ª) Se condene en costas a la demandada'.
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña María del Mar Montero de Cózar, en nombre y representación de don Anselmo y doña Enma, contra BANCO SABADELL, S.A. a quien condeno a que abone a la parte actora la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin imposición de costas'.
'Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre y representación de DOÑA Enma y de DON Anselmo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2917 por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 463/16, y en su consecuencia se revoca la sentencia, en el solo sentido de que los intereses legales se computarán desde la fecha de las respectivas entregas, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma, y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1, 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega, como primer motivo del presente recurso extraordinario de infracción procesal, la infracción procesal del artículo 326, en relación con el 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que ya fue denunciada oportunamente en el recurso de apelación, en un asunto de responsabilidad en virtud del art. 1.2ª Ley 57/1968, al no fijar como hechos probados:
' a) que la cuenta abierta por el promotor en la entidad de crédito demanda en la que se realizaron ingresos tenía el carácter de 'cuenta especial'.
' b) que la entidad bancaria otorgó avales arbitrariamente a algunos compradores y a otros no en garantía de las cantidades ingresadas en la cuenta especial. Los demandantes se encuentran entre aquellos a los que la CAM no entregó aval'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO ÚNICO.- INFRACCIÓN DE NORMA APLICABLE PARA RESOLVER LA CUESTIÓN OBJETO DEL PROCESO. Al amparo del art. 477.2.3° LEC, por infracción del art. 1.2° de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida no estima que la entidad bancaria que recibe ingresos a cuenta de vivienda en una cuenta de la promotora deba responder de los pagos efectuados mediante cheque cuando no consta su ingreso en dicha cuenta, siendo indiferente que se trate de una cuenta corriente o especial'.
Fundamentos
Para la decisión de los recursos debe partirse de los siguientes datos: (i) con fecha 17 de septiembre de 2005, D. Anselmo y D.ª Enma suscribieron con la promotora Proresma España S.L. un contrato privado de compraventa (doc. 4.1 de la demanda) que tenía por objeto un apartamento (identificado como tipo B, n.º 25, planta S) perteneciente al 'Residencial Integral de Mayores Campos del Río' que la promotora- vendedora iba a construir en dicha localidad murciana; (ii) siguiendo el calendario de pagos pactado (estipulación tercera), a cuenta del precio (106.993,58 euros) los compradores anticiparon a la promotora un total de 42.797,44 euros, a razón de 4.500 euros en concepto de señal, satisfechos con anterioridad a la firma del contrato, 22.248,40 euros el día de la firma del contrato y 16.049,04 euros a los cuatro meses de la firma del contrato; (iii) de esas cantidades, la primera y la última se ingresaron en una cuenta abierta por la promotora en la CAM (hoy BS), no así la suma de 22.248,40 euros, que fue pagada a la promotora mediante cheque bancario (folios 170 a 174 de las actuaciones de primera instancia); (iv) como la vivienda no se entregó en plazo y la promotora fue declarada en concurso, el contrato de compraventa se declaró resuelto a instancia de los compradores, por incumplimiento de la promotora, en autos de juicio ordinario n.º 1863/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia, finalizados por sentencia de 25 de noviembre de 2011 que condenó a la promotora a restituirles la totalidad de lo anticipado por ellos más sus intereses desde cada pago; (v) al no recuperar dichas cantidades, a comienzos de junio de 2016 los compradores demandaron a BS solicitando su condena a devolverles las cantidades anticipadas a la promotora (42.797,44 euros), incrementadas con los intereses legales desde sus respectivas entregas, todo ello, a falta de aval o seguro, con fundamento en la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968; (vi) BS se opuso a la demanda alegando que la Ley 57/1968 no era aplicable, por no haberse probado que el apartamento se adquiriera con finalidad residencial, y también su falta de responsabilidad por no ser avalista de los compradores ni constar que todas las cantidades reclamadas se ingresaran en BS; (vii) la sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó al banco a pagar a los demandantes la suma de 20.549,04 euros más intereses legales desde la demanda, razonando, en síntesis, que la Ley 57/1968 era aplicable al caso y que, aunque BS era legalmente responsable conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber admitido ingresos de los compradores-demandantes en una cuenta de la promotora abierta en dicha entidad sin asegurarse de que la misma fuera especial y estuviera debidamente garantizada, su responsabilidad se limitaba a los dos pagos (4.500 y 16.049,04 euros, 20.549,04 euros en total) cuyo importe fue efectivamente ingresado en dicha entidad, no alcanzando a la suma de 22.248,40 euros que se satisfizo mediante cheque bancario (de Bankia S.A.) ante la falta de prueba de su ingreso en BS; (viii) la sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de los demandantes, revocó la sentencia apelada únicamente en el sentido fijar el comienzo del devengo del interés legal en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, razonando, en lo que ahora interesa, que la responsabilidad legal de BS como receptora no podía comprender el importe abonado mediante cheque bancario por no haberse acreditado 'dónde se ingresó dicho cheque, ya que lo único que se certifica es que 'consta como pagado el 20/09/2005 a través de compensación interbancaria''; (ix) contra dicha sentencia la parte demandante-apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968; y (x) la parte recurrida se ha opuesto a los recursos pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que dicho documento prueba la naturaleza especial de la citada cuenta y que BS expidió avales en favor de otros compradores; y (ii) que aunque los demandantes se encuentran entre aquellos compradores a los que no se entregó aval, los anteriores hechos permitirían acoger la pretensión de condena al pago del importe que se anticipó mediante cheque bancario dado que se trataba de una cantidad a cuenta del precio que tenía correspondencia en el contrato de compraventa.
La parte recurrida ha pedido la desestimación del recurso alegando que la sentencia recurrida es conforme a la Ley 57/1968 y a la jurisprudencia que la interpreta, toda vez que, como receptora (al no ser avalista, ni tan siquiera colectiva por no haber formalizado una línea de avales genérica con la promotora y no haber abierto tampoco una cuenta especial), BS solo ha de responder de las cantidades efectivamente ingresadas en la misma por ser las únicas sobre las que puede tener capacidad de control.
En consecuencia, el único motivo de este recurso ha de ser desestimado porque lo que plantea (sobre el valor probatorio del aval individual otorgado por BS a otro comprador) no solo se refiere a hechos que son por completo irrelevantes para la controversia, centrada desde un principio en el alcance de la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (pues que BS avalara individualmente a otros compradores no prueba que fuera avalista de los demandantes, ni siquiera en virtud de una garantía colectiva cuya existencia no se ha acreditado), sino que además carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo objeto del recurso de casación, en el que se reitera la pretensión deducida desde un principio en la demanda de que se condene a BS como entidad receptora de los anticipos, lo que precisa la constatación de que todas las cantidades que se reclaman se ingresaron en ella.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida excluye de la condena el importe del cheque bancario por no constar que fuera ingresado en dicha entidad; (ii) que para resolver así aplica una jurisprudencia sobre el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 que no es pertinente al caso, pues según el recurso dicha doctrina solo se ha aplicado por esta sala cuando no existía garantía ni cuenta especial, no en casos como este en que los compradores carecían de garantía pero sí consta que el banco abrió cuenta especial; y (iii) que en consecuencia, al constar probado que BS abrió cuenta especial y avaló a otros compradores, esta entidad debía responder de la totalidad de las cantidades anticipadas a la promotora con tal de que, como es el caso, se tratara de cantidades previstas en el contrato.
Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se fije como doctrina jurisprudencial que 'conforme al citado art. 1-2ª de la Ley 57/1968, la entidad que apertura la cuenta especial del promotor y no exige la constitución del aval responderá de todos los importes anticipados por el comprador a cuenta del precio de la compra de la vivienda, con independencia de que las cantidades se ingresen o no en la cuenta especial o en cualquier otra del promotor en la misma entidad de crédito, siempre y cuando los pagos al promotor estén acreditados y estén previstos en el contrato'.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso argumentando, en síntesis, que el recurso carece de interés casacional ya que conforme al citado art. 1-2.ª la entidad de crédito solo ha de responder de las cantidades efectivamente ingresadas en la misma, por ser las únicas sobre las que puede tener capacidad de control.
'Es doctrina jurisprudencial reiterada a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el tribunal sentenciador demuestra conocer, que mientras la entidad garante (avalista o aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda ( sentencias 8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, y 653/2019, de 10 de diciembre), por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino que nace del incumplimiento de su deber de control 'sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor' en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23 de julio, y 147/2020, de 4 de marzo)'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
