Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 574/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 268/2021 de 11 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 574/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100540

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:12006

Núm. Roj: SJM B 12006:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218003530

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 268/2021 -CD2

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004026821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004026821

Parte demandante/ejecutante: Ruperto, NUSCAPA GESTIO S.L.

Procurador/a: Daniel Collado Matillas, Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Marisol, Teodosio

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 574/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 11 de noviembre de 2022

Vistos por mí, Dª Berta Pellicer Ortiz Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los autos del juicio ordinario 268/2021-CD2 seguidos a instancia de Ruperto y 'NUSCAPA GESTIÓ, S.L.' , representados por D. Daniel Collado Matillas, Procurador de los Tribunales y defendido por la Letrada Dª Francesca Lara Estévez , contra Marisol y Teodosio , representados por María del Carmen Quintana Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y defendidos por el Letrado D. José Miguel Cruz Ladera,

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA. Se presentó escrito de demanda, que fue repartida a este Juzgado, en la que se deducía el siguiente Suplico:

' dicte sentencia acordando:

1.- Se acuerde que los demandados han cometido competencia desleal.

2.- Que existe relación de causalidad entre la competencia desleal de los demandados y el perjuicio sufrido por los demandantes.

3.- Se condene a los demandados por competencia desleal y por daños y perjuicios a pagar de forma solidaria a D. Ruperto la cantidad de 18.458,71 euros y a NUSCAPA GESTIÓ , S.L. , la cantidad de 18.458,71 euros , más intereses desde el 27 de julio de 2015, fecha de interposición de la querella , o subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la presente demandada.

4. - Se condene en costas a los demandados '.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN. Se dedujo escrito de contestación conjuntamente por las dos partes demandadas, en el que se interesaba la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO.- AUDIENCIA PREVIA/ JUICIO . La audiencia previa se celebró en la fecha señalada por el Juzgado. Tras comprobar la falta de acuerdo, las partes se ratificaron en sus escritos iniciales. A continuación, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, no impugnando ninguna de las partes los documentos aportados por la contraria en cuanto a su autenticidad; fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, señalándose fecha para la vista.

El juicio se celebró en fecha 25 de octubre de 2022, en el que se practicaron las pruebas admitidas en el acto de la Audiencia Previa . Con la conformidad de ambas partes , las mismas formularon conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión y planteamiento.

I. Los demandantes, la sociedad NUSCAPA GESTIÓ S.L. y el Sr Ruperto , ejercen frente a los demandados, Marisol y Teodosio una acción declarativa de deslealtad de la conducta y de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la conducta declarada desleal, de conformidad con el art. 32.1 º y 5º LCD respectivamente.

Dichas pretensiones de la demanda se apoyan en el siguiente relato fáctico, expuesto en forma sucinta:

1. En el año 2004 el codemandado, Sr Teodosio, consiguió de un fabricante italiano un producto innovador que en España no se comercializaba (el captador solar 'SOLARSPOT'), y le adjudicó la distribución del mismo para todo el territorio español. El Sr Teodosio conocía previamente a los demandantes y acordaron que el grupo de empresas de los actores (GLASMETAL 2000, S.A., GLASSMETAL SUR, S.A. y IRONLUX GROUP 2003, S.A.) comercializarían en exclusiva el referido producto en determinadas zonas de España (Andalucía , Levante y Cataluña). A este fin, los demandados , que son esposos, constituyeron la sociedad ISOGLAS 2004, S.L., y posteriormente, el 28 de octubre de 2004, vendieron un 19% de las participaciones del capital social de ISOGLAS 2004, S.L., a cada uno de los actores (Documentos 14 y 15 de la Demanda).

2. Los codemandados han llevado a cabo actos de competencia desleal. Se afirma en la Demanda que entre los años 2004 y 2008 el actor Sr Ruperto, llevaba la contabilidad de ISOGLAS 2004. Los demandados prestaban servicios para la empresa, el Sr Teodosio como comercial, percibiendo unos 1.800 euros y la Sra Marisol, como administradora única de la sociedad , por lo que percibía 947 euros. En el año 2008 el grupo de empresas de los actores presentaron concurso de acreedores. A partir de ese año la contabilidad de la sociedad pasó a llevarla el Sr Bruno. Los actos de competencia desleal que los actores atribuyen a los codemandados consistieron en la utilización de la sociedad ISOGLAS 2004, S.L. en su propio beneficio, abandonando la sociedad hasta que se incurrió en causa de disolución, facturando el Sr Teodosio pedidos de la sociedad a su nombre como autónomo y llevándose la mayor parte de su cartera de clientes. En este sentido , se afirma que el Sr Teodosio llegó a emitir facturas a su nombre pero utilizando el membrete de la compañía (se aporta facturas de 27 de enero de 2012, y de 8 y 21 de mayo de 2013, que se aportan como documentos 17 y 18 de la Demanda). En la Demanda se afirma que fue aproximadamente en el 2011 cuando el Sr Teodosio empezó a facturar los pedidos de ISOGLAS 2004, S.L. a su propio nombre, facturando y cobrando como autónomo y apropiándose en beneficio propio de los ingresos obtenidos de los clientes de ISOGLAS 2004, S.L.

3. En fecha de 14 de noviembre de 2014 , la administradora de ISOGLAS 2004, S.L., convoca a los socios (los dos actores , con una participación del 38% y los dos demandados , con el 62 % restante) a Junta General Extraordinaria , que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2014, y en la que se acordó la disolución de la compañía y se nombró como liquidador de la misma al Sr Bruno. En fecha de 6 de marzo de 2015 los actores solicitaron del Registro Mercantil el nombramiento de un Auditor de Cuentas para verificar las Cuentas Anuales y el informe de gestión del ejercicio 2014, que fue emitido por la 'GOLDWATER&PARTNERS, S.L.'(Documento 30 de la Demanda), La actora sostiene que , a pesar de acordarse la disolución de la compañía y hallarse la misma en liquidación, la operativa de la mercantil ha continuado.

4. La actora aporta un informe del Sr Hipolito (Documento 33 de la Demanda), en el que se cuantifica el perjuicio económico causado a cada uno de los actores en la cantidad de 18.458,71 euros.

II. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos de ésta, aduce, en síntesis, los siguientes motivos de oposición:

2.1. En cuanto a cuestiones jurídicas, opone en primer lugar la falta de legitimación activa de los actores y la prescripción de la acción ejercitada.

2.2. En cuanto a la cuestión de fondo, los codemandados niegan la realización por los demandados de la conducta desleal argüida en la demanda, al no ser ciertos los hechos contenidos en la demanda sobre los que se funda la acción deducida en la misma. Se opone, además , que aun en el caso de que se entendiera acreditada una conducta desleal (premisa previa para poder estimar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la conducta declarada desleal ), no habría existido daño o perjuicio económico alguno hacia los actores y en todo caso y con carácter subsidiario, de entenderse acreditado el mismo , no sería procedente la cuantificación del mismo que sostiene la parte actora

SEGUNDO.- Hechos relevantes que han quedado acreditados en la presente Litis.

En la demanda se aduce que los hechos relatados en la misma, y que han sido recogidos sucintamente en el primer fundamento de derecho de esta resolución, constituyen 'competencia desleal' y aunque en el cuerpo del escrito de Demanda no se realiza una tipificación expresa , en los Fundamentos de Derechos se hace una cita genérica de los art 5 (actos de engaño), 12 (explotación de la reputación ajena) y 15 de la LCD (violación de normas). Sobre la base de estos actos constitutivos de competencia desleal, a través de este procedimiento la actora ejercita acción de daños y perjuicios por competencia desleal.

La demanda concreta las referidas conductas que habrían llevado a cabo los demandados y que entrarían dentro de los tipos enunciados del siguiente modo: utilización de la sociedad ISOGLAS 2004, S.L. en beneficio propio por los demandados, desvío de pedidos de la sociedad , que habrían sido facturados y cobrados directamente por el Sr Teodosio en beneficio propio como autónomo y la captación de clientela de la sociedad, que en la Demanda se señala que se habrían realizado desde el año 2011 y hasta la disolución de la sociedad en el año 2015, para luego continuar el Sr Teodosio con la actividad y la marca SOLARSPOT tras la disolución societaria , consideradas como un conjunto dirigido por un único ánimo doloso.

A fin de comprobar la concurrencia de la conducta, debe realizarse previamente una declaración de hechos probados, por no ser controvertidos o por haber quedado acreditados y que deben servir para contextualizar la presente litis:

1. El 21 de octubre de 2003, los cónyuges (aquí codemandados) Marisol y Teodosio , constituyen la sociedad 'ISOGLAS 2004, S.L.', siendo la Sra Marisol nombrada administradora única de la sociedad (Documento 1 de la Contestación).El documento 2 de la contestación acredita que la sociedad empieza a operar en ese año y la primera factura de ventas es de 31 de octubre de 2013. El Sr Teodosio desarrollaba funciones de gestor y comercial.

2. En el año 2004 los demandados acuerdan con los actores su entrada en la sociedad, adquiriendo el 38 % de las participaciones (el 19 % para NUSCAPA GESTIÓ , S.L. y el otro 19 % para el Sr Ruperto). NUSCAPA era una sociedad patrimonial cuyo legal representante era el Sr Roberto. Los Sres Roberto y Ruperto a su vez, eran propietarios de un grupo empresarial formado por tres sociedades: GLASMETAL 2000, S.A.; IRONLUX GROUP 2003, S.L. y GLASMETAL SUR , S.A.. No se discute entre las partes , aunque discrepan en qué momento, que el Sr Teodosio había conseguido de un fabricante italiano un producto innovador que en España no se comercializaba (el captador solar 'SOLARSPOT'), y le adjudicó la distribución del mismo para todo el territorio español.

3. Entre los años 2004 y 2008 la contabilidad de la compañía la lleva el actor Sr Ruperto y a partir de ese año el Sr Bruno, posteriormente nombrado liquidador de la sociedad.

4. En el año 2008 el grupo de empresas de los actores ( GLASMETAL -IRONLUX) son declaradas en concurso de acreedores. La única de las sociedades que logra superar el concurso es la sociedad IRONLUX, pues se aprueba un Convenio por medio de Sentencia de 26 de febrero de 2010, que se llega a cumplir por su parte.

5. La sociedad ISOGLAS 2004, S.L. mantuvo se actividad económica hasta el 30 de abril de 2013. En ese ejercicio solo se facturó un trimestre y el 30 de junio de 2013 se presentó la baja fiscal ante la Agencia Tributaria.

6. El 4 de noviembre de 2014, la entonces administradora de la sociedad, la Sra Marisol, convocó a los socios a una Junta para el día 5 de diciembre de 2014 que, entre los puntos del orden del día, comprendía la disolución de la sociedad , que se aprobó, otorgándose escritura de disolución de la sociedad el 8 de enero de 2015 (Documento 30 de la contestación).

7. Los aquí actores interpusieron querella contra los codemandados por delitos societarios el 27 de julio de 2015, concretamente por delitos societario, administración desleal, estafa y falsedad documental .El archivo definitivo del procedimiento penal tiene lugar con el dictado del Auto de 23 de abril de 2018 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y el 4 de junio de 2019 los actores interpusieron la primera demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell (procedimiento Ordinario nº 818/2019-7ª , en ejercicio de acción de reclamación de cantidad fundamentada en la competencia desleal de la parte demandada ) , que acordó su falta de competencia objetiva para su conocimiento, por medio de Auto de 21 de septiembre de 2020 (doc 12 de la Demanda ) y finalmente la Demanda rectora del presente procedimiento se presentó el 29 de junio de 2021.

8. En relación a los informes periciales aportados a los autos conviene precisar que el que aporta la actora , suscrito por el Sr Hipolito en fecha de 21 de diciembre de 2017, es el mismo que se aportó en el procedimiento penal previo , en el que actuó como perito de los actores( en ese procedimiento querellantes), para su aportación con el Recurso de Apelación contra el archivo que ya había decretado el Juzgado de Instrucción por medio de Auto de 13 de octubre de 2017. La demandada aporta el informe del perito Sr Artemio, emitido el 27 de septiembre de 2017, que fue el perito designado por el Juzgado de Instrucción de Sabadell. Se aporta, además , una aclaración al mismo fechada el 11 de noviembre de 2019, que le pidió el Letrado de los demandados en este procedimiento en el marco del procedimiento previo que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell.

TERCERO.- Falta de legitimación activa de los actores.

La parte demandada opone, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de los actores, por cuanto considera que los demandantes, , el Sr Ruperto y la entidad NUSCAPA GESTIÓ , S.L. (ésta representada por el Sr Roberto), son socios de la sociedad 'ISOGLAS 2004, S.L. , en liquidación', correspondiendo a cada uno el 19% de las participaciones sociales de la sociedad, por lo que aduciendo como fundamento de la demanda la realización por parte de los codemandados (también socios de la sociedad) actos de competencia desleal hacia la sociedad citada , que les habría causado un perjuicio económico, la única legitimada sería la sociedad y no los socios, por ser la agraviada o perjudicada, por mucho que los actores participen en la sociedad , puesto que la sociedad tiene personalidad jurídica propia e independientes de la de sus socios.

Pues bien , esta excepción no puede prosperar. En efecto, el art 33 LCD establece que 'cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenzados por la conducta desleal está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el art 32.1.1º a 5º '.

En este caso , la acción la ejercitan los socios de ISOGLAS, 2004, S.L. , cuyos intereses económicos , caso de entenderse acreditadas las conductas desleales que imputan a los demandados , habrían resultado directamente afectados por la conducta desleal. En todo caso, en el presente caso, la sociedad se halla disuelta y en liquidación, por lo que cabe afirmar la legitimación activa de los socios.

CUARTO.- La prescripción.

El art. 35 LCD regula la prescripción de las acciones previstas en la misma en los siguientes términos: ' Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta '.

En cuanto al momento de comienzo de la prescripción, actualmente doctrina y jurisprudencia entienden que el plazo de prescripción empieza a contarse, si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio. De este modo, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal sometida a un plazo de prescripción propio diferente de aquel al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido ( STS 344/2019, de 14 de junio de 2019 , entre otras).

La parte demandada sostiene que la acción de competencia deseal había prescrito al tiempo de interponerse la Demanda , ya que los actores tienen conocimiento por primera vez de unas supuestas actuaciones de competencia desleal cometidas por los demandados el 8 de mayo de 2013, tras recibir una factura, concretamente la número 11, girada por Teodosio con el membrete de la empresa ISOGLAS 2004, S.L. al cliente IRONLUX. (documento nº 18 de la demanda). Partiendo de lo anterior , la primera acción de competencia desleal ejercitada por los demandantes contra los demandados es la demanda que da lugar a este procedimiento, presentada en fecha 19 de marzo de 2021, por lo que al tiempo de presentación de la Demanda la acción ya había prescrito. Aduce , además, que incluso entendiendo que en la demanda de juicio ordinario interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell (documento nº 7 de la demanda) se ejercitase una acción de competencia desleal de las previstas en el art. 32 de la ley, ésta tuvo lugar el 4 de junio de 2019, con lo que el plazo de prescripción también se habría cumplido con creces y que la querella a la que se hace mención en la demanda (documento nº 1), tiene otro objeto distinto al de la demanda de daños y perjuicios por competencia desleal, pues se interpuso por una serie de presuntos delitos societarios, sin conexión con los hechos objeto del presente procedimiento , por lo que no pudo interrumpir la prescripción de esta última acción que es de 1 año desde su comisión, con conocimiento del autor. Por último sostiene que aun en el hipotético caso que tuviere algún vínculo, en el momento de la presentación de la querella ya había prescrito la acción. La querella fue presentada el 27 de julio de 2015, cuando los presuntos actos de competencia desleal habrían tenido lugar el 8 de mayo de 2013. Igualmente, aun considerando que la querella hubiera interrumpido el plazo de prescripción: entre la notificación del auto desestimando el recurso de apelación contra el archivo del procedimiento penal de 15 de mayo de 2018 (documento nº 6 de la 5 demanda), y la presentación de la demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell de 4 de junio de 2019 como mínimo (documento nº 7 de la demanda) habría transcurrido más de un año, por lo que, en cualquiera de los casos, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por competencia desleal estaría prescrita.

En el presente caso, la demandada pretende que se compute el plazo desde que se presume que los actores tuvieron conocimiento del comportamiento desleal de los demandados, el 8 de mayo de 2013. Ahora bien, el comportamiento que la actora imputa a los demandados (utilización de la sociedad en beneficio propio y desvío de pedidos de ISOGLAS , que habrían sido facturados y cobrados por el Sr Teodosio en beneficio propio como autónomo) se trata de una única conducta mantenida en el tiempo , por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que dicha conducta habría terminado. Y en el presente caso el fin de la conducta se podría identificar con el momento en el que la sociedad se disolvió, no resultando discutido que la codemandada y entonces administradora de la sociedad , la Sra Marisol, convocó a los socios a una Junta para el día 5 de diciembre de 2014 que, entre los puntos del orden del día, comprendía la disolución de la sociedad , otorgándose escritura de disolución de la sociedad el 8 de enero de 2015 (Documento 30 de la contestación). La querella por delitos societarios se interpuso el 27 de julio de 2015 y siendo que la misma tiene una evidente conexión con el objeto del presente procedimiento (el sustento fáctico es el mismo y las periciales aportadas a este procedimiento no son otras que las ya aportadas al previo procedimiento penal ), debe entenderse que la misma interrumpió el plazo de prescripción. El archivo definitivo del procedimiento penal tiene lugar con el dictado del Auto de 23 de abril de 2018 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y el 4 de junio de 2019 los actores interpusieron la primera demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell , que acordó su falta de competencia objetiva para su conocimiento, por medio de Auto de 21 de septiembre de 2020 (doc 12 de la Demanda ) y finalmente la Demanda rectora del presente procedimiento se presentó el 29 de junio de 2021. Es cierto que entre la fecha del archivo definitivo de las actuaciones penales (23 de abril de 2018 ) y la fecha de interposición de la primera Demanda en vía civil (4 de junio de 2019) habría transcurrido más de un año , pero los antecedentes expuestos denotan el ejercicio sucesivo de acciones por los actores con la finalidad de mantener viva la acción , por lo que la alegación de prescripción debe decaer.

Desestimadas pues las cuestiones de orden procesal , procede entrar a examinar el fondo del presente asunto.

QUINTO.- Conducta desleal.

El presupuesto previo para poder estimar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la conducta declarada desleal es analizar si , como resultado de la prueba practicada, puede entenderse acreditado que los codemandados han llevado a cabo algún han acto de competencia desleal. Además , con carácter previo , procede indicar que la actora a lo largo de la Demanda no lleva cabo una tipificación concreta de las conductas que imputa a la parte demandada , limitándose a interesar en el Suplico que se declare que los demandados ' han cometido competencia desleal'. De las alegaciones expuestas en la Demanda sí resulta que la conducta que, según la actora , habrían llevado a cabo los codemandados y que debería a su juicio ser considerada desleal, habría consistido en el aprovechamiento por los codemandados en beneficio propio de la sociedad ISOGLAS, el desvío de pedidos , la facturación y el cobro por parte del Sr Teodosio como autónomo y el desvío de clientela. La actora considera que el codemandado habría llevado a cabo estas conductas desde 2011(pág 8 de la Demanda) , hasta la disolución de la sociedad e 2015, continuando posteriormente el Sr Teodosio en la actividad y en el uso de la marca SOLARSPOT, manteniendo la WEB y renovando los dominios. Asimismo , la demanda se asienta en las siguientes afirmaciones:

1.- Que cuanto se crea la sociedad ISOGLAS en el año 2004, las partes pactan que los actores, a través de sus empresas ( Grupo GLASMETAL-IRONLUX) comercializarían el producto SOLARSPOT en determinadas zonas en exclusiva (Andalucía, Cataluña y Baleares) , mientras que el Sr Teodosio se ocuparía del resto de España.

2.- Entre los años 2004 a 2008 la relación se mantiene pacífica entre los socios , la contabilidad la lleva el Sr Ruperto y la sociedad obtiene beneficios. La controversia entre ellos se desencadena en el año 2008, cuando el grupo de empresas de los actores entran en concurso , la contabilidad la empieza a llevar el Sr Bruno , actual liquidador de la sociedad y según la actora la administradora de la sociedad , la Sr Marisol, incurre en un incumplimiento generalizado de sus obligaciones como administradora de la sociedad.

3.- Los demandantes sostienen que los codemandados habrían llevado a cabo un plan preconcebido , consistente en utilizar en su propio beneficio la sociedad , explotar la reputación del grupo de empresas de los actores, 'dejar morir la sociedad' hasta abocarla a la disolución , desviando pedidos y clientela de ISOGLAS y facturándolos y cobrándolos el Sr Teodosio en su beneficio en condición de autónomo.

4.- Según la actora las pruebas de ello serían las siguientes:

4.1. La emisión por el Sr Teodosio de facturas a su propio nombre pero utilizando el membrete de ISOGLAS: Son las facturas nº NUM000, de 27/01/2012 y las nº NUM001 y NUM002, de NUM003 y 21/05/2013, todas ellas al cliente IRONLUX.

4.2. Ventas no reflejadas en la contabilidad, ventas no realizadas por la empresa o realizadas por debajo del coste.

4.3. En el año 2013 se compran mercancías por 21.786,65 euros se facturan solo 15.250,35 euros y no quedan existencias.

4.4. La administradora ha realizado ventas sin aplicar el IVA y/o no contabilizadas.

4.5. La cifra de patrimonio neto de la sociedad que pasa de 79.446,42 euros en el año 2007 a 5741,89 euros en el año 2014.

4.6. La facturación de la compañía, que pasa de 160.897,79 euros en el año 2010 y desciende hasta 15.250,5 euros en el año 2013, declarados en el Impuesto de Sociedades. Se aportan los extractos bancarios de 01/01/2006 a 09/12/2014 , que muestran un descenso injustificado de ingresos de la sociedad , así como las declaraciones fiscales (Documentos 31 y 32 de la Demamanda).

4.7. A pesar de los requerimientos de los actores desde 2013, los demandados , en sus condiciones respectivas de administrador de hecho y de derecho de la sociedad, se negaron a convocar juntas para explicar la marcha de la sociedad desde 2008 y entregar la documentación fiscal, contable , de Seguridad Social y balances de la sociedad , aportando solo el Sr Teodosio el Impuesto de Sociedades de 2009 a 2013. La administradora nunca convocó juntas para la aprobación de las Cuentas de la sociedad , ni se han repartido beneficios, vulnerando su derecho de información como socios.

4.8. El Sr Teodosio ha continuado con la actividad de la compañía tras la disolución de la misma utilizando la WEB , renovando los dominios solarspot.org e isoglas.com , manteniendo la actividad, la comercialización y el uso de la marca.

4.9. El informe pericial del Sr Hipolito (Documento 33 de la Demanda), confirma estos indicios y cuantifica en 18.458,71 euros el perjuicio causado a cada uno de los actores.

A partir de todo ello procede analizar el resultado de la prueba practicada, debiendo concluir que, no ha quedado acreditada la realización por parte de los codemandados de una conducta desleal, lo que debe conllevar la desestimación de la demanda.

Los razonamientos que me llevan a la anterior conclusión son los siguientes, que se expondrán de manera sistematizada :

1.- Exclusiva del grupo empresarial de los actores para comercializar el producto SOLARSPOT en Andalucía, Levante y Cataluña. Características del producto. Facturas emitidas por el Sr Teodosio con el membrete de ISOGLAS. Utilización de la WEB y dominios y número de teléfono.

1. La actora asienta la Demanda , entre otros fundamentos ,en la afirmación de que en el año 2004 el codemandado, Sr Teodosio, consiguió de un fabricante italiano un producto innovador que en España no se comercializaba (el captador solar 'SOLARSPOT'), y le adjudicó la distribución del mismo para todo el territorio español. El Sr Teodosio conocía previamente a los demandantes y acordaron que el grupo de empresas de los actores (GLASMETAL 2000, S.A., GLASSMETAL SUR, S.A. y IRONLUX GROUP 2003, S.A.) comercializarían en exclusiva el referido producto en determinadas zonas de España (Andalucía , Levante y Cataluña). A este fin, los demandados , que son esposos, constituyeron la sociedad ISOGLAS 2004, S.L., y posteriormente, el 28 de octubre de 2004, vendieron un 19% de las participaciones del capital social de ISOGLAS 2004, S.L., a cada uno de los actores (Documentos 14 y 15 de la Demanda). La prueba practicada no acredita la exclusividad que afirma la actora. En efecto , como se ha indicado en la exposición de hechos probados , en 2003 el Se Teodosio consigue el producto SOLARSPOT de un fabricante italiano y es en ese año cuando se crea ISOGLAS 2004, S.L.. Así lo ratificó en el acto del juicio el Sr Bruno (contable de la sociedad entre 2008 y 2013 y posterior liquidador de la misma). La entrada de los actores como nuevos socios tiene lugar en 2004 y no consta acreditado que el grupo empresarial de los actores (GLASMETAL-IRONLUX) tuviera la exclusividad para comercializar el producto SOLARSPOT en las zonas de levante , Andalucía y Cataluña. En efecto, no consta contrato alguno de exclusividad aportado a los autos y aunque el testigo Sr Roberto (tachado por la demanda por su vinculación familiar con uno de los actores) afirmó que existía una suerte de pacto verbal , lo cierto es que reconoció que no existía suscrito contrato alguno de exclusividad.

2. La actora también imputa a los codemandados y particularmente al Sr Teodosio , la apropiación en beneficio propio de los clientes de la compañía , pero lo cierto es que ha quedado acreditado a través de las declaraciones de los Sres Roberto y Bruno, que el producto SOLARSPOT era un producto de alta gama, siendo la mayoría de clientes particulares que lo adquirían para su instalación en viviendas unifamiliares, que no volvían a adquirir el producto y solo eventualmente lo adquirían constructoras para obras más grandes, por lo que no existía una cartera de clientes como tal .

3. La actora ha sostenido a lo largo del procedimiento que una prueba fundamental de sus afirmaciones (la derivación por parte del Sr Teodosio de operaciones de la sociedad para sí, provocando el descenso de facturación de la compañía) es la emisión por el Sr Teodosio de facturas a su propio nombre, pero utilizando el membrete de ISOGLAS: Son las facturas nº NUM000, de 27/01/2012 y las nº NUM001 y NUM002, de NUM003 y 21/05/2013, todas ellas al cliente IRONLUX. En este sentido, del examen de las referidas facturas se observa que únicamente se trata de la utilización de un membrete (no es una marca ni un nombre comercial). En todo caso, se trata de tres facturas aisladas , una del año 2012 y dos del año 2013. El perito Sr Artemio señala en su informe de 27/09/2017 que la factura de 27 de enero de 2012 está contabilizada por ISOGLAS 2004, S.L. , conclusión en la que insiste en su informe ampliatorio del año 2019. (Documentos 41 y 42)En relación a las dos facturas de 2013, que el Sr Teodosio emite como empresario individual con sus datos fiscales (aportadas como documento 18 de la Demanda), se giran precisamente a IRONLUX , la empresa de los actores, resultando poco creíbles las afirmaciones del Sr Roberto, que declaró que como él estaba en el departamento de compras no se dio cuenta y tampoco en el departamento de contabilidad . En todo caso, se trata de dos facturas de mayo de 2013 , cuando ha quedado acreditado (así lo han afirmado el Sr Bruno y los dos peritos) que en ese ejercicio se hace el segundo pago trimestral de IVA y en el mes de junio se da de baja censal de actividad a la empresa y el Sr Teodosio se da de acta censal en la actividad como empresario individual persona física el 8 de abril de 2013 (doc 19 de la contestación) y , por tanto , son facturas emitidas cuando la sociedad ya no tenía actividad comercial (el perito Sr Artemio en el informe que emite para el Juzgado de Instrucción de Sabadell , hace constar que en 2013 la sociedad prácticamente no operó y se emitió la última factura el 19/04/2013). Se aportan además como documentos 34 y 35 de la contestación, una serie de correos entre el Sr Teodosio e IRONLUX que también evidencian que los actores no desconocían que el Sr Teodosio actuaba como empresario individual, puesto que en diciembre de 2013, IRONLUX le propone , a través del Sr Moises, revenderle unos accesorio de SOLARSPOT por una tercera parte de su coste.

4. La actora afirma que es una prueba de la conducta desleal llevada a cabo por los demandados la continuación en la utilización de la web de SOLARSPOT y los dominios de solarspot e isoglas, pero lo cierto es que la actora no ha acreditado que la página ni el dominio hayan pertenecido a la sociedad ISOGLAS 2004, S.L.. En cuanto a los teléfonos (un fijo y otro móvil ), la actora señala que el domicilio social era el propio domicilio familiar de los demandados, por lo que resulta lógico que los siguiera utilizando tras iniciar la actividad como persona física , siendo uno el fijo de su domicilio o el otro su móvil personal.

2.- Archivo del procedimiento penal y valoración de las periciales practicadas. Causa de la disolución de ISOGLAS 2004, S.L. y la influencia del concurso del grupo de empresas de los actores. Vulneración de los derechos de los actores como socios . La falta de celebración de Juntas para aprobar las Cuentas Anuales . La falta de reparto de beneficios.

1. Es importante destacar cuál es el origen de las dos periciales aportadas a los autos. El informe que aportan los codemandados fue emitido el 27/09/2017 , por el Sr Artemio, designado por el Juzgado de Instrucción para que 'recalcule los eventuales perjuicios y analice la contabilidad de ISOGLAS entre los años 2004-2007 y 2007-2013 , indicado si hubo irregularidades' (Providencia de 10 de febrero de 2017). Además se aporta una ampliación del mismo , de fecha de 11/11/2019, a petición del letrado de los demandados , en el marco del previo procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell. El informe del Sr Hipolito que aportan los actores , se emite el 21/12/2017, tras haber el Juez de Instrucción desestimado el Recurso de reforma interpuesto por los mismos (entonces querellantes) contra el archivo del procedimiento penal y para aportarlo con el Recurso de Apelación contra el mismo.

2. La parte actora presenta, como se ha indicado, informe del Sr Hipolito que viene a concluir que se simuló la disolución de la sociedad ISOGLAS , continuando los demandados con la operativa mercantil , manteniendo la web y renovando los dominios. Concluye que la administradora de la sociedad firmó y certificó actas de Juntas para la aprobación de Cuentas Anuales que nunca se habían celebrado, que no convocó a Juntas a la socios y que se vulneró el derecho de información de los mismos. Además, llega a la conclusión que los codemandados dispusieron de la clientela de la sociedad y utilizaron la imagen y marca societaria en beneficio propio, todo lo cual causó un daño a los socios demandantes que cuantifica en el importe de 18.458,71 euros para cada uno. En el acto de la vista ratificó su informe y precisó que la sociedad ISOGLAS 2004, S.L. se crea en el año 2003 por los demandados(cada uno de ellos con el 50 % de las participaciones sociales) y en el año 2004 venden un 19 % del capital social a cada uno de los demandantes. Manifestó que entre los años 2004 y 2013 hay un incremento de las ventas considerable; que en el año 2013 se hace el pago del 2º trimestre de IVA y en junio del mismo año se da de baja censal de actividad a la empresa y , en el sentido expresado en su informe, concluyó que lo que a su parecer lleva a esta situación en 2013 es básicamente los sobrecostes, derivados de unos gastos de personal excesivos y otros gestos de los que desconoce su contenido.

3. Pues bien, estas conclusiones no vienen refrendadas por el resto de las pruebas practicadas y ello, en primer lugar , por el Auto por el que se desestimó el Recurso de Apelación interpuesto por los aquí actores , contra el Auto de archivo dictado por el Juez instructor. Es cierto que al tratarse de un Auto de archivo penal que pone fin a la instrucción , no produce efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, pero qué duda cabe que siendo el sustrato fáctico de la querella penal el mismo que sirve de base a la Demanda rectora del presente procedimiento y siendo las periciales aportadas a los presentes autos las mismas que se aportaron en sede penal , la referida resolución penal es un medio de prueba que debe ser valorado y que a juicio de esta juzgadora , por la vinculación de ambos procedimientos , resulta especialmente relevante. En efecto , el Auto que dicta la Sección 3ª de la AP de Barcelona, de fecha de 23/04/2018 (documento 41 de la contestación ) es muy claro al concluir que : (i)solo existe una específica petición de información por los actores , el 13 de mayo de 2013, cuando la actividad de la empresa era prácticamente inexistente - (en el mismo sentido el Sr Bruno declaró entre 2008 y el año 2015 prácticamente no hubo comunicación entre los socios y que tampoco se han interesado por la marcha de la liquidación)-; (ii) que la disolución y liquidación de la empresa que se acordó el 5/12/2014, otorgándose Escritura de disolución el 13/02/2015 , obedeció a resultados contables negativos y la acumulación de pérdidas;(iii) que nunca se celebraron formalmente Juntas Generales, al tratarse de una sociedad pequeña en la que existía máxima confianza entre los socios, lo que por otro lado , es habitual en la práctica de este tipo de sociedades, en las que se opta por un mecanismo informal de reunión y toma de decisiones y con posterioridad se firman las actas ; (iv) que en todo caso, hasta el año 2008, los actores llevaron la contabilidad de la compañía, por lo que conocían toda la información económica de la misma y desde ese año no se volvieron a interesar por ella hasta el año 2013; (v) desestima la misma alegación que la actora ha sostenido en este procedimiento , que es que la diferencia existente entre la suma contabilizada como compras y la registrada como facturación en el año 2013 es indicativa de las operaciones fraudulentas llevadas a cabo por los codemandados, siendo la primera superior a la segunda , no quedando existencias en el stock, entendiendo que ello se explica por la depreciación de existencias y (vi) el cuadro económico que el perito Sr Artemio adjunta a su informe refleja una progresiva pérdida de beneficios , que es verosímil que obedezca a la profunda crisis económica y al concurso de acreedores de los principales clientes de la sociedad, sin evidencia que los codemandados buscaran en perjuicio de los actores si exclusivo lucro personal.

4. Por su parte, la pericial del Sr Artemio (perito judicial designado por el Juzgado de Instrucción que emite su informe en el mes de septiembre de 2017 y procede a su aclaración en el mes de noviembre de 2019) es clara: (i)No encuentra irregularidades significativas y no existe perjuicio como consecuencia de tomar decisiones perjudiciales para la empresa y en beneficio propio. (ii)En el cuadro anexo que aporta se refleja , en relación al periodo 2004-2007 (recordemos que la contabilidad la llevaba el actor Sr Ruperto en ese periodo) que las ventas bajaron en 2005 y remontaron (pero no al nivel de 2004) en 2006 y 2007 y el margen bajó todo el periodo. Hubo beneficios todos los años. En los años 2006 y 2007 crecen de manera importante los gastos de personal y los otros gastos de explotación, aunque quedó compensado con un crecimiento de las ventas. En el periodo 2008-2012 (en el que el Sr Bruno lleva la contabilidad) las ventas siguen bajando, con un repunte en 2010, el margen baja y hay pérdidas todos los años, salvo en el año 2011. Los gastos de personal y otros gastos de explotación aumentan en 2008 y descienden significativamente el resto del periodo, lo que evitó pérdidas mayores, junto con unos resultados extraordinarios positivos en 2012. En el año 2013 la sociedad prácticamente no operó.

5. Estas conclusiones se deben completar con las aclaraciones del perito en el acto del juicio y la ampliación de su informe , del mes de noviembre de 2019, a petición del Letrado de los codemandados. El perito manifestó que para emitir esta aclaración 'volvió a revisar todas las cuentas y la documentación que tenía en el expediente y en el ordenador' y ratificó : (i) que el grupo de empresas de los actores era el mayor cliente de ISOGLAS 2004, porque lo dice la página 19 de la querella; (ii) que la factura NUM000 está contabilizada por ISOGLAS; (iii) que no ha visto desvío de pedidos y de actividad y de clientela en beneficio propio; (iv) que llega a la conclusión de que no hay perjuicios derivados de tomas decisiones perjudiciales para la empresa;(v) que es perfectamente posible que la caída de ISOGLAS 2004 obedeciera a la crisis económica y a un descenso en las ventas , con lo que se vio abocada al cierre y que se ratificaba en su conclusión de que fue la profunda crisis económica y el concurso de acreedores de los principales clientes (el grupo de empresas de los actores era un cliente importante junto con otros)los culpables de que el neto patrimonial de la sociedad a 31/12/2013 fuera de 5.471,89 euros; ( vi) que todos los datos de las cuentas están documentalmente justificados.

6. Por último y en tanto que han sido extremos relevantes, procede precisar , que : (i) en cuanto a la incidencia del concurso de acreedores de las empresas del grupo GLASMETAL-IRONLUX: la actora tanto en la querella, como en la Demanda de este procedimiento, manifestó que era el mayor cliente de ISOGLAS, para luego afirmar que no era así (el Sr Hipolito afirmó que en 2007 representó un 24,31% de las ventas), en orden a restar su incidencia en la situación económica negativa de la sociedad. Por otro lado, las sociedades GLASMETAL 2000, S.A. y GLASMETAL SUR, S.A., se acabaron liquidando, pero IRONLUX cumplió con el Convenio concursal . Ahora bien, lo que resulta incontrovertido es que se trataba de un cliente importante y que la liquidación de GLASMETAL 2000, S.L., sin duda causó un perjuicio a ISOGLAS, porque era su único proveedor de poliéster o aluminio , que era otro producto que comercializaba ISOGLAS. (II) por parte de los actores , además de lo indicado en cuanto a la petición de información, no consta que impugnaran los acuerdos aprobando las Cuentas Anuales de ningún ejercicio, ni que ejercieran acción social , ni que reclamaran en ningún momento el reparto de beneficios; (iii) en cuanto a los gastos de personal , que fundamentan una parte de las conclusiones del perito Sr Hipolito , además de estar justificados documentalmente , en el cuadro anexo del informe inicial del Sr Artemio, se observa su incremento notable en 2006, 2007 y 2008 (cuando los actores llevan la contabilidad), con un claro descenso en 2011 y 2012.

A la vista de todo cuanto antecede, no ha quedado acreditada la realización por parte de los codemandados de una conducta desleal, lo que debe conllevar la desestimación de la demanda , sin que sea necesario analizar la existencia de perjuicio y en su caso , su cuantificación , que derivarían de la previa acreditación de la conducta desleal.

SEXTO.- Costas procesales.

Se deben imponer a la parte cuyas pretensiones se han desestimado en su totalidad, conforme al art. 394.1 LEC , salvo serias dudas de hecho o de derecho , que no se aprecian en este caso , por lo que las costas se deben imponer a la parte actora que ha visto sus pretensiones íntegramente desestimadas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Ruperto y 'NUSCAPA GESTIÓ, S.L.' , contra Marisol y Teodosio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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