Última revisión
28/12/2009
Sentencia Civil Nº 575/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 305/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 575/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100552
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 305/2009-BB
JUICIO VERBAL Nº 1084/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 575/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1084/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de Dª. Isabel , contra LIBERTY, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JOAQUÍN RUIZ BILBAO en nombre y representación de DOÑA Isabel frente a LIBERTY SEGUROS, S.A., imponiendo a la actora las costas del proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada. Dña Isabel interpone demanda por reclamación de cantidad contra Liberty Seguros, S.A., en base a una póliza de seguro del hogar concertada con dicha entidad.
Alega, la demandante, que le han sido robadas dos bicicletas de un cuarto trastero en su vivienda, supuesto este contemplado en la póliza de seguros que contiene una cláusula conforme a la cual 'quedan incluidos los objetos depositados en cuartos trasteros que se encuentren en el mismo edificio de la vivienda asegurada hasta un máximo de 600 euros por siniestro siempre y cuando estén cerrados con llave'
La demandada se opone ya que el robo, de una sola bicicleta, se produjo en una dependencia de la comunidad y no en el trastero de la parte actora, que, además, no estaba cerrado.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida considera que no ha quedado probado que el lugar en el que se hallaban las bicicletas --caso de ser dos estuviese cerrado ya que han sido diversos los testimonios y, por ende, contradictorios. Por otra parte, lo que sí ha quedado probado es que las bicicletas se hallaban en una dependencia de la comunidad habilitada para que los propietarios de las viviendas depositasen y no en el trastero de la demandante. Por ello desestima la demanda.
TERCERO.- Interpone recurso de apelación la parte actora por un único motivo: error en la apreciación de la prueba, por entender que el hecho de que la dependencia donde se hallaban las bicicletas sirviese para que en ella depositasen cosas los demás propietarios no le priva de la consideración de trastero a que hace referencia la póliza. Invoca, asimismo la condición de contrato de adhesión del contrato de seguro y de la necesidad de interpretar las cláusulas oscuras del mismo en beneficio del asegurado.
CUARTO.- El contrato de seguro es, ciertamente, un contrato de adhesión y por ello, la propia ley 50/80 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro establece un régimen de las condiciones generales y como deben ser interpretadas. (art. 2 LCS ). Sin embargo, no estamos, en el caso de autos, en presencia de una cláusula lesiva ni limitativa de los derechos del asegurado, sino simplemente ante una cláusula delimitadora del riesgo que precisa en qué circunstancias viene obligado a indemnizar el asegurador al asegurado. En este caso, la tratar de la cobertura de robo, la póliza establece claramente que cubre el robo que se pueda producir en el trastero de la vivienda de la asegurada, y siempre y cuando esté cerrado con llave. Esto es, que deben haberse tomado las mínimas precauciones encaminadas a impedir la posibilidad de robo.
De las testificales practicadas queda probado que la bicicleta o bicicletas -extremo este que resulta controvertido se hallaban depositadas en una dependencia habilitada en la comunidad para el uso de los propietarios de las viviendas existentes en la misma y no en un trastero 'que se encuentre en el mismo edificio de la vivienda asegurada', lo que deja entender que se trata de un trastero privativo de dicha vivienda y no de uso comunitario. Independientemente de que a esa dependencia comunitaria se la pueda considerar como 'trastero', denominación habitualmente empleada para designar aquellos lugares en los que se deposita todo aquello que de un modo u otro molesta, no puede, por ello, interpretarse que cuando la póliza de seguro habla de trastero de la vivienda asegurada lo haga de forma tan amplia como para dar cabida en esa denominación a cualquier otro 'trastero' que pueda hallarse en las proximidades y que pueda ser utilizado por la asegurada. Por lo tanto, la cláusula delimitadora debe considerarse plenamente válida, debiendo desestimarse el recurso.-
QUINTO.- Las costas de esta alzada serán de cargo de la apelante. (arts. 394.1 y 389.1. LEC )
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña- Isabel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona de cuatro de Febrero de dos mil nueve , en los autos que de este rollo dimanan, procede confirmar la misma. Las costas de la alzada correrán a cargo de la apelante.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, 28-12-09, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
