Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2003

Última revisión
18/11/2003

Sentencia Civil Nº 575/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 481/2003 de 18 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 575/2003

Núm. Cendoj: 06015370032003100556

Núm. Ecli: ES:APBA:2003:1497

Núm. Roj: SAP BA 1497/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por los actores ejerciendo acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de los daños causados por la caída de un muro medianero y por la reparación de la pared la sentencia apelada desestimó la pretensión por entender que la acción estaba prescrita. Declara la Sala que los comuneros están obligados con arreglo al art. 9.1 e) de la L.P. H. a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización. De acuerdo con este precepto se trata de una responsabilidad mancomunada o por cuotas y siendo la obligación mancomunada, la pluralidad de sujetos pasivos no hace en principio comunicable a los demás la interrupción operada por o contra uno de ellos, pues reputándose distintas unas de otras las deudas mancomunadas ( art. 1.138 del C. civil), la actuación interruptiva limitada a uno de los deudores en nada afecta a los demás.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Nº. 575/03.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

Recurso Civil núm. 481/03

Autos núm. 665/02

Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo.

En Mérida, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos 665/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo, sobre Procedimiento de Juicio Ordinario, en los que aparecen como apelantes D. Carlos Ramón Y Dª Magdalena , asistidos del letrado Sr. Morcillo Sánchez y representados por la Procuradora Sra. Cardona Olivares, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVD. DIRECCION000 , NUM000 de Arroyo de San Serván, asistida del letrado Sr. Hidalgo Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha veintisiete de junio de dos mil tres, ha sido dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo.

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón y Dª Magdalena contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Arroyo de San Serván, debo absolver y absuelvo a la demandada, condenando en costas a la actora".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora; y, admitido, se dio traslado a la contraparte, la cual impugnó el recurso de Apelación, y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Fundamentos

PRIMERO .- No se aceptan los de la sentencia apelada.

Ejercitándose acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de los daños causados por la caída de un muro medianero y por la reparación de la pared la sentencia apelada desestimó la pretensión por entender que la acción estaba prescrita.

La demandante apela alegando que la acción quedó interrumpida al amparo del art. 1.973 del C. civil como consecuencia del anterior procedimiento promovido por el hoy demandante donde se ejercitaba la misma acción contra uno de los propietarios del edificio integrado en la comunidad de propietarios aquí demandada; asimismo se alegaba que se trataba de daños continuados por cuanto que después de la caída del muro ocurrida el 7-2-2001 se produjeron otras en el mes de diciembre de 2002.

La sentencia anterior firme de 13-12-2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Montijo - confirmada por otra de la Audiencia Provincial de 27-6-2002- absolvió en la instancia a los demandados dueños de pisos de la Comunidad en este pleito demandada apreciando a excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que al tratarse el muro de un elemento común cuya conservación le correspondía a la Comunidad debió ésta también ser interpelada. La tesis del apelante es que dicho procedimiento interrumpió el plazo de prescripción. La Sala no comparte dicho criterio ya que para que pueda interrumpirse el transcurso del plazo prescriptivo la acción o la reclamación ha de dirigirse contra el sujeto a quien debería favorecer la prescripción. Expresamente lo proclama así la sentencia del T.S. de 4-3-83 (RJ 1983/1422). La sentencia de 22-3-71 (RJ 1971/1302) señala que no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor. Bien es cierto que la Comunidad de Propietarios carece de personalidad jurídica aun cuando sea considerada como un ente de proyección jurídica propia "que si bien actualmente no puede operar sino a través de su representante en juicio o fuera de él, como es el presidente..." también se le reconoce "una estructura y función propia y relevante en el futuro que se asemeje a las personas jurídicas, del preinvocado art. 35 del C. civil".

No obstante, y aun cuando en el pleito anterior fueran demandados algunos de los copropietarios de la comunidad no puede olvidarse que los comuneros están obligados con arreglo al art. 9.1 e) de la L.P. H. a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización. De acuerdo con este precepto se trata de una responsabilidad mancomunada o por cuotas y siendo la obligación mancomunada, la pluralidad de sujetos pasivos no hace en principio comunicable a los demás la interrupción operada por o contra uno de ellos, pues reputándose distintas unas de otras las deudas mancomunadas ( art. 1.138 del C. civil), la actuación interruptiva limitada a uno de los deudores en nada afecta a los demás. Ello es consecuencia no de la disposición contenida en el párrafo tercero del art. 1974 del C. civil, referida, según opinión ampliamente compartida, a las obligaciones solidarias en que el acreedor reclama de uno de los deudores la parte que en la división interna le corresponde , sino de la misma naturaleza de la mancomunidad. Para que la interrupción surta efectos frente a todos los deudores mancomunados será necesario dirigir la reclamación al conjunto de ellos u obtener el reconocimiento colectivo del derecho, lo cual solo sería posible en este caso demandando a la Comunidad. Debe recordarse que los casos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (S.T.S. 17-4-89 y 26-9-97).

Así pues, como la caída de la pared se produce el 7-2-2001; no se interrumpe la prescripción con el procedimiento que acabó con la sentencia de 3-12-2001 y el telegrama dirigido a la Comunidad - folio 50 y 51- por la que se le emplaza para una solución amistosa de los daños es de fecha 5-11- 2002 cuando se envía el mismo ya ha transcurrido el plazo de la prescripción anual.

SEGUNDO .- Si debe admitirse la interrupción de la prescripción por tratarse de daños continuados. Daños continuados son aquéllos que se producen o se han ido produciendo en serie y de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa. Coinciden el arquitecto municipal Sr. Jose Francisco y el Sr. Braulio en que los daños fueron progresivos y se produjeron además de la inicial caída de 7-2-2001 en otras dos ocasiones, la última en diciembre de 2002, como consecuencia de la acumulación de humedad y agua en la pared y su mal estado de conservación. Los dos peritos Sres. Rosendo y Antonio coinciden en que fue la acumulación de humedad en el muro la causa de su desmoronamiento y ante esa situación no se adoptó ninguna medida de conservación o mantenimiento por parte de los comuneros del muro.

La prescripción no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños, y así lo recalca la S.T.S. de 19-9-86, a la que se une la sentencia de 16 de enero de 1.989, referida a daños derivados de contaminación ambiental masiva e intensa, afirmando que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico, el plazo de prescripción no comienza. Pero, como resulta obvio, que la prescripción no se inicie no significa que entretanto la pertinente acción no pueda ser ejercitada; que lo puede ser desde el momento en que se aprecien los primeros síntomas del daño. En el presente caso el plazo de prescripción no empezaría a correr sino después de ocurrida la última caida de la pared, suceso ocurrido en diciembre de 2002, es decir, después de haberse presentado la demanda, de modo y suerte que computándose de esta forma el plazo de prescripción la acción estaría viva.

TERCERO .- Existe plena coincidencia en que el muro derrumbado era medianero y que ninguno de los condueños- la Comunidad demandada y los actores- adoptó ninguna medida de conservación o mantenimiento del mismo a pesar de su estado y antigüedad.

Con independencia de que el muro recibiera más humedad de uno de sus lados que del otro lo cierto y verdad es que la obligación de conservación es igual para los comuneros y como quiera que ambas partes la incumplieron ambas deben responder por igual, de conformidad con lo previsto en el art. 575 del C. civil al apoyarse las propiedades de los comuneros en el muro con la misma intensidad y proporción. Traducido al importe de las indemnizaciones que se deben reconocer las mismas se reducen a la mitad dado el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los actores.

Sobre la cuantía de las indemnizaciones los únicos daños que se han probado se refieren a los del derrumbamiento de la pared cuantificados por el perito Don. Rosendo en 1.110.120 ptas.-folio 27-. El otro perito Don. Antonio aminora la cuantía de los daños pero reconoce que su valoración se aproxima bastante a la Don. Rosendo porque no toma en consideración el beneficio industrial ni el I.V.A. que sí incluye este último, dando a entender que da por buena la valoración del perito que han presentado los actores. Por todo ello la indemnización quedará reducida a 555.060 ptas. o 3335,98 euros. Al no llegar el importe de la indemnización a satisfacer la reconstrucción del muro que se solicita no puede accederse a la pretensión de reparación y restitución de la pared medianera sino tan solo a la de condena de cantidad.

CUARTO .- Al estimarse en parte el recurso y en parte la demanda no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada y de las de la instancia, según los arts. 398.2 y 397 en relación con el 394.1 de la L.E.C, respectivamente.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, y en atención a lo expuesto;

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por D. Carlos Ramón Y Dª Magdalena , contra la Sentencia de fecha 27-06-03, dictada por el Sr/a. Iltmo/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo, en procedimiento Ordinario 665/02, de que dimana este rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia apelada, y estimando en parte la demanda condenamos a la parte demandada a que le abone a los actores la suma de 3.335,98 euros, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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