Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 575/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 476/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 575/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100552
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00575/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7004818 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 476 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 32 /2007
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.3 de MADRID
De: Ángela
Procurador: ARACELI DE LA TORRE JUSDADO
Contra: Cirilo
Procurador: ALBERTO ALFARO MATOS
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paterno-filiales, bajo el nº 32/07, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Doña Ángela , representada por la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado.
De otra, como apelado, Don Cirilo , representado por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Ángela y D Cirilo , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1-La guarda y custodia del hijo común REYMONTH DAVID se atribuye a D Cirilo , quedando compartida la patria potestad.
2-Se atribuye a DÑA Ángela el régimen de visitas consistente en que la madre podrá tener en su compañía al descendiente común los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, dos tardes intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20 horas, en defecto de acuerdo los martes y jueves, y la mitad de las vacaciones de semana santa, navidad y verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, efectuándose las entregas y recogidas que nos en el colegio en el punto de encuentro que se determine.
3- DÑA Ángela deberá abonar en concepto de alimentos a su hijo la cantidad de 150 EUROS mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios, que deberá ser satisfechas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.
Líbrense los oficios correspondientes al punto de encuentro y servicios sociales.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, el cual se preparará ante este juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma Dña MARIA GRACIA PARERA DE CACERES Magistrado-Juez del Juzgado DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº TRES DE MADRID".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Ángela , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose por la representación legal de Don Cirilo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la custodia del hijo para la madre, un régimen de visitas a favor del padre, pensión de alimentos, con cargo al mismo, por importe de 350 ? mensuales.
Subsidiariamente, si se mantiene la custodia en favor del padre, interesa que la pensión de alimentos a cargo de la madre se establezca en 60 ? mensuales.
Refiere que el hijo está siendo atendido por la esposa del apelado, menciona la dificultad de ejercer el apelado convenientemente la custodia, en razón de su horario laboral, inconveniente que no tiene la recurrente, al tiempo que señala que es la abuela paterna quien cuida del menor.
Afirman la recurrente que no tiene trabajo, ni documentación para justificar la estancia legal en España, mencionando la situación laboral y económica del apelado.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La cuestión relativa a la custodia de los hijos debe resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , en relación a los artículos 1 y 2 de de La Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , teniendo en cuenta la normativa internacional (Declaración de los Derechos de los Niños, Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1959), proclamándose que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos administrativos relativos a la custodia sobre los mismos".
Por ello, para resolver la medida sobre la custodia se debe atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, buscando el adecuado clima de sosiego y de equilibrio entre los progenitores, eligiendo las mejores pautas de conductas de estos últimos, y de su entorno familiar, social y laboral.
Por ello, no se hace preciso entrar en criterios de descalificación personal de ninguno de los progenitores, pues no se hace preciso ello en este supuesto, si bien se ha de valorar el interés y el beneficio a proteger, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución.
Así las cosas, y con independencia de la realidad al respecto de la vuelta de los progenitores desde Venezuela a España, o de si lo hicieron al mismo tiempo, o uno antes que otro, es lo cierto que el hijo regresó a España en compañía de la abuela paterna, iniciándose la convivencia, en España, de dicho hijo con el padre en su nuevo entorno familiar y en la compañía de dicha abuela paterna, con criterios de estabilidad familiar a favor del hijo, en todos los sentidos, siendo así que tal realidad fue asumida por medio de resoluciones judiciales, adoptadas en el año 2008, otorgándose la custodia al padre, sin que conste acreditado la concurrencia de incidencia negativa alguna en la vida del menor, desde entonces, que justifiquen la modificación de la medida en el sentido interesado por la recurrente.
Por lo demás, no es circunstancia negativa, al interés del menor, la integración del mismo en el ámbito familiar actual del padre, ni tampoco lo es la ayuda que el padre pueda recibir de dicho entorno o de la abuela paterna, para el mejor cuidado del menor. En estas circunstancias no existe motivo alguno para acceder a la pretensión principal sobre custodia, rechazándose el resto de las medidas complementarias solicitadas.
TERCERO: La cuestión relativa a la cuantía de los alimentos debe resolverse conforme a lo establecido en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, siendo así que en el presente caso se ha fijado un importe mínimo en concepto de alimentos para satisfacer parte de las necesidades que puede tener el hijo durante el mes, sin que conste acreditada la imposibilidad de la recurrente de afrontar esta carga económica, por cuanto que está habilitada para trabajar, y así se reconoce, mientras su situación personal en España lo permita, de modo que reconociendo que trabaja en el servicio doméstico, en tareas de limpieza, percibiendo ingresos por ello, no constando que deba afrontar gasto de alojamiento alguno, dada su actual situación personal, y aun aceptando que el progenitor custodio también está obligado a contribuir a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, como es el caso, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto en su pretensión subsidiaria.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y el objeto especial que se ventila el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de Doña Ángela , contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de Madrid , en autos de relaciones paterno-filiales nº 32/07, seguidos a instancia de dicha litigante contra Don Cirilo , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
