Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Civil Nº 575/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 312/2006 de 01 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 575/2006

Núm. Cendoj: 28079370252006100558

Núm. Ecli: ES:APM:2006:15143


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00575/2006

Fecha: 1 DE DICIEMBRE DE 2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 312/2006

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: D. Inocencio

PROCURADOR: D. CESAREO HIDALGO SENEN

Apelados: -Dª. Olga

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA

-D. David

PROCURADOR: D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES

Autos: de PIEZA INCIDENTES 843/1991 (acumulado incidente 165/00)

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PIEZA de INCIDENTES 843/1991, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 312/2006, en los que aparece como parte apelante: D. Inocencio representado por el procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, y como apelados: Dª. Olga , representada por el procurador D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA D. David represetando por el procurador D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales de Pieza Incidentes núm. 843/1991, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Consolación González Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2005 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando como estimo las demandas incidentales de previo y especial pronunciamiento, interpuestas por el Procurador SR. GÓMEZ LÓPEZ-LINARES en nombre y representación de D. David y por el Procurador SR. RODRÍGUEZ PEREITA en nombre y representación de Dª. Olga , debo DECLARAR Y DECLARO: No haber lugar a continuar con la Vía de apremio contra los demandantes en este incidente, al no haberse acreditado su condición de herederos respecto del causante D. Sebastián , debiendo alzarse cuantas medidas se hayan adoptado contra éstos, una vez firme la presente resolución, y todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Cesareo Hidalgo Senen, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Afirma la parte recurrente, por un lado, que de la afirmación en juicio de la esposa de D. David de no haber consentido la aceptación de la herencia por su marido, debe deducirse a sensu contrario que éste había aceptado la herencia sin consentimiento de su esposa. En segundo lugar asegura que los dos hermanos contra los que se dirige la ejecución aceptaron tácitamente la herencia de su padre cuando por su condición de herederos solicitaran y recibieran de MAPFRE la indemnización derivada del seguro de automóviles en el que expresamente se declara beneficiarios a los herederos del fallecido.

SEGUNDO. -Compartimos el pronunciamiento de la Sra. Magistrado de instancia.

El artículo 999 CC define con claridad lo que se entiende como aceptación tácita de la herencia, exigiendo que se trate de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Pues bien, resulta obvio que la declaración en juicio de la esposa de D. David , no revela la realización de ningún acto de su marido, sino una consideración propia de la declarante que en modo alguno conduce necesariamente a deducir que su esposo hubiera aceptado la herencia de su padre. La afirmación de la recurrente no es más que una mera especulación interesada sin fundamento fáctico alguno en cuanto el pretendido hecho deducido no existe por el enlace directo y preciso exigido por el artículo 386 LEC . Es más, aunque pudiera establecerse algún tipo de vínculo entre la declaración de la testigo y una hipotética voluntad de aceptar la herencia, si aquélla no se concreta en actos constitutivos y concluyentes, no hay aceptación tácita.

TERCERO. - Con relación al segundo de los motivos de apelación, debe recordarse que el derecho a la indemnización por fallecimiento nace precisamente como consecuencia del óbito y no antes. No forma parte, por ello, del patrimonio hereditario sencillamente porque la indemnización no había sido percibida por el causante en vida, ni era un derecho que éste tuviera pendiente de ejercitar, pues no es a él a quien se resarce la pérdida de su vida, sino a quienes le sobreviven, reparándoles el daño moral por la muerte de un ser querido, y conviene en este punto advertir que el artículo 659 CC sólo considera herencia los bienes y derechos de una persona que no se extingan con su fallecimiento, y, por ello, han de estar ya incorporados al patrimonio del difunto antes de producirse el deceso.

El hecho de designar en el contrato de seguro a los herederos legales del fallecido como beneficiarios, no implica en modo alguno que por solicitar el pago de la indemnización estuvieran aceptando la herencia, pues esa reclamación la formulan en cuanto legítimos titulares de un derecho propio, no por haber sucedido al causante mediante la aceptación de la herencia. La mención de los herederos legales al indicar quiénes son los beneficiarios, es una mera fórmula de identificación, sustituible por cualquier otra como la indicación de los nombres concretos de las personas a quienes se va a hacer entrega de la indemnización, que dicho sea de paso, no precisan ser los herederos -es práctica habitual que como garantía añadida en el préstamo hipotecario las entidades de crédito exijan al prestatario que suscriba un contrato de seguro de vida donde la prestamista sea designada beneficiaria-, lo cual es una muestra más de que la entrega de la indemnización originada por el contrato de seguro no deriva de la transmisión hereditaria. Por otro lado, la cualidad de heredero se tiene por el hecho de ser llamado a la herencia, bien en virtud de testamento o por sucesión intestada, de modo que no se obtiene por la aceptación; por ésta se sucede al causante, pero no se adquiere la condición de heredero que ya estaba atribuida antes. De hecho en la sucesión testada se asume por la institución en testamento, en la forzosa o legítima, por imperativo legal en virtud de su vínculo de parentesco con el causante, y en la intestada, por ese factor y la inexistencia de testamento. En definitiva, y como afirma la Sra. Magistrado de primera instancia, no debe confundirse la delación de la herencia con su aceptación, como hace la parte recurrente, y, por eso, si los demandantes incidentales tenían derecho a reclamar la indemnización por el fallecimiento de su padre, lo es porque se identificó a los perjudicados como los que fueron llamados a sucederle en virtud de la Ley, no por haber aceptado la herencia.

Pero, además, en el caso de autos la indemnización ni siquiera se entregó por esa designación de beneficiarios que aparece en la póliza del contrato de seguro celebrado entre el fallecido y la aseguradora MPFRE (f. 353), sino que se trata de la indemnización dada a los demandantes incidentales en su calidad de perjudicados por esa misma aseguradora asumiendo la responsabilidad civil de un tercero, como así se desprende de la lectura del documento obrante al folio 380, de modo que lo resarcido es el daño moral de los propios afectados y ese dinero les pertenece en tal condición, y no por aceptar la herencia. Por tanto, no hay acto que evidencie aceptación tácita por el hecho de solicitar y recibir la indemnización del seguro, lo que nos lleva a desestimar el recurso.

CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Madrid de fecha 8 de Julio de 2005 en autos nº. 843/1991. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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