Última revisión
23/11/2007
Sentencia Civil Nº 575/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 126/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 575/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100627
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12748
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 126/2007 -A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 338/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 575/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 338/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, a instancia de Dª. Amparo , D. Jose Manuel , Dª Rita y D. Aurelio representados en esta Alzada por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 , Nº NUM000 de CASTELLDEFELS, representada por la Procuradora Doña Pilar López Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don José María Ramírez Bercero, actuando en nombre y representación Dª. Amparo , Jose Manuel , Dª Rita Y DON Aurelio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS, representada por la Procuradora Dª Juncal Gil Carnicero, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la demanda contra ella deducida. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, que venían aparcando desde tiempo atrás en determinada zona concreta del espacio comunitario, impugnan el acuerdo de la comunidad de propietarios del inmueble adoptado en junta de 15 de marzo de 2005 y referente al marcado de las seis plazas de aparcamiento en la zona comunitaria del lado montaña "y que los propietarios vayan aparcando conforme lleguen".
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurren los demandantes reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- Es un hecho no discutido que la zona de aparcamiento existente bajo los porches del edificio es comunitaria. Así se califica en la escritura de división horizontal y, desde luego, en las correspondientes escrituras de los vecinos no hay referencia concreta alguna al aparcamiento en la referida zona comunitaria. El conflicto enjuiciado, que no es inusual en la zona, deriva de que unos vecinos sólo utilizan el apartamento en determinadas épocas y otros lo utilizan como primera vivienda lo cual, combinado con el hecho de que el espacio de aparcamiento no es holgado y los vehículos cada vez son de mayor tamaño, provocó la necesidad o conveniencia de reordenación del espacio para esta función, modificando el consenso mantenido durante años entre vecinos. Los demandantes alegan que durante más de treinta años existió consenso según el cual los sucesivos propietarios de los apartamentos aparcaban en una zona concreta de esa zona comunitaria por lo que consideran que existe una tácita modificación del título constitutivo de la comunidad que se identificaría con la asignación del uso exclusivo de determinada plaza concreta de aparcamiento a cada apartamento y, consiguientemente, la existencia de unos derechos consolidados que sólo pueden ser modificados por la comunidad por medio de acuerdo unánime. Subsidiariamente, alegan la necesidad de mayoría cualificada para modificar la prestación de un servicio comunitario.
TERCERO.- En cuanto a lo primero, el Juzgado no hace sino aplicar lo que dispone el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal según el cual la unanimidad del acuerdo sólo es exigible para la validez de acuerdos que impliquen aprobación o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos de la comunidad. En el presente caso es claro que no hay tal modificación de título si por tal entendemos, como es habitual y como parece describirse en art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que consta en la escritura de división horizontal del edificio, inscrita en el registro de la propiedad (y que por lo tanto puede oponerse a cualquier futuro adquirente) y que tiene su reflejo en las escrituras de los distintos pisos o locales del inmueble.
Lo que plantean los demandantes es si por consenso tácito, es decir por costumbre, se puede modificar el título constitutivo de la comunidad de modo que pueda considerarse incluido en el mismo una práctica mantenida durante más de treinta años; práctica, por cierto, que nadie parece ha querido modificar respecto del aparcamiento existente en el lado mar del edificio pero que difícilmente podrá escapar a la aplicación de igual criterio de utilización.
Lo primero que observa este tribunal es que, al aumentar de tamaño los vehículos, se ha producido una paralela reducción de la capacidad de aparcamiento bajo el porche, pues donde antiguamente aparcaban seis vehículos con soportable capacidad de maniobra, ahora difícilmente caben tantos con una maniobrabilidad razonable, hasta el punto de que se sugiriera (y aprobara) que la sexta plaza se situara bajo la palmera. En las declaraciones del juicio se aludió en diversas ocasiones a la necesidad de pedir al vecino que moviera el coche para poder salir o entrar el coche otro vecino, lo que lleva a pensar que el acuerdo adoptado es bastante razonable, sobre todo si todavía hay vecinos que utilizan el apartamento en épocas muy concretas.
En el juicio surgió también otra cuestión que es la referente a la existencia de un perjuicio especial para los titulares del apartamento 1º 3ª por la mayor vulnerabilidad de su propiedad subiéndose al vehículo que aparque bajo la palmera, pero debe observarse que no es esta la causa de impugnación enjuiciada en el presente proceso.
Por otro lado, no es tan inhabitual que aspectos contenidos en el título (que en definitiva redactó probablemente el promotor del edificio sobre parámetros estándar) sean aplicados de forma diferente por los miembros de la comunidad por las concretas razones en las que convengan. Pero esas prácticas o acuerdos, que ciertamente son obligatorios mientras no se adopte otro en sentido diferente, no puede decirse constituyan un nuevo título de la comunidad o se incorporan al existente, a no ser que se adopte el criterio unánime de modificarlo con el consiguiente reflejo en el registro de la propiedad y en los posteriores títulos de propiedad de los pisos o locales; y no considerando que aquellas prácticas contrarias a título constituyan modificación de éste, la consecuencia es que son susceptibles de ser modificadas por acuerdo contrario no necesariamente unánime de los propios copropietarios. Debe observarse que esta situación es algo que sucede todos los días: Las comunidades adoptan en ocasiones por unanimidad acuerdos sobre los temas más variados, sin que esto implique que tales acuerdos "modifiquen y se incorporen" al título de la comunidad y que, por lo mismo, signifique que no puedan ser dejados sin efecto posteriormente por acuerdos mayoritarios en contrario.
En el presente caso el título constitutivo de la propiedad horizontal califica el aparcamiento de comunitario (y lo es indiscutidamente) y si había una forma de uso de determinados espacios eso era por consenso de los copropietarios, susceptible de ser cambiado por otro en sentido distinto sin que un acuerdo sobre el modo de aprovechamiento o gestión de dicho espacio pueda entenderse constituya modificación del título, sino que no pasa de ser modificación de la forma de aprovechamiento o gestión del elemento comunitario.
CUARTO.- Tampoco consideramos se esté en presencia de un acuerdo de establecimiento o supresión de servicios comunitarios a que se refiere el párrafo 2º del art. 17.1 de la Ley de propiedad horizontal, sino como antes se indicó, en una modificación de la forma de utilización de un elemento comunitario preexistente, por lo que tampoco requiere de la mayoría cualificada prevista en el apartado antes citado.
Todo lo cual lleva a la íntegra confirmación de la sentencia que se recurre.
QUINTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel , Amparo y Aurelio y Rita contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 pasado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gavà , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

