Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2004

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21/10/2004

Sentencia Civil Nº 575/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 448/2003 de 21 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON

Nº de sentencia: 575/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre nulidad de acuerdos societarios; la Sala señala que el voto de la mayoría, por ese simple hecho, no es inatacable, no pudiendo identificar el interés de la sociedad con el interés de la mayoría, tal y como prevé el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00575/2004

Fecha: 21/10/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 448/2003

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelantes: D. Everardo , EUROMATIC, S.A. y REIFAVAL, S.A.

PROCURADOR: D. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO

Apelados: D. Jesús Ángel , D. Lázaro , Dª. Constanza Y Dª. Dolores

PROCURADOR: Dª. ELISA HURTADO PÉREZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 574/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 448/2003, en los que aparece como parte apelante: D. Everardo , REIFAVAL,S.A., EUROMATIC,S.A. representados por el procurador D. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO, y como apelados: D. Jesús Ángel , D. Lázaro , Dª. Constanza , Dª. Dolores representados por la procuradora Dª. ELISA HURTADO PÉREZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 574/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Mariano Ascandoni Lobato, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Jesús Ángel , Lázaro , Constanza y Dolores , contra EROMATIC, S.A., REIFAVAL, S.A. y Everardo , y, en su consecuencia:

declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de EUROMATIC de 22 de noviembre de 2001, esto es, el acuerdo decidiendo no separar a REIFAVAL, S.A. y a Everardo del cargo de DIRECCION000 .

2)Declaro la procedencia de la separación en el cargo de DIRECCION000 de EUROMATIC, S.A., de la sociedad REIFAVAL, S.A., y de la persona física que la representa D. Everardo y se ordena la inscripción de la separación en el Registro Mercantil de Madrid mediante testimonio de la sentencia que se dicte, y condenando a EUROMATIC, S.A., para que, estando y pasando por la citada declaración e inscripción de separación, por su Junta de DIRECCION002 se procede al nombramiento de un nuevo órgano de administración en persona distinta de D. Everardo , su mujer Dña. Sandra , su hija Dña. María Inés o persona jurídica de la que directa o indirectamente sean DIRECCION001 , DIRECCION002 o DIRECCION003 cualquiera de los anteriores.

Todo ello imponiendo a los demandados las costas procesales."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el procurador Sr. Meras Santiago, solicitando asimismo prueba, a lo que se opuso la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Hurtado Pérez. Por Auto fecha 12 de Septiembre de 2003, fue denegada la misma, interponiéndose contra dicho Auto recurso de reposición por el demandado, que fue desestimado por Auto fecha 4 de diciembre de 2003; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por los demandantes acción de impugnación del acuerdo social adoptado por la sociedad codemandada, Euromatic, en la Junta General celebrada el día 22 de noviembre de 2001, interesando igualmente la declaración de separación del cargo de DIRECCION000 de aquella de la sociedad Reifaval, SA y de la persona física que la representa Everardo , con los pronunciamientos subsiguientes para proceder a nombramiento de nuevo DIRECCION004 , y estimada que fue íntegramente dicha pretensión, se muestra disconformidad por las codemandadas en base a los siguientes motivos de impugnación; omisión en la resolución recurrida de la consideración de la codemandada Reifaval, SA de la condición de DIRECCION006 de Euromatic, SA; improcedente denegación de la excepción de falta de acción al no estar legalmente previsto entre los motivos de impugnación de acuerdos sociales el ejercitado por los demandantes; improcedente denegación de la excepción de falta de legitimación de los actores; incorrecta aplicación de la Jurisprudencia del TS al venir referida a una única sentencia que no resulta modélica al supuesto presente, siéndolo por el contrario la sentencia que cita la recurrente de fecha 28 de junio de 1982.

SEGUNDO.- Se reiteran excepciones procesales, que no son tales, al estar referidas a la acción ejercitada y a la legitimación activa causal de los demandantes en relación a la relación jurídica subyacente en el conflicto entre partes, confundiendo así lo que son excepciones que impiden entrar a conocer el fondo del asunto planteado, y cuya resolución debe realizarse conforme a lo previsto en los artículos 414 y siguientes de la LEC, con cuestiones referidas a la legitimación causal de los actores en relación a la pretensión ejercitada y que deben ser analizadas junto con la cuestión de fondo. En el presente caso, las excepciones planteadas fueron correctamente rechazadas oralmente en el acto de la audiencia previa, sin haber mostrado disconformidad con dicha denegación la demandada recurrente, en lo referente a la falta de legitimación activa, al no reconocer a los demandantes la condición de DIRECCION007 de la codemandada, afirmación inadmisible por ser contraria a los actos propios dado el reconocimiento que la demandada ha venido mostrando a la condición de DIRECCION007 de los demandantes en todas las Actas de Juntas aportadas con el escrito de demanda, elaboradas por Notario, incluida la última celebrada cuyos acuerdos son objeto de impugnación, de fecha 22 de noviembre de 2001, en las que en ningún momento se hizo cuestión por los asistentes a la condición de DIRECCION003 de los actores allí comparecientes, bien por sí o debidamente representados, circunstancia por la que la alegación ahora efectuada, en contradicción con el reconocimiento de legitimación extraprocesal reconocida, es de todo punto inadmisible.

TERCERO.- La acción ejercitada por los demandantes en la instancia tenía por objeto impugnar el acuerdo de la Junta que denegó la separación de la sociedad codemandada como DIRECCION005 de la igualmente codemandada, pretensión que fue ejercitada al amparo del artículo 132.2 de la LSA en consonancia con el artículo 115.1 del mismo texto legal y que fue rechazada por la posición mayoritaria ostentada por la sociedad designada como DIRECCION005 en acuerdo de Junta que se impugna. Los argumentos con que los codemandados pretenden combatir la pretensión ejercitada son de todo punto inadmisibles. En efecto, la argumentación que se realiza pretende consolidar el acuerdo adoptado, sin posible revisión por entender que no existe precepto que lo autorice, al responder al criterio mayoritario de la Junta de designación de DIRECCION004 determinado, con el que no están de acuerdo los DIRECCION008 demandantes. En primer lugar significar que el voto de la mayoría, por ese simple hecho, no es inatacable, no pudiendo identificar el interés de la sociedad con el interés de la mayoría, tal y como prevé el artículo 115.1 de la LSA, previsión legal referida al ejercicio de la acción, que para nada se ve restringida o limitada por la condición de DIRECCION006 de la entidad nombrada DIRECCION005 , en consonancia con lo dispuesto en el artículo 132.2 del mismo texto legal, que de forma imperativa impone el cese de los DIRECCION001 que lo sean de otras sociedades o tengan intereses opuestos a los de la sociedad, a petición de cualquier DIRECCION007 , no excluyendo la posibilidad en caso de ser DIRECCION008 , al aludir a "cualquier DIRECCION007 ". Así las cosas está legalmente prevista y justificada la pretensión ejercitada por los demandantes, siendo irrelevante a los efectos expresados la condición de DIRECCION009 de la codemandada designada DIRECCION005 en consonancia con el acuerdo mayoritario de la Junta, contrario a la separación pretendida, ya que ello permitiría, por el juego de las mayorías, excluir la viabilidad de que los DIRECCION008 pudieran oponerse a los acuerdos contarios a las previsiones legales tendentes a garantizar la primacía del interés social frente a DIRECCION001 incompatibles por intereses opuestos.

CUARTO.- Expresado lo que antecede, del material probatorio obrante en los autos se deduce y desprende de forma inexcusable, tal y como desarrolla la resolución recurrida en su fundamento de derecho tercero, asumido íntegramente en esta alzada en lo que a la cuestión fáctica se refiere, las conexiones del codemandado y de personas de su entorno familiar con terceras empresas de idéntico objeto social que la codemandada, siendo a su vez Everardo , DIRECCION000 de la sociedad designada DIRECCION005 de la sociedad codemandada, actuando el anteriormente citado como persona física a efectos de ostentar la representación correspondiente de la DIRECCION005 persona jurídica, en consonancia con las previsiones contenidas en el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, evidenciando así el conflicto de intereses del que deriva la incompatibilidad que debe llevar implícita la separación. La solución jurídica prevista en la admisión de la pretensión ejercitada al amparo del artículo 115 de la LSA, en consonancia con el artículo 132 del mismo texto legal, encuentra apoyo en supuesto semejante al aquí enjuiciado, contenido en el pronunciamiento de la STS de fecha 9 de septiembre de 1998. Se pretende combatir la conclusión jurídica alcanzada en el pronunciamiento recurrido por entender que la citada Sentencia del TS, no constituye doctrina jurisprudencial al tratarse de una sentencia aislada, que en consecuencia no puede ser aplicada como se pretende. El argumento es inadmisible toda vez que, la consecuencia jurídica aplicada al relato fáctico contenido en la resolución recurrida no es más que la aplicación legal de los artículos antes citados de la LSA al supuesto enjuiciado, no siendo admisible, en oposición al razonamiento jurídico consecuente, la inexistencia de doctrina jurisprudencial expresada en más de una sentencia. La similitud expresada entre el caso analizado en la sentencia de 9 de septiembre de 1998 y el aquí enjuiciado, deriva la aplicabilidad de los preceptos sin que en modo alguno se haga de aplicación doctrina jurisprudencial ajena a preceptos legales aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 1 del Código Civil, siendo correcto y ponderado el análisis de la compatibilidad efectuado por la resolución recurrida en relación a la actuación de la DIRECCION005 y de la persona física por ella designada en relación a la coincidencia de los objetos sociales de las sociedades en las que tiene interés dicha persona física y de la entidad codemandada en la que son DIRECCION003 los actores, no infringiendo lo expresado el criterio con que deben ser analizados los supuestos de incompatibilidad y separación de DIRECCION001 , en función de las particularidades concurrentes en cada caso concreto, correctamente analizadas por la resolución recurrida en consonancia con la Sentencia del TS que se cita en el recurso, que de forma aislada y única se cita en contradicción con lo alegado para rebatir la aplicación de la Sentencia de 1998 por la sentencia, recurrida motivos que deben llevar a la desestimación del recurso y en consecuencia a la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Desestimado el recurso las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación que fue interpuesto por el Procurador Sr. Meras Santiago, en nombre y representación de D. Everardo , EUROMATIC, S.A., REIFAVAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 9 de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2002, en autos de juicio ordinario 574/02. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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