Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2010

Última revisión
21/12/2010

Sentencia Civil Nº 575/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 538/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 575/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100592

Núm. Ecli: ES:APA:2010:4066

Resumen:
03014370082010100592 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 575/2010 Fecha de Resolución: 21/12/2010 Nº de Recurso: 538/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 538-414-VC91/10

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 64/10

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-3

SENTENCIA NÚM. 575/10

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 64/10, sobre responsabilidad civil, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Socorro , representada por la Procuradora Doña María Jesús Caro Rodríguez, con la dirección del Letrado Don Jorge Linares Seguí y; como apelada, la parte demandada, Don Rodolfo y DENTALE GESTIÓN ALCOY, S.L. (CLÍNICA VITAL DENT), representada por el Procurador Don Roberto Hernández Guillén, con la dirección de la Letrada Doña María Isabel Doménech Albert.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 64/10 del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó sentencia de fecha tres de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Penadés Martínez, en nombre y representación de Doña Socorro, contra Don Rodolfo y contra la mercantil DENTALES GESTION ALCOY, S.L. (CLINICA VITAL DENT), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Rodolfo y contra la mercantil DENTALES GESTION ALCOY, S.L. (CLINICA VITAL DENT) de los pedimentos que frente a ellos se interesaba en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada vencida en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y , tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 538-414- VC91/10 , en el que se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 3.000.- ? como consecuencia de la falta de terminación del tratamiento odontológico que acordaron la actora y los demandados.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza la actora quien alega que deben ser condenados los demandados por los daños y perjuicios causados ante la falta de terminación del tratamiento.

Es evidente que la demanda adolece de falta de claridad pues se interesa la condena al pago de 3.000.- ? pero no se especifica cuál es la causa de esa pretensión ni tampoco de la cuantía exacta que se reclama. De su tenor literal parece desprenderse que como el tratamiento dental no se había concluido y la obligación del odontólogo es una obligación de resultado, el incumplimiento contractual habilitaba a la actora-paciente a reclamar el precio convenido.

Sin embargo, de la prueba practicada se ha podido determinar:

1.-) el presupuesto del tratamiento odontológico ascendía a la suma de 4.300.- ?, habiendo facilitado la clínica a la actora financiación de EUROCRÉDITO por importe de 3.000.- ?, de tal manera que el resto (1.300.- ?) debía abonarlo directamente la actora.

2.-) desde el día 18 de octubre de 2006, el Doctor Rodolfo ha venido realizando varios actos médicos, comprendidos en el presupuesto inicial, hasta el mes de octubre de 2007.

3.-) el tratamiento odontológico realizado a la actora hasta el mes de octubre de 2007 se valora en 2.117,04.- ?.

4.-) no consta que la actora haya pagado a la clínica ninguna cantidad y se desconoce si ha pagado a la financiera las cuotas a cuyo pago se había obligado.

5.-) no consta que el tratamiento odontológico efectivamente realizado sea deficiente ni tampoco inútil.

6.-) consta que la mercantil codemandada ha restituido a la entidad financiera la suma de 955.- ? , al no haberse destinado al tratamiento odontológico.

En consecuencia, si no se aprecia una deficiente praxis en el tratamiento odontológico realizado por los demandados no se puede reclamar una responsabilidad derivada de un cumplimiento defectuoso del contrato. La cuestión se limita a una simple liquidación económica del contrato de obra ante un cumplimiento parcial. Si no se discute que la prestación útil y no deficiente realizada por la clínica está valorada en 2.117,54.-? según el documento número 9 aportado por la parte demandada y, la única cantidad recibida por la clínica ha sido la de 3.000.- ? en virtud del contrato de financiación , sólo cabría reclamar a la demandada el resto, 882,46.- ?. Pero como consta la devolución por la clínica a la financiera de 955,96.- ? (documento número 7 aportado por la demandada), la conclusión no puede ser otra que ninguna cantidad puede reclamar la actora porque la demandada no ha cobrado ninguna cantidad superior al valor de la prestación realizada.

Si se estimara la demanda, la actora estaría obteniendo un enriquecimiento injusto pues habría obtenido una prestación odontológica parcial de la clínica demandada que le ha reportado utilidad y, además, estaría exigiendo la devolución de todo el precio acordado.

Así pues , se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy de fecha tres de junio de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante las costas causadas en esta alzada y , con declaración de pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente sentencia es firme al no caber contra ella ningún recurso.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. "D. Enrique García Chamón Cervera. Firmado y Rubricado".

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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