Última revisión
11/10/1999
Sentencia Civil Nº 574, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 786 de 11 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 574
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández y don José-Ramón Godoy Méndez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 574
En la ciudad de Ourense a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de divorcio procedentes del ido mixto núm. 1 de Ourense seguidos con el nº. 0483/97, rollo de apelación núm. 0786/98, entre partes, como apelante D. MARIA DEL CARMEN L y JUAN C, representado por el Procurador Don Elisa RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado Don Ana-Begoña FERNANDEZ QUINTAIROS y JUAN-FRANCISCO ACEVEDO VIDAL y, como apelado D. MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús-Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDETES DE HECHO
Primero.- Por el ido mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha lo de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora señora Rodríguez González en nombre y representación de Dña. MARIA DEL CARMEN L contra D. Juan , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por dichas personas, con todos los efectos legales consiguientes, y fijando como medidas que rijan los efectos del divorcio las siguientes: A) Ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores y atribución de la guarda y custodia a la madre, con derecho de visita del padre en fines de semana alternos, en el domicilio de la madre, previo aviso con antelación suficiente, y pudiendo ejercerse durante 4 horas el sábado más otras 4 el domingo. B) Se fija la cantidad de 30.000 pts mensuales a abonar por el demandante a la demandada en concepto de pensión compensatoria (ajustable anualmente a las variaciones del índice de precios al consumo publicadas por el organismo oficial), dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la demandada. C) Se fija la cantidad de 30.000 ptas mensuales a abonar por el demandante en concepto de pensión alimenticia para la hija Alba C (ajustable anualmente a las variaciones del índice de precios al consumo publicadas por organismo oficial), dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la demandada; y todo ello sin expresa imposición de costas. Comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos registrales oportunos.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MARIA DEL CARMEN y JUAN C recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día cinco a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan ni contradigan lo que seguidamente se dice, y
PRIMERO.- La demandante formula recurso de apelación únicamente en cuanto al régimen de visitas establecido, respecto de la hija de los litigantes Alba C, menor de edad en la fecha de la interposición de la demanda (quince años en esa fecha, lo de noviembre de 1997), ya que estima que al haber presenciado la menor, que en la actualidad cumplió los dieciocho años de edad, las continuas agresiones que sufría por parte de su esposo, siente un fuerte rechazo contra su progenitor, que se ve aumentado por su deficiencia -padece síndrome de Down-, y por esta causa no debe fijarse ningún régimen de visitas. Pero en el caso de que se estime otra cosa, nunca puede efectuarse, en contra de lo que se señala en la sentencia apelada, en el domicilio de la apelante, por ser insostenible. Y al respecto ha de señalarse que la comunicación con los padres separados es un derecho de los hijos y que, en todo caso, salvo supuesto específicos, es beneficioso para su formación integral y, por ello, el grupo familiar, para favorecer el interés de los menores, debe potenciarlo, con olvido en cuanto a este extremo, de las divergencias entre las distintas partes enfrentadas. Por esta causa, la fijación del derecho de visitas establecido en la sentencia apelada -cuatro horas en fines de semana alternos, cada día- ha de mantenerse. Sin embargo, es atendible la petición de la recurrente de que el derecho de visitas no se efectúe en su propio domicilio, a la vista de la situación de enfrentamiento de las partes litigantes, ya que incluso hubo condenas penales por agresión del marido a la mujer. Por tanto, en trámite de ejecución de sentencia se fijará la forma en la que se efectuará el derecho de visitas. Todo ello con independencia de que si procediese el cambio de las medidas, se ejercite en forma la modificación.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso instado por el demandado, en la sentencia apelada, se razona suficientemente sobre las razones por las cuales se establece, en base al artículo 97 del Código Civil, la pensión compensatoria a favor de la mujer, así como su cuantía, ya que, en efecto, el divorcio determina para ella un empeoramiento considerable respecto de su situación anterior en el matrimonio, lo que le produce manifiesto desequilibrio económico. La cuantía se fija en base a los ingresos que se han de suponer al obligado al pago, pese a los injustificables esfuerzos realizados para ocultar la situación económica. También, por justa y equitativa, se mantiene la suma establecida para la hija menor discapacitada.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por Dª. María del Carmen L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense en proceso de divorcio seguido con el núm. 483/97, rollo de Sala núm. 786/98, y se rechaza el instado por el demandado D. Juan C, resolución que se revoca en el sólo sentido de diferir para el trámite de ejecución de sentencia el señalamiento del lugar y forma en el que el demandado ejercerá el derecho de visitas respecto de su hija Alba C, y se confirma en todo lo demás, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

